Decisión ROL C387-21
Reclamante: CARLOS JARA  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de la información sobre las solicitudes, aprobadas y rechazadas, de concesiones onerosas y gratuitas de uso de terrenos fiscales que se consulta. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C387-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Carlos Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre las solicitudes, aprobadas y rechazadas, de concesiones onerosas y gratuitas de uso de terrenos fiscales que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C387-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2020, don Carlos Jara solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales, la entrega de lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n respectiva a todas las solicitudes de concesiones onerosas y gratuitas de uso de terrenos fiscales recibidas por este organismo en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os. Esto es, entre el 01-01-2010, y el 24-12-2020. La informaci&oacute;n debe incluir el objetivo para el que se solicita el terreno, el periodo de tiempo solicitado, la fecha de realizaci&oacute;n de la solicitud, el resultado de la solicitud (si se otorg&oacute; o no y bajo qu&eacute; condiciones, tanto de pago monetarios como de tiempo, incluyendo solicitudes aprobadas y solicitudes denegadas). Asimismo, se solicita que la informaci&oacute;n explicite quienes (ya sean particulares u organizaciones) solicitaron estos terrenos, y d&oacute;nde est&aacute;n ubicados los mismos (ambas informaciones lo m&aacute;s detalladas que sea posible). En virtud del art&iacute;culo 19 [sic] letra e) de la Ley 20.285, la informaci&oacute;n se solicita bajo el principio divisibilidad, seg&uacute;n el cual si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el n&uacute;mero y el detalle de los antecedentes solicitados y no las identidades de quienes est&aacute;n involucrados. Asimismo, la informaci&oacute;n se solicita bajo el principio de oportunidad, de la misma ley, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios. Por &uacute;ltimo, los documentos se solicitan teniendo en cuenta que de manifestarse la oposici&oacute;n de un tercero, para que esta proceda debe estar fundada en una de las causas de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 de la mencionada ley&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. GABS N&deg; 28, de 18 de enero de 2021, el Ministerio de Bienes Nacionales, otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la informaci&oacute;n solicitada con base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto argumentan que lo pedido est&aacute; referido a una cantidad relevante de informaci&oacute;n que se encuentra desagregada en cada una de las oficinas regionales, y por lo tanto, no se encuentra actualmente sistematizada. Acceder a lo pedido, expresan, implicar&iacute;a que funcionarios del organismo deban emplear para ello el tiempo ordinariamente destinado a sus tareas habituales, oblig&aacute;ndolos a extender su jornada laboral, aumentando excesivamente su carga de trabajo.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de enero de 2021, don Carlos Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio E2600, de 31 de enero de 2021.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. GABS N&deg; 90, de 17 de febrero de 2021, el organismo emiti&oacute; sus descargos, reiterando la causal de reserva invocada en la respuesta otorgada al reclamante, no obstante agregan los siguientes argumentos:</p> <p> - El Ministerio de Bienes Nacionales, no cuenta al d&iacute;a de hoy con un registro sistematizado y completo que contenga la informaci&oacute;n que solicita el recurrente. Para ello, es necesario realizar un levantamiento de antecedentes. En este sentido, precisan, es necesario tener presente la gran cantidad de solicitudes de concesiones que ingresan al Ministerio, tanto a nivel central como en regiones. A modo de ejemplo, la regi&oacute;n de Antofagasta registra un total de 1428 ingresos de solicitudes de concesi&oacute;n (de uso gratuito y oneroso) en un periodo de dos a&ntilde;os.</p> <p> - Luego, en el a&ntilde;o 2020, se dictaron un total de 757 actos positivos a nivel nacional, no considerando las solicitudes que fueron resueltas negativamente o rechazadas. Hacen presente que, la documentaci&oacute;n m&iacute;nima que integra un expediente de concesi&oacute;n de uso, sea gratuita u onerosa, comprende a lo menos unos 20 documentos, sin considerar los antecedentes que presenta la entidad solicitante. Esto significa que, para responder a la solicitud ser&iacute;a necesario revisar, solo respecto del caso de Antofagasta reci&eacute;n aludido, alrededor de 28.560 documentos.</p> <p> - Se&ntilde;alan que los sistemas en los cuales se tramitan los expedientes de concesi&oacute;n han ido cambiando a lo largo de estos &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, mutando de una tramitaci&oacute;n f&iacute;sica de expedientes a una digital. Sin embargo, a&uacute;n coexisten los expedientes f&iacute;sicos y digitales, as&iacute; como distintos sistemas digitales de tramitaci&oacute;n.</p> <p> - En s&iacute;ntesis, el requerimiento comprende un periodo de 10 a&ntilde;os, respecto de informaci&oacute;n que obra en las distintas oficinas regionales del pa&iacute;s, lo que significa que varios funcionarios -se estima que dos por cada Secretar&iacute;a Regional Ministerial- se dediquen de forma exclusiva, y por largos periodos de tiempo, a recopilar la referida informaci&oacute;n, lo cual constituye una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de sus labores habituales y, por tanto, una afectaci&oacute;n de las funciones propias del servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en s&iacute;ntesis, lo pedido es informaci&oacute;n sobre las solicitudes, aprobadas y rechazadas, de concesiones onerosas y gratuitas de uso de terrenos fiscales, ingresadas al organismo, entre el 1 de enero de 2010 y 24 de diciembre de 2020; en las cuales se detalle, el objetivo para el que se solicit&oacute; el terreno; per&iacute;odo de tiempo solicitado; fecha de realizaci&oacute;n de la solicitud; las condiciones en que se aprob&oacute; -en tiempo y pago-; qui&eacute;nes solicitaron estos terrenos y lugar de ubicaci&oacute;n de los terrenos. Todos antecedentes denegados por el Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues cuenta con un sistema inform&aacute;tico del cual se puede extraer, en gran medida, la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, se revis&oacute; el &quot;Sistema de Catastro de Bienes Nacionales&quot;, disponible en el sitio web www.catastro.cl, advirtiendo que a trav&eacute;s de &eacute;ste es posible ingresar al listado de bienes inmuebles fiscales por regi&oacute;n, los que se encuentran singularizados por comuna, n&uacute;mero de identificaci&oacute;n catastral, ubicaci&oacute;n e inscripci&oacute;n. A continuaci&oacute;n, se verifica que consignando la direcci&oacute;n o n&uacute;mero catastral de cada inmueble en el &iacute;cono &quot;b&uacute;squeda del inmuebles&quot;, arroja como resultado la ficha individual de la propiedad consultada, registr&aacute;ndose informaci&oacute;n relativa a los metros cuadrados u hect&aacute;reas que posee y el acto administrativo que recae sobre &eacute;ste. Por su parte, se constata que a trav&eacute;s del sitio web de Transparencia Activa del Ministerio del ramo -&iacute;tem actos y resoluciones con efectos sobre terceros-, es posible obtener las resoluciones respecto de las concesiones de corto y largo plazo -a t&iacute;tulo gratuito u oneroso- que han sido otorgadas en las distintas regiones del pa&iacute;s, documentos en los cuales se identifica al inmueble y beneficiario; todas formas de acceso que no fueron descritas en la respuesta otorgada al peticionario conforme lo dispone el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, no obstante, permiten dilucidar que el organismo podr&iacute;a dar respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos formulados.</p> <p> 6) Que, en cuyo m&eacute;rito, teniendo en especial consideraci&oacute;n las competencias que detenta la recurrida respecto de las concesiones de los inmuebles fiscales, descritas en el t&iacute;tulo III, del Decreto Ley N&deg; 1.939, de 1977, sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado y en el Decreto Supremo N&deg; 79/2010 del Ministerio de Bienes Naciones, tornan insuficientes los hechos descritos por el &oacute;rgano reclamado para efectos de justificar la causal que alegan, por cuanto la informaci&oacute;n pedida deber&iacute;a encontrarse de manera &iacute;ntegra y sistematizada en poder del organismo al recaer solicitudes que ya cuentan con el acto decisorio respectivo; caso contrario, develar&iacute;a que no poseen un mecanismo apto de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n pedida, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo. Finalmente, considerando las especiales circunstancias generadas por el COVID-19, y el periodo que comprende la solicitud formulada, para efectos del cumplimiento de lo resuelto, se otorga un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Jara en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Entregue al reclamante de la informaci&oacute;n sobre las solicitudes, aprobadas y rechazadas, de concesiones onerosas y gratuitas de uso de terrenos fiscales, ingresadas al organismo, entre el 1 de enero de 2010 y 24 de diciembre de 2020; en las cuales se detalle, el objetivo para el que se solicit&oacute; el terreno; per&iacute;odo de tiempo solicitado; fecha de realizaci&oacute;n de la solicitud; las condiciones en que se aprob&oacute; -en tiempo y pago-; qui&eacute;nes solicitaron estos terrenos y lugar de ubicaci&oacute;n de los terrenos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Jara y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>