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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1392-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Huechuraba</p>
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Requirente: Julio Luengo Peredo</p>
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Ingreso Consejo: 25.09.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 403 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1392-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. Nº 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Julio Luengo Peredo, el 2 de agosto de 2012, solicitó a la Municipalidad de Huechuraba los informes de los postulantes seleccionados por la consultora externa -Surlatina-, para pasar a la entrevista de la comisión calificadora del concurso público de Director de las escuelas "Santa Victoria de Huechuraba" y "Adelaida La Fetra".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y DERIVACIÓN DEL AMPARO INTERPUESTO: Don Julio Luengo Peredo, el 13 de agosto de 2012, interpuso ante la Contraloría General de la República, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, por cuanto no le habría dado respuesta a su requerimiento. Dicho organismo, a través del Oficio N° 54.806, de 5 de septiembre de 2012, lo derivó a este Consejo para su pronunciamiento, ingresando a este Consejo el 7 de septiembre de 2012, bajo el Rol C1334-12.</p>
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3) AMPARO: Atendido que el amparo ingresado ante la Contraloría General de la República, fue interpuesto en forma extemporánea por el solicitante, por cuanto al 13 de agosto de 2012, aún se encontraba pendiente el plazo de 20 días que disponía el municipio reclamado para responder; el Sr. Luengo Peredo, el 25 de septiembre de 2012, reiteró su reclamo ante este Consejo, señalando al efecto que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la Municipalidad de Huechuraba. A dicha reclamación le fue asignado el Rol C1392-12.</p>
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Posteriormente, el 22 de octubre de 2012, el recurrente informó a este Consejo que la Municipalidad de Huechuraba a través del Memorándum N° 1948, de 5 de octubre de 2012, del Jefe del Departamento de Administración en Educación de dicho municipio, procedió a dar respuesta al requerimiento formulado el 11 de julio de 2012 y por el cual hizo presente una serie de irregularidades que, a su juicio, se habrían cometido en el concurso antes referido. Agrega el peticionario que no obstante lo indicado, con ello no se satisface su requerimiento de información.</p>
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Por el referido documento se informa al recurrente que el proceso concursal de las vacantes de Director (a) de las Escuelas antes mencionadas, se desarrolló con total apego a la Ley N° 20.501 y las normas fijadas por el servicio civil, agregando al efecto que “En Dicho proceso, la empresa Surlatina Consultores entrevistó a todos los concursantes, determinando en base a la decisión de la comisión evaluadora comunal, una nota de corte para pasar a la fase siguiente, nota que el señor Luengo no alcanzó (se adjunta fotocopia de evaluación y sus respectivas calificaciones, de todos los concursantes por parte de la Consultora). En lo que dice relación con la forma de comunicación entregada en este caso, por el Departamento de Educación a los concursantes que no pasaron a la segunda fase, la comisión calificadora se guió por los mismos formatos que usa el Servicio Civil de Chile”. Finalmente agrega que “el certificado enviado por la consultora, le será entregado, aunque no corresponde, al señor Julio Luengo”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.717, de 8 de octubre de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, requiriéndole que al formular sus descargos, indicara las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no habría sido respondida oportunamente; remitiera a este Consejo copia del informe solicitado por el solicitante; informara el estado de los concursos en que participó el reclamante, identificando a los seleccionados en caso de existir; y, proporcionara los datos de contacto del o de los terceros -por ejemplo, domicilios, correos electrónicos y teléfonos-, cuyos derechos podrían verse afectados por lo solicitado, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por el ORD. N° 1200/74, de 25 de octubre de 2012, el organismo reclamado presentó sus descargos, señalando lo siguiente:</p>
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a) No ha ingresado requerimiento alguno en el Departamento de Transparencia municipal a nombre del peticionario ya sea en formato papel o a través de su página web. Solamente disponen de un requerimiento formulado el 11 de julio de 2012, por el Sr. Luengo, el que a su juicio tiene el carácter de denuncia y no realiza consultas específicas ni requerimientos de información.</p>
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b) Por su parte, señalan que con ocasión del oficio de traslado de este Consejo advirtieron la presentación efectuada el 2 de agosto de 2012 por el solicitante, indicando al respecto que “no tiene relación con una solicitud de transparencia”. Asimismo, señala que el pasado 13 de agosto, don Julio Luengo presentó una carta en la Contraloría General de la República con el mismo tenor que sus anteriores presentaciones, organismo que se abstuvo de emitir un pronunciamiento. Además, el 1° de octubre de 2012, recibieron el Oficio N° 3.572, de este Consejo por el cual declaraba inadmisible por extemporáneo el amparo Rol C1334-12, interpuesto por el mismo solicitante.</p>
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c) Finalmente, por el MEMO N° 2065, de 25 de octubre de 2012, del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, acompaña, en lo que interesa, copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Reservado N° 03/12, de 26 de julio de 2012, de la Comisión calificadora del concurso, por el que comunica la resolución del concurso docente.</p>
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ii. Reservado N° 004/12, de 11 de julio de 2012, de la Comisión Calificadora del Concurso, por el que adjunta la nómina que candidatos elegibles en orden de puntajes.</p>
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iii. Nómina de resultados de entrevista psicolaboral por parte de la Consultora Surlatina.</p>
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iv. Listado de participantes, con los datos requeridos por este Consejo.</p>
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5) REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES ADICIONALES: Analizados los documentos acompañados, este Consejo, por el oficio N° 4.315, de 12 de noviembre de 2012, solicitó nuevamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba que remitiera copia del informe solicitado por el recurrente para su análisis. Al respecto, el organismo reclamado, por el ORD. N° 1200/78, de 20 de noviembre pasado, remitió a este Consejo copia de la nómina de resultados de la entrevista psicolaboral efectuada por la Consultora Surlatina y los informes de perfil del candidato de los 9 postulantes que pasaron a la fase de entrevistas.</p>
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6) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a los 19 postulantes del concurso público de Director de las escuelas "Santa Victoria de Huechuraba" y "Adelaida La Fetra", en su calidad de terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializó a través de los Oficios Nos 4.316 a 4.334, todos ellos de 12 de noviembre de 2012, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, los postulantes manifestaron lo siguiente:</p>
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a) Tercero 1: señala que “al igual que al profesional Julio Luengo, fue notificado de los resultados del proceso mediante una carta por la que le informan que su participación en el concurso de directores ha finalizado siendo una comisión calificadora de concursos la que firma como responsable de dicha decisión (desconozco el nombre de las personas encargadas) por lo que siento una enorme necesidad de transparentar este proceso con la publicación oficial de resultados o puntajes obtenidos para próximas mejoras dentro de mis postulaciones”. Finalmente manifiesta su apoyo al proceso iniciado por el Sr. Julio Luengo Peredo.</p>
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b) Tercero 2: indicó que “en relación al reclamo del señor Julio Luengo P. (a quien no conozco) debo decir que habiendo participado del concurso de selección de Director de escuelas en la comuna de Huechuraba, fui notificada vía correo electrónico que no cumplo con el perfil para pasar a la entrevista técnica y que quedo fuera del proceso de selección. Sorpresa de mi parte, pero lo asumí y no me cuestioné en lo personal, sino que cuestioné a la consultora encargada de las entrevistas psicolaborales por haberse perdido una candidata con mi formación y mis capacidades. No pedí explicaciones y participé en otro concurso, donde gané el cargo de Directora. Por lo tanto, debo decir que no tengo nada que aportar al esclarecimiento del Reclamo Rol C1392-12”.</p>
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c) Tercero 3: manifestó que “quisiera adherirse al reclamo expuesto por don Julio Luengo” haciendo presente diversas situaciones ocurridas durante las diversas etapas del concurso y de la integración de la comisión evaluadora, que a su juicio, la desconcertaron. Además, alega la existencia de “poca transparencia del Concurso, porque junto con los aspectos mencionados anteriormente y que tienen que ver con mi postulación, a la fecha no se ha tenido ningún acceso formal a los resultados del Concurso, sólo por fuentes informales se conocen los postulantes seleccionados por el Alcalde para asumir las direcciones de los establecimientos identificados con anterioridad, resultado que no ha estado exento comentarios en la comuna, porque según información circulante en el municipio, los seleccionados en un primer momento por la Comisión Calificadora del Concurso, habrían sido distintos de los ratificados por el Alcalde, a raíz de diversos cuestionamientos respecto al desempeño de los primeros”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, no haber dado respuesta a la solicitud de información del recurrente dentro de los 20 días hábiles previsto para ello, toda vez que con ello transgredió el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal.</p>
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2) Que, procede desestimar la alegación efectuada por la reclamada en cuanto a que lo requerido “no tiene relación con una solicitud de transparencia”. Lo anterior en atención a que, como se desprende de la presentación del solicitante de 2 de agosto de 2012, resulta claro que lo pedido corresponde a información presumiblemente en poder del órgano requerido, consistente en los informes de los postulantes seleccionados por la Consultora externa Surlatina para pasar a la entrevista de la comisión calificadora del concurso público de Director de las escuelas "Santa Victoria de Huechuraba" y "Adelaida La Fetra". A juicio de este Consejo tal requerimiento reúne los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, en tanto se identifica claramente la información que se solicita y se ajusta a lo previsto en los artículos 5° y 10 del mismo cuerpo legal.</p>
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3) Que, tampoco es posible desconocer el hecho que la solicitud efectuada por el Sr. Julio Luengo Peredo, el 2 de agosto de 2012, fue ingresada a través de una vía habilitada al efecto, lo que consta en el timbre de recepción de la Oficina de Partes de la Municipalidad de Huechuraba. Al respecto el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, precisamente regula los canales y vías de ingreso de solicitudes, estableciendo que si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente, entre otras, en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, que fue la vía elegida por el solicitante en el presente caso. De esta forma, habrá de rechazar la alegación efectuada por la reclamada en orden a que “no ha ingresado requerimiento alguno en el Departamento de Transparencia municipal a nombre del peticionario ya sea en formato papel o a través de su página web”.</p>
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4) Que, a modo de contexto, considerando que la información requerida versa sobre un concurso público para proveer el cargo de Director de los establecimientos educacionales indicados, es menester señalar que el artículo 31 bis del D.F.L. Nº 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, establece el mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales. En este sentido, el artículo 32 bis, previene que “la selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.”</p>
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5) Que, del tenor de la solicitud de acceso que se analiza cabe entender que lo requerido consiste en los informes elaborados por la Consultora Surlatina, de aquellos postulantes que fueron seleccionados por esta última para la realización de la entrevista por la comisión del concurso. Tales informes consisten, conforme con los antecedentes acompañados, en una nómina con los 20 postulantes con sus respectivos puntajes, porcentajes y totales y un “Informe del Perfil de cada candidato” que comprende los siguientes aspectos: identificación, adecuación al cargo, áreas evaluadas –entre las que se encuentra la intelectual, capacidad de trabajo, relaciones interpersonales, área emocional y personalidad-, una pauta de evaluación de competencias con la ponderación y nota obtenida así como la argumentación del puntaje bruto asignado al atributo y, finalmente, las conclusiones. Cabe señalar que estos últimos puntajes están igualmente reflejados en la nómina a que se hizo referencia. Además, según se puede apreciar de la nómina remitida a este Consejo, solamente 9 de los 20 candidatos que postularon a los concursos, pasaron a la entrevista, por lo que la solicitud de acceso se reduce únicamente a dichos informes.</p>
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6) Que, los antecedentes de los concursos públicos de selección de personal constituyen los fundamentos de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado que los resuelven, sirven de sustento o complemento directo y esencial de los mismos, y corresponden a información elaborada con presupuesto público y que obra en poder de dichos órganos administrativos. Por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, revisten, en principio, el carácter de información pública, salvo que concurra, a su respecto, alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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7) Que, tratándose de los informes psicológicos, entendiendo por ellos al “Informe del Perfil de cada candidato” a que se alude en el considerando 5° precedente, el criterio adoptado por este Consejo, según se recoge en la decisión de amparo Rol C971-12, ha sido la de reiterar la reserva de dichos documentos, incluso para el propio solicitante, considerando lo resuelto en las reposiciones interpuestas en los amparos Roles A29-09 y A35-09. Al respecto se ha entendido que la evaluación de estos antecedentes “corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (…) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar”, constituyendo un “juicio de expertos”, difícilmente objetivable. Así, se estimó que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la Ley ha encomendado, pues se generaría un riesgo cierto, probable y específico de producir tal afectación, configurando así la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en lo que se refiere a la nómina con los puntajes de la etapa psicolaboral de los 20 postulantes al concurso señalado, cabe manifestar que conforme con el criterio sostenido en la decisión de amparo Rol C225-12, este Consejo ha ordenado entregar tal información, debiendo resguardarse debidamente la identidad de los participantes del certamen en razón del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia y en aplicación de la Ley N° 19.628 (criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C368-10, C850-10, C724-11 y C754-11). En este sentido, considerando que en la especie solamente uno de los terceros trasladados por este Consejo -a saber, doña Carmen Lucero Deglane-, se encuentra dentro de la nómina de los 9 postulantes que pasaron a la entrevista con la comisión del concurso (información solicitada por el peticionario), quien manifestó su apoyo en relación al amparo interpuesto a fin de transparentar el proceso concursal, se acogerá parcialmente el amparo y se ordenará proporcionar los puntajes de los 9 postulantes seleccionados por la Consultora Surlatina, para pasar a la entrevista de la comisión calificadora del concurso público de Director de las escuelas "Santa Victoria de Huechuraba" y "Adelaida La Fetra", tarjándose previamente los nombres de los postulantes, con excepción de la persona recién indicada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Julio Luengo Peredo, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de la nómina de los puntajes de los 9 postulantes seleccionados por la Consultora Surlatina para pasar a la entrevista de la comisión calificadora del concurso público de Director de las escuelas "Santa Victoria de Huechuraba" y "Adelaida La Fetra", tarjándose previamente los nombres de los postulantes, con excepción de doña Carmen Lucero Deglane, quien autorizó la entrega de sus antecedentes según se indicó en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Julio Luengo Peredo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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