Decisión ROL C396-21
Reclamante: FREDERIC GUTIERREZ RUBIO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregado de manera extemporánea la información relativa a la aprobación de las rendiciones consultadas. Se requiere la entrega de las rendiciones de cuentas presentadas por el Cuerpo de Bomberos de Granero, así como de sus documentos de respaldo, años 2016, 2019 y 2020; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del órgano, respecto de la cual no se acreditó suficientemente que su entrega significaría una distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones ni la inexistencia de parte de aquella alegada. Además, se requiere informe en los términos consultados en los literales c), d) y e) de la solicitud, y en el evento de ser positiva su respuesta, otorgue la documentación que contenga dicha información. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se alegó su inexistencia, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva a su respecto. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C396-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Frederic Guti&eacute;rrez Rubio</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, teniendo por entregado de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n relativa a la aprobaci&oacute;n de las rendiciones consultadas.</p> <p> Se requiere la entrega de las rendiciones de cuentas presentadas por el Cuerpo de Bomberos de Granero, as&iacute; como de sus documentos de respaldo, a&ntilde;os 2016, 2019 y 2020; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente que su entrega significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones ni la inexistencia de parte de aquella alegada.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere informe en los t&eacute;rminos consultados en los literales c), d) y e) de la solicitud, y en el evento de ser positiva su respuesta, otorgue la documentaci&oacute;n que contenga dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se aleg&oacute; su inexistencia, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C396-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2020, don Frederic Guti&eacute;rrez Rubio solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, respecto del Cuerpo de Bomberos de Graneros, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia digitalizada fiel e integra de todas las boletas o facturas ingresadas en las rendiciones de cuentas del a&ntilde;o 2016, 2019 y, de las cuotas rendidas a la fecha de respuesta de este requerimiento del a&ntilde;o 2020; as&iacute; tambi&eacute;n, copia digitalizada de las rendiciones de cuentas en que dichas facturas o boletas se encuentran ingresadas&quot;.</p> <p> b) &quot;Se informe si las rendiciones en cuesti&oacute;n fueron aprobadas u objetadas por la Divisi&oacute;n de Bomberos de la Subsecretar&iacute;a del Interior, y las razones que llevaron a objetar algunas facturas o boletas, si es que eso hubiere ocurrido&quot;.</p> <p> c) &quot;Se informe si la Divisi&oacute;n de Bomberos est&aacute; en conocimiento de que alguno de los presuntos servicios que constan en las facturas o boletas no se haya prestado, o se hayan prestado de manera deficiente; de haber detectado irregularidades o no, se se&ntilde;ale c&oacute;mo le consta una u otra circunstancia, es decir, de qu&eacute; forma fiscaliza el cumplimiento de las prestaciones que bomberos representa en cada una de sus rendiciones de cuenta, cuando tienen que ver con esta empresa&quot;.</p> <p> d) &quot;Seg&uacute;n consta la Gobernadora de la Provincia de Cachapoal mediante ord. 290/2019 de fecha 14 de mayo de 2019 procedi&oacute; a solicitar la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile evacuar un informe de la situaci&oacute;n del Cuerpo de Bomberos de Graneros numerado 5/2019, en la que se&ntilde;ala: que entre otras irregularidades detecto que el Cuerpo de Bomberos de Graneros solicit&oacute; un pr&eacute;stamo a la Junta Nacional de Bomberos y que luego pag&oacute; dicho pr&eacute;stamo por $4.279.445.- pero sin justificar en que se gast&oacute;; Que, el a&ntilde;o 2016 se procedi&oacute; a adjudicar una obra en el cuartel de la Primera Compa&ntilde;&iacute;a sin un proceso licitatorio por $23.520.022.- a la empresa Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n MARAL Spa, y que el a&ntilde;o 2017 se procedi&oacute; a realizar trabajos en el mismo cuartel por $19.705.205.- nuevamente sin licitar o realizar proceso de adjudicaci&oacute;n al mismo proveedor (Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n MARAL Spa); Que, el a&ntilde;o 2016 se pagaron 763 litros de bencina y el a&ntilde;o 2018 419 litros del mismo combustible, en consecuencia que todos los carros de emergencia de la instituci&oacute;n utilizan petr&oacute;leo como combustible. Por lo que solicita informe si dichas observaciones fueron subsanadas, de qu&eacute; forma, cual fue la justificaci&oacute;n, si la misma fue aprobada o en qu&eacute; estado se encuentra y, adjunte toda la documentaci&oacute;n que se haya emanado de la Junta Nacional de Bomberos de Chile o del Cuerpo de Bomberos de Graneros para subsanar y/o justificar dichas observaciones&quot;.</p> <p> e) &quot;Que existen sendas denuncias en la Subsecretaria de Justicia y DDHH, y a lo menos dos querellas en el Juzgado de Garant&iacute;a de Graneros causa RIT 2200-2020 RUC: 2010041297-8 una de ellas interpuesta con el Consejo de Defensa del Estado, solicita se informe si tiene conocimiento que se hayan utilizado o mal utilizado recursos p&uacute;blicos en los delitos que se investigan, que informaci&oacute;n posee, como ha procedido en dicho asunto y que medidas de resguardo se han tomado con los recursos entregados al Cuerpo de Bomberos de Graneros&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de enero de 2021, don Frederic Guti&eacute;rrez Rubio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que aquel no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado este procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E3948, de fecha 15 de febrero de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 4.376, de fecha 19 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que, mediante Oficio N&deg; 1.806, de fecha 22 de enero de 2021, otorgaron respuesta al requerimiento, en la que, en s&iacute;ntesis, informaron lo siguiente:</p> <p> a) Que, parte de lo consultado no se circunscribe a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia encontr&aacute;ndose fuera del marco de competencia de la referida norma por lo que ser&aacute;n archivadas sin m&aacute;s tr&aacute;mite.</p> <p> b) Que, sobre la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, se accede parcialmente haciendo entrega de las rendiciones de cuenta de los a&ntilde;os 2016, 2019 y 2020 del Cuerpo de Bomberos de Graneros. Informaci&oacute;n se encuentra contenida en un pendrive el cual deber&aacute; ser retirado directamente por el solicitante o por su representante legal, previa acreditaci&oacute;n de identidad o mandato seg&uacute;n corresponda en la Oficina de Partes de la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> c) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo tocante a &quot;copia digitalizada fiel Integra de todas las boletas o facturas ingresadas en las rendiciones de cuenta del a&ntilde;o 2016, 2017 y, de las cuotas rendidas a la fecha de la respuesta de este requerimiento del a&ntilde;o 2020&quot;, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que las rendiciones de cuentas del Cuerpo de Bomberos de Graneros correspondientes a los a&ntilde;os 2016, 2020 y 2021, se encuentran digitalizadas en m&aacute;s de 60 archivos con un promedio de 70 p&aacute;ginas cada uno, documentos que deben ser revisados detalladamente para tarjar aquellos datos personales y sensibles de conformidad a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. As&iacute;, si bien, la informaci&oacute;n se encuentra digitalizada, las im&aacute;genes contienen datos personales y sensibles, como nombres, RUT, domicilios, datos de cuentas bancarias, copia de contratos, anexos, y finiquitos de trabajadores, detalle de pago de cotizaciones previsionales, copia de boletas de honorarios, entre otros documentos de similar naturaleza. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 7 del Reglamento de la Ley de Transparencia, indica que una solicitud distrae indebidamente a los funcionarios cuando para su satisfacci&oacute;n, se requiere por parte de estos la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales. Dicha situaci&oacute;n concurre en el presente caso, toda vez que, deben previamente tarja los datos personales y sensibles que correspondan. Esta labor involucrar&iacute;a que un funcionario destinar&aacute; aproximadamente 60 horas hombre s&oacute;lo en cumplir este cometido, provocando necesariamente un alejamiento de sus funciones habituales, y torciendo con ello la finalidad y esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Finalmente, el &oacute;rgano reclamado, hace presente que las rendiciones de cuenta de los a&ntilde;os 2016 y 2019 se encuentran aprobadas, mientras que la correspondiente al a&ntilde;o 2020 a&uacute;n se encuentra en revisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;al&oacute; que mediante el oficio N&deg; 1.806, de 22 de enero de 2021, se otorg&oacute; respuesta al requerimiento. As&iacute;, en cuanto a lo solicitado en el literal a) de aquel, accede a la entrega de las rendiciones pedidas, sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta dicha situaci&oacute;n En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, requiriendo que dichas rendiciones sean proporcionadas al reclamante.</p> <p> 3) Que, por su parte, en cuanto a la &quot;copia digitalizada fiel e integra de todas las boletas o facturas ingresadas en las rendiciones de cuentas del a&ntilde;o 2016, 2019 y, de las cuotas rendidas a la fecha de respuesta de este requerimiento del a&ntilde;o 2020&quot;, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que esto se configura cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de aquellos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que la causal alegada s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n del amparo Rol C377-13, en orden a que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de esta supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra digitalizada en m&aacute;s de 60 archivos con un promedio de 70 p&aacute;ginas cada uno, documentos que deben ser revisados detalladamente para tarjar aquellos datos personales y sensibles de conformidad a lo establecido en la ley N&deg; 19.628. En efecto, estiman que esta labor significar&iacute;a que un funcionario destinara aproximadamente 60 horas s&oacute;lo en cumplir este cometido.</p> <p> 7) Que, las alegaciones efectuadas por la reclamada, no resultan suficientes para acreditar la causal de excepci&oacute;n invocada. En efecto, el tiempo que tardar&iacute;a una persona en efectuar la labor de recopilar y tarjar los datos personales y sensibles contenidos en la documentaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, equivale a menos de 7 d&iacute;as de trabajo, en el entendido de que s&oacute;lo una persona realice la labor descrita anteriormente. Por otro lado, resulta importante considerar que lo pedido se encuentra sistematizado y digitalizado, en consecuencia, no se vislumbra de qu&eacute; modo se distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados, tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan contener, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sobre lo requerido en el literal b) de la solicitud, esto es: &quot;se informe si las rendiciones en cuesti&oacute;n fueron aprobadas u objetadas por la Divisi&oacute;n de Bomberos de la Subsecretar&iacute;a del Interior, y las razones que llevaron a objetar algunas facturas o boletas, si es que eso hubiere ocurrido&quot;, el &oacute;rgano por medio de sus descargos indic&oacute; que: &quot;las rendiciones de cuenta de los a&ntilde;os 2016 y 2019 se encuentran aprobadas, mientras que la correspondiente al a&ntilde;o 2020 a&uacute;n se encuentra en revisi&oacute;n&quot;. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, solo en cuanto a la falta de entrega de la informaci&oacute;n por parte del organismo requerido en los plazos legales establecidos para ello, teni&eacute;ndose por cumplida, de manera extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, lo requerido en los literales c), d) y e) de la solicitud, dice relaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, con informaci&oacute;n sobre la utilizaci&oacute;n de los recursos otorgados al Cuerpo de Bomberos de Graneros. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; al respecto, limit&aacute;ndose a indicar que lo consultado no se circunscribe a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, encontr&aacute;ndose fuera del marco de competencia de la referida norma. Sin embargo, se debe desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la norma citada dispone: &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley/ El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.&quot;(&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que si bien la informaci&oacute;n se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva &eacute;sta, otorgar acceso al documento que contendr&iacute;a dichos antecedentes. En m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiriendo se informe en tal sentido al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Frederic Guti&eacute;rrez Rubio en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n relativa a la aprobaci&oacute;n de las rendiciones de cuentas presentadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante acceso a lo que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> i. &quot;Copia digitalizada fiel e integra de todas las boletas o facturas ingresadas en las rendiciones de cuentas del a&ntilde;o 2016, 2019 y, de las cuotas rendidas a la fecha de respuesta de este requerimiento del a&ntilde;o 2020; as&iacute; tambi&eacute;n, copia digitalizada de las rendiciones de cuentas en que dichas facturas o boletas se encuentran ingresadas&quot;; tarjando, previamente los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> ii. Informe sobre si la Divisi&oacute;n de Bomberos est&aacute; en conocimiento de que alguno de los presuntos servicios que constan en las facturas o boletas no se haya prestado, o se hayan prestado de manera deficiente; de haber detectado irregularidades o no, se se&ntilde;ale c&oacute;mo le consta una u otra circunstancia, es decir, de qu&eacute; forma fiscaliza el cumplimiento de las prestaciones que bomberos representa en cada una de sus rendiciones de cuenta, cuando tienen que ver con esta empresa. En el evento de ser positiva su respuesta, proporcione acceso al documento que contiene dichos antecedentes.</p> <p> iii. Informe si las observaciones efectuadas por la Gobernadora de la Provincia de Cachapoal mediante Ord. 290/2019 de fecha 14 de mayo de 2019, fueron subsanadas, de qu&eacute; forma, cual fue la justificaci&oacute;n, si la misma fue aprobada o en qu&eacute; estado se encuentra y, adjunte toda la documentaci&oacute;n que se haya emanado de la Junta Nacional de Bomberos de Chile o del Cuerpo de Bomberos de Graneros para subsanar y/o justificar dichas observaciones. En el evento de ser positiva su respuesta, proporcione acceso al documento que contiene dichos antecedentes.</p> <p> iv. Informe si tiene conocimiento que se hayan utilizado o mal utilizados recursos p&uacute;blicos en los delitos que se investigan - denuncias en la Subsecretaria de Justicia y DDHH, y a lo menos dos querellas en el Juzgado de Garant&iacute;a de Graneros causa RIT 2200 - 2020 RUC: 2010041297-8 una de ellas interpuesta con el Consejo de Defensa del Estado-, indique que informaci&oacute;n posee, como ha procedido en dicho asunto y que medidas de resguardo se han tomado con los recursos entregados al Cuerpo de Bomberos de Graneros. En el evento de ser positiva su respuesta, proporcione acceso al documento que contiene dichos antecedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario del Interior y a don Frederic Guti&eacute;rrez Rubio, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia de los descargos y los antecedentes acompa&ntilde;ados a aquellos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>