Decisión ROL C388-21
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Reclamante: FERNANDO DÍAZ SALINAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega del número de apelaciones que en el contexto de procedimientos administrativos, ha tomado conocimiento el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, y tiempo estimado en la resolución de éstos; durante el periodo que comprende desde enero de 2019 a noviembre de 2020. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C388-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Fernando D&iacute;az Salinas</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega del n&uacute;mero de apelaciones que en el contexto de procedimientos administrativos, ha tomado conocimiento el Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, y tiempo estimado en la resoluci&oacute;n de &eacute;stos; durante el periodo que comprende desde enero de 2019 a noviembre de 2020.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C388-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2020, don Fernando D&iacute;az Salinas present&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones Chile (PDI), el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Entre enero del a&ntilde;o 2019 y noviembre del 2020, cu&aacute;ntos recursos administrativos en procedimientos disciplinarios ha conocido y resuelto el Director General y el tiempo que se ha demorado, desde que llega a su conocimiento y su resoluci&oacute;n. Adem&aacute;s, estos recursos llegan al conocimiento del Director mediante qu&eacute; tipo de documento oficial&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 7 de enero de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones Chile comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 8 de enero de 2021 la Polic&iacute;a de Investigaciones Chile, informa: &quot;consultada la Secretar&iacute;a General, se&ntilde;alan lo siguiente: 1.- La forma de presentaci&oacute;n de los recursos se establece en el art&iacute;culo 50 del Reglamento de Sumarios Administrativos. 2.- Que, esa Secretar&iacute;a General no efect&uacute;a un catastro del tiempo transcurrido en la resoluci&oacute;n de un recurso por parte del Se&ntilde;or Director General, en los procesos disciplinarios, asimismo, el sistema computacional en el cual registra informaci&oacute;n, no tiene una opci&oacute;n de b&uacute;squeda en la materia consultada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de enero de 2021, don Fernando D&iacute;az Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> En tal sentido expresa: &quot;Se adjunta la respuesta a mi solicitud, la que fue negada. Ella consiste en, la cantidad de recursos de apelaci&oacute;n que conoce y resuelve el Director General de la PDI y el tiempo de demora entre que ingresan a su conocimiento y su resoluci&oacute;n final&quot;. (El Subrayado es nuestro).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E2591, de fecha 30 de enero de 2021, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio Ord. N&deg; 100, de 18 de febrero de 2021, el organismo reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta otorgada, en el sentido que la Secretar&iacute;a General no cuenta con la estad&iacute;stica solicitada; y, paralelamente el sistema computacional en el cual se registra la informaci&oacute;n no tiene una opci&oacute;n o filtro de b&uacute;squeda con la materia consultada.</p> <p> En caso de optar por buscar la informaci&oacute;n solicitada de forma manual, aquello implicar&iacute;a un trabajo complejo y dificultoso, atendido a que ser&iacute;a necesario ubicar cada uno de los procesos administrativos que el Sr. Director General resolvi&oacute; mediante la presentaci&oacute;n de un recurso durante un periodo cercano a 2 a&ntilde;os y revisar individualmente la fecha en que se ingres&oacute; el recurso y la fecha de resoluci&oacute;n de este. Considerando que, una vez resueltos los referidos procesos, sus antecedentes, legajos y anexos son archivados en la unidad de origen, pudiendo corresponder a las distintas reparticiones a lo largo del pa&iacute;s; en virtud de lo expuesto, invocan la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a lo argumentado por el reclamante en su amparo, sus alegaciones se circunscriben a conocer el n&uacute;mero de apelaciones que en el contexto de procedimientos administrativos, ha tomado conocimiento el Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, y tiempo estimado en la resoluci&oacute;n de &eacute;stos; durante el periodo que comprende desde enero de 2019 a noviembre de 2020.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado versa en informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stica relativa a una gesti&oacute;n o etapa en espec&iacute;fico del procedimiento consultado, por un periodo acotado; cuya forma de tramitaci&oacute;n se encuentra debidamente regulada en el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; caso contrario, develar&iacute;a que el organismo no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se pueda obtener la informaci&oacute;n solicitada, u otra de similar alcance, tornando por tanto ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n faltante; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando D&iacute;az Salinas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del n&uacute;mero de apelaciones que en el contexto de procedimientos administrativos, ha tomado conocimiento, y tiempo estimado en la resoluci&oacute;n de &eacute;stos; durante el periodo que comprende desde enero de 2019 a noviembre de 2020.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando D&iacute;az Salinas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>