Decisión ROL C1391-12
Reclamante: SEPSA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, fundado en que la información entregada es incompleta sobre información de todo el personal que se encuentra federado por las señaladas empresas, con sus integrantes de su directorio, indicando si están afectos al fuero establecido en la normativa laboral vigente. El Consejo señaló que rechaza el amparo ya que la afiliación sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elección, en conformidad con el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el art. 7° de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que la nómina de personas que concurren a una elección sindical constituye un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público. Siendo así, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado artículo 7° de la Ley N° 19.628, máxime si en el caso concreto, aplicando el test de daño y de interés público, no es posible vislumbrar que la divulgación pudiera promover o favorecer la realización de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio público resultante de conocer la información solicitada sea mayor que el daño que podría causar su revelación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1391-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: SEPSA S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 404 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1391-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto y el 5 de septiembre de 2012, do&ntilde;a Esmeralda Saavedra Sep&uacute;lveda, identific&aacute;ndose como encargada de remuneraciones de las empresas SEPSA S.A., COSEM S.A. y TERMINAL PE&Ntilde;UELAS S.A., present&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, por las cu&aacute;les requiri&oacute; informaci&oacute;n de todo el personal que se encuentra federado por las se&ntilde;aladas empresas, con sus integrantes de su directorio, indicando si est&aacute;n afectos al fuero establecido en la normativa laboral vigente.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS Y RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros interesados, a saber: Federaci&oacute;n Nacional de Trabajadores Portuarios, Extraportuarios y Afines de San Antonio (Fentraporsai); Federaci&oacute;n de Trabajadores Portuarios y Afines de Valpara&iacute;so (FTP); Federaci&oacute;n Nacional de Trabajadores (FENTRA); Federaci&oacute;n de Trabajadores Contratistas de ENAP Refiner&iacute;as Aconcagua y a la Federaci&oacute;n Nacional de Trabajadores Portuarios, Extraportuarios y Afines (Fentraexport), mediante Oficios Nos. 1.715; 1.716; 1.712; 1.713 y 1.714, todos de 21 de agosto de 2012, consult&aacute;ndole si se opon&iacute;a a la entrega de los antecedentes referidos al personal federado, espec&iacute;ficamente en lo relativo a si los miembros de los respetivos directorios se encuentran afectos a fuero. El 30 de agosto de 2012, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo verificado en el sistema inform&aacute;tico de relaciones laborales, las organizaciones de base vinculadas a las empresas que se se&ntilde;alan en el requerimiento se encuentran afiliadas a algunas de las federaciones ya individualizadas. El documento remitido al solicitante contiene los datos de 5 Federaciones, su n&uacute;mero de inscripci&oacute;n en el Registro Sindical &Uacute;nico de la Inspecci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so y el listado de trabajadores que las integran y sus respectivos cargos (Presidente, Tesorero, Secretario, Director).</p> <p> b) Respecto a aquella parte de la solicitud referida a se&ntilde;alar si alguno de los integrantes se encuentran afectos a fuero, consultadas las organizaciones, &eacute;stas manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n, con excepci&oacute;n de la federaci&oacute;n registrada de trabajadores contratistas ENAP Refiner&iacute;as Aconcagua S.A. Por este motivo, se&ntilde;ala que inform&oacute; en la respuesta, respecto de esta &uacute;ltima Federaci&oacute;n, adem&aacute;s de los nombres de las personas que integran el directorio en calidad de Presidente, Tesorero y Directores, en cada caso, si estas personas gozan del correspondiente fuero laboral.</p> <p> c) Finalmente, agrega que la respuesta entregada a la solicitante es el resultado de haber aplicado el procedimiento que contempla la Ley de Transparencia, pues el contenido de la informaci&oacute;n requerida, especialmente lo relativo a los datos relativos al fuero, se estim&oacute; que conten&iacute;an informaci&oacute;n que pod&iacute;a afectar los derechos de terceros. En raz&oacute;n de ello, se notific&oacute; a las federaciones de los sindicatos de su derecho de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2012, don Patricio Hern&aacute;ndez S&aacute;ez, identific&aacute;ndose como Jefe de Personal de las empresas SEPSA S.A., COSEM S.A. y TERMINAL PE&Ntilde;UELAS S.A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el a&ntilde;o 2011 hizo una solicitud de informaci&oacute;n de similares caracter&iacute;sticas al mismo &oacute;rgano, la cual fue respondida oportunamente y con todos los detalles pedidos, sin mayor problema, lo cual, a su juicio, parecer&iacute;a lo m&aacute;s razonable pues la Inspecci&oacute;n Provincial reclamada tiene los registros de todos los sindicatos y sus dirigentes, sin parecer necesario que consulte a los terceros, en este caso los dirigentes sindicales.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N Y ACLARACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.701, de 5 de octubre de 2012, solicit&oacute; al reclamante Sr. Patricio Hern&aacute;ndez S&aacute;ez, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 Inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que las solicitudes de informaci&oacute;n que originaron la reclamaci&oacute;n fueron presentadas por una persona distinta de aquella que present&oacute; el amparo, requiri&eacute;ndole, por tanto que acreditara su calidad de apoderado de do&ntilde;a Esmeralda Saavedra Sep&uacute;lveda o en su defecto se rectificara el amparo compareciendo personalmente la solicitante.</p> <p> 5) ACREDITA REPRESENTACI&Oacute;N Y RATIFICA TODO LO OBRADO: El 12 de octubre de 2012, el Sr. Claudio Hurtado Lattapiat, en su calidad de Gerente y Representante Legal de las empresas que giran bajo las razones sociales de SEPSA S.A., COSEM S.A. y TERMINAL PE&Ntilde;UELAS S.A, present&oacute; a este Consejo un escrito en cuya virtud ratific&oacute; las solicitudes que dieron origen a este amparo y todo lo obrado en representaci&oacute;n de las empresas se&ntilde;aladas, por los se&ntilde;ores Esmeralda Saavedra y Patricio Hern&aacute;ndez. Adjunta copia de escrituras p&uacute;blicas d&oacute;nde consta la calidad de gerente y representante de las se&ntilde;aladas empresas, con lo cual este Consejo ha tenido por subsanado el amparo, estimando que fue deducido por SEPSA S.A.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, mediante el Oficio N&deg; 4.065 de 29 de octubre de 2012, solicitando expresamente que al formular sus descargos proporcione a este Consejo los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y que acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentada por &eacute;stos. Mediante Oficio N&deg; 2.337, de 8 de noviembre de 2012, la Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n apunta con precisi&oacute;n a determinar quienes dentro de las tres empresas especificadas se encuentran afiliados a federaciones, precisando las organizaciones sindicales que la componen y la conformaci&oacute;n de su directorio, en espec&iacute;fico distinguiendo entre los trabajadores que poseen o no el fuero legal. Lo anteriormente expuesto debe ser analizado a la luz de los art&iacute;culos 235, 243 y 272 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> b) Al tenor de las normas citadas, se&ntilde;ala que el directorio de una organizaci&oacute;n sindical puede encontrarse compuesto por un n&uacute;mero de directores que es acordado por la asamblea de la organizaci&oacute;n y que puede o no ser coincidente con el n&uacute;mero de directores que gozan del fuero establecido por el legislador. Por consiguiente, los trabajadores que fueran individualizados en la solicitud de informaci&oacute;n por parte de este Servicio y que no poseen fuero pod&iacute;an manifestar su oposici&oacute;n a la entrega de los datos.</p> <p> c) Con respecto a la solicitud efectuada el a&ntilde;o 2011, esta fue contestada de modo diferente pues, seg&uacute;n explica, en ella no se encontraban involucrados trabajadores de la empresa solicitante, a diferencia del caso en an&aacute;lisis.</p> <p> d) En concordancia a lo expuesto, se procedi&oacute; a dar traslado a las Federaciones se&ntilde;aladas en el numeral 2&deg; de lo expositivo. Tras dicha gesti&oacute;n, se ejerci&oacute; el derecho de oposici&oacute;n en forma y dentro del plazo legal, por parte de los presidentes de las organizaciones que se individualizan, en los siguientes t&eacute;rminos (adjunta copia de los documentos d&oacute;nde constan las respectivas oposiciones):</p> <p> i. Federaci&oacute;n Nacional de Trabajadores Portuarios, Extraportuarios y Afines &quot;FENTRAEXPORT: Se opone por afectar la privacidad de los trabajadores y afectar temas sindicales, pues es informaci&oacute;n netamente gremial.</p> <p> ii. Federaci&oacute;n de Trabajadores Mar&iacute;timos, Portuarios y Afines de Valpara&iacute;so &quot;FTP VALPARAISO: Se opone a la entrega de informaci&oacute;n, por considerar que atenta contra la libertad de autonom&iacute;a sindical y por considerar que detr&aacute;s de dichas peticiones se persigue generar conductas constitutivas de pr&aacute;cticas antisindicales.</p> <p> iii. Federaci&oacute;n Nacional de Trabajadores &quot;FENTRA: Deduce oposici&oacute;n por considerar, en s&iacute;ntesis, que es informaci&oacute;n reservada, que no afecta ni contribuye al giro de la empresa que la solicitante representa, indicando que se atenta contra la autonom&iacute;a sindical, vulnerando el Convenio Internacional N&deg; 87 ratificado por Chile.</p> <p> iv. Federaci&oacute;n Nacional de Trabajadores Portuarios, Extraportuarios y Afines San Antonio (FETRAPORSAI): Se pone pues la solicitud tendr&iacute;a por objeto perseguir y afectar a los directores sindicales que no gozan de fuero y que por ende puede afectar su vida laboral y afectar su estabilidad econ&oacute;mica.</p> <p> e) Finalmente, respecto de aquella Federaci&oacute;n que no ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n (Federaci&oacute;n de Trabajadores Contratistas de ENAP), se&ntilde;ala procedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n disponible, esto es, listado de trabajadores, se&ntilde;alando aquellos integrantes del directorio que tienen fuero.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo traslad&oacute; el amparo a los terceros involucrados en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, mediante el Oficios Nos. 4.303, 4.312, 4.313 y 4.314, todos del 12 de noviembre de 2012, quienes, a la fecha, no evacuaron descargos y observaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 266 del C&oacute;digo del Trabajo establece, en lo pertinente, que &ldquo;se entiende por federaci&oacute;n la uni&oacute;n de tres o m&aacute;s sindicatos, y por confederaci&oacute;n, la uni&oacute;n de tres o m&aacute;s federaciones o de veinte o m&aacute;s sindicatos.&rdquo;. Asimismo, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 268 del mismo C&oacute;digo establece que &ldquo;la participaci&oacute;n de un sindicato en la constituci&oacute;n de una federaci&oacute;n y la afiliaci&oacute;n a ella o la desafiliaci&oacute;n de la misma, deber&aacute;n ser acordadas por la mayor&iacute;a absoluta de sus afiliados, mediante votaci&oacute;n secreta y en presencia de un ministro de fe.&rdquo;.</p> <p> 2) Que, de las disposiciones transcritas, se concluye que lo solicitado - en los t&eacute;rminos formulados en el requerimiento de informaci&oacute;n - se refiere, por una parte, a informaci&oacute;n que da cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de trabajadores de las empresas individualizadas en la solicitud, los cuales, a trav&eacute;s de los respectivos sindicatos, constituyeron o bien se afiliaron a alguna federaci&oacute;n determinada &ndash; de aquellas que fueron identificadas por la reclamada y que se encuentran se&ntilde;aladas en el numeral 2&deg; de lo expositivo - y por otra, a la situaci&oacute;n particular de cada uno de los integrantes del respectivo directorio de la federaci&oacute;n u organizaci&oacute;n de grado superior de que se trate, en cuanto gocen o no fuero laboral.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en este amparo, consta que la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so remiti&oacute; al solicitante un documento con los datos de 5 Federaciones, su n&uacute;mero de inscripci&oacute;n en el Registro Sindical &Uacute;nico de la Inspecci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so y una n&oacute;mina de trabajadores que integran cada uno de los directorios y sus respectivos cargos (Presidente, Tesorero, Secretario, Director). Asimismo, en aplicaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el art. 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud &ndash; s&oacute;lo en aquella parte referida a la identificaci&oacute;n del fuero de los trabajadores- a los presidentes de las respectivas federaciones - quienes se opusieron en tiempo y forma a la entrega de tales antecedentes, salvo el caso de la federaci&oacute;n de ENAP que no se opuso en tiempo y forma, raz&oacute;n por la que la reclamada procedi&oacute; a entregar la totalidad de la informaci&oacute;n pedida a su respecto.</p> <p> 4) Que, al respecto, en lo relativo a la publicidad de la afiliaci&oacute;n sindical, este Consejo ha desarrollado criterios para establecer la reserva de dicha informaci&oacute;n. En efecto, en casos an&aacute;logos al de la especie, vinculados a solicitudes en que se ped&iacute;a acceder a la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador y, especialmente, en lo relativo a sus respectivas identidades, tras una primera etapa en que se accedi&oacute; a la entrega de la identidad de los afiliados a un sindicato, salvo que se tratara de organizaciones en formaci&oacute;n dentro del per&iacute;odo de un a&ntilde;o contemplado en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo (p. ej., decisiones Roles C108-10, C250-10 y C839-10), el Consejo modific&oacute; dicho criterio, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C532-11, C652-11, C1053-11 y C1265-11 entre otras, reconociendo que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elecci&oacute;n, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que la n&oacute;mina de personas que concurren a una elecci&oacute;n sindical constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico. Siendo as&iacute;, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, m&aacute;xime si en el caso concreto, aplicando el test de da&ntilde;o y de inter&eacute;s p&uacute;blico, no es posible vislumbrar que la divulgaci&oacute;n pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada sea mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto a la identificaci&oacute;n de los trabajadores que se encuentran o no afectos a fuero laboral &ndash; informaci&oacute;n denegada por la reclamada - cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 235 del C&oacute;digo del Trabajo se&ntilde;ala que &quot;Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, ser&aacute;n dirigidos por un director, el que actuar&aacute; en calidad de presidente y gozar&aacute; del fuero laboral. En los dem&aacute;s casos, el directorio estar&aacute; compuesto por el n&uacute;mero de directores que el estatuto establezca. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, s&oacute;lo gozar&aacute; del fuero consagrado en el art&iacute;culo 243 y de los permisos y licencias establecidas en los art&iacute;culos 249, 250 y 251, las m&aacute;s altas mayor&iacute;as relativas que se establecen a continuaci&oacute;n quienes elegir&aacute;n entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero&quot;. Por su parte el inciso primero del art&iacute;culo 243 del mismo cuerpo legal dispone que &quot;Los directores sindicales gozar&aacute;n del fuero laboral establecido en la legislaci&oacute;n vigente, desde la fecha de su elecci&oacute;n y hasta seis meses despu&eacute;s de haber cesado en el cargo, siempre que la cesaci&oacute;n en &eacute;l no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanci&oacute;n aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por t&eacute;rmino de la empresa&quot;. En tanto, el inciso primero del art&iacute;culo 272 del mismo C&oacute;digo dispone: &quot;Todos los miembros del directorio de una federaci&oacute;n o confederaci&oacute;n mantendr&aacute;n el fuero laboral por el que est&aacute;n amparados al momento de su elecci&oacute;n en ella por todo el per&iacute;odo que dure su mandato y hasta seis meses de expirado el mismo, a&uacute;n cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogar&aacute; mientras el dirigente de la federaci&oacute;n o confederaci&oacute;n sea reelecto en per&iacute;odos sucesivos&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre la determinaci&oacute;n de los dirigentes de una federaci&oacute;n o confederaci&oacute;n que gozan de fuero laboral, la Direcci&oacute;n del Trabajo, en v&iacute;nculo web consultado el 7 de enero de 2013 http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3-article-61214.html, se&ntilde;ala en su jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N&deg; 3582/187 de 29 de octubre de 2002, que gozan de fuero como directores de la federaci&oacute;n o confederaci&oacute;n, constituida por sindicatos, los directores electos con las m&aacute;s altas mayor&iacute;as relativas, en un n&uacute;mero que no exceda el total de directores con derecho a fuero de los sindicatos base afiliados a aquella.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a las normas y jurisprudencia laboral transcritas precedentemente, cabe concluir que el directorio de una organizaci&oacute;n sindical puede encontrarse compuesto por un n&uacute;mero de directores que es acordado por la asamblea de la organizaci&oacute;n y que puede o no ser coincidente con el n&uacute;mero de directores que gozan del fuero sindical establecido por el legislador. Por tanto, en cuanto a la publicidad de la n&oacute;mina de los integrantes de los directorios de las respectivas federaciones, identificando aquellas personas que integran el mismo que gozan de fuero laboral, resulta plenamente aplicable a este respecto el criterio contenido en el considerando 4&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n, en tanto dicha informaci&oacute;n, en el contexto de la solicitud en an&aacute;lisis, se encuentra en estrecha relaci&oacute;n con la respectiva n&oacute;mina solicitada, y debiendo ser &eacute;sta reservada, igual suerte debe seguirse con lo requerido en la especie, debiendo rechazarse el amparo en su totalidad.</p> <p> 8) Que, por otra parte, este Consejo estima necesario hacer presente que si bien la reclamada aplic&oacute; el procedimiento regulado por el art. 20 de la Ley de Transparencia, dicha comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n se limit&oacute; exclusivamente a aquella parte de la misma relativa a la identificaci&oacute;n de los integrantes de los directorios de las federaciones respectivas que gocen o no de fuero laboral. Por lo dicho, cabe concluir que la reclamada restringi&oacute; la posibilidad de que los terceros involucrados pudiesen oponerse tambi&eacute;n a la entrega de la n&oacute;mina de trabajadores que integran los directorios - listado que en definitiva fue entregado por el &oacute;rgano al solicitante-.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Hurtado Lattapiat, en representaci&oacute;n de la empresa SEPSA SA., en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Hurtado Lattapiat, en su calidad de gerente y representante legal de la empresa SEPSA S.A. y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>