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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1393-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor –SERNAC–</p>
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Requirente: Claudia Rojas Santelices</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 403 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1393-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1122, de 13 de agosto, del Ministerio de Justicia, que fija el Código de Aguas; en la Ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2012, doña Claudia Rojas Santelices solicitó al Servicio Nacional del Consumidor (en adelante, indistintamente SERNAC) una serie de antecedentes relativos a la mediación colectiva realizada por dicho organismo con diversas empresas de telecomunicaciones, en el marco de la revisión de diversas cláusulas abusivas contenidas en los contratos de telecomunicaciones. En concreto solicitó:</p>
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a) Todos los documentos presentados por las empresas de telecomunicaciones, en el marco de la mencionada mediación colectiva, junto con todos los demás antecedentes que se hayan solicitado y tenido a la vista en el mismo procedimiento.</p>
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b) Acta que contenga el resultado de la mediación colectiva alcanzada.</p>
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2) RESPUESTA: El SERNAC respondió a la antedicha solicitud mediante la Resolución Exenta Nº 1374, de 6 de septiembre de 2012, denegando la información solicitada en virtud de las causales de reserva previstas en el artículo 21 Nº 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, argumentando al efecto que en atención al estado de tramitación en que se encuentra el proceso de mediación colectiva consultado, la publicidad de los documentos y antecedentes solicitados afectaría el debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda al SERNAC, al tratarse de antecedentes destinados a respaldar la posición del organismo ante controversias jurídicas aún no resueltas en relación al proceso citado.</p>
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3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2012 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERNAC, fundado en que este organismo denegó la información requerida. Argumenta que las causales de reserva invocadas para tal afecto resultan improcedentes, pues de acuerdo a lo informado por el mismo SERNAC, mediante su página web y a través de diversos medios de comunicación, el proceso de mediación colectiva consultado habría finalizado a fines de julio de 2012. Por ello, la denegación sustentada en el "estado de tramitación administrativa en que se encuentra el proceso de mediación” es improcedente, al aludir el propio organismo a un proceso ya terminado, cuyo resultado es que las empresas se comprometieron a ajustar las cláusulas objetadas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admitió a tramitación el amparo y lo trasladó al Sr. Director Nacional del SERNAC mediante el Ordinario N° 3.702, de 5 de octubre de 2012, quien lo contestó mediante el Ordinario N° 20176, de 20 de noviembre del mismo año, señalando lo siguiente:</p>
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a) Si bien en las publicaciones a que hace referencia la reclamante se hace alusión al ajuste de las clausulas que en sus contratos de adhesión procedieron a implementar las empresas de telecomunicaciones, como resultado de la mediación colectiva seguida entre ellas y el SERNAC, ello no implica que dicho proceso haya concluido. Es más, a la fecha aún no se encuentra cerrado, al faltar una parte importante para comprobar la correcta implementación del resultado informado y poder así proceder a su cierre favorable, cual es la recepción y análisis de las auditorías comprometidas por las empresas involucradas en el proceso. Por lo tanto, no cabe sino ratificar lo señalado al responder la solicitud, en torno a la procedencia de las causales de secreto invocadas en dicha oportunidad.</p>
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b) Agrega que lo solicitado dice relación con antecedentes destinados a respaldar la posición del organismo frente a una eventual controversia aún no resuelta. En particular plantea un eventual escenario, en que luego de revisados los antecedentes de verificación de cumplimiento, por medio de las respectivas auditorías que deberán presentar ante el SERNAC todas y cada una de las empresas de telecomunicaciones involucradas en la mediación colectiva, el organismo advierta incumplimiento a los ajustes comprometidos, y por ende, se infrinjan las normas de forma y fondo que deben cumplir los contratos de adhesión según dispone el artículo 16 de la Ley de Protección del Consumidor. Lo anterior generaría como consecuencia que el organismo deba, en virtud de su mandato legal de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor, iniciar las acciones judiciales ante los tribunales competentes</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante los Oficios N°s 4.614 a 4.619, ambos inclusive, trasladó el amparo a las siguientes empresas: DIRECTV Chile Televisión Ltda.; Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A.; Entel PCS Telecomunicaciones S.A.; GTD Manquehue; VRT Banda Ancha Chile S.A.; y Claro Chile S.A. Dentro del término legal sólo formularon sus observaciones y descargos las empresas Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A. y la empresa DIRECTV Chile Televisión Ltda. Ambas se opusieron a la entrega de la información solicitada; la primera invocó, por una parte, la causal de reserva prevista en el articulo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, señalando que el detalle de las relaciones contractuales entre la empresa y sus clientes es una materia de carácter privado cuyo conocimiento no puede permitirse a terceros ajenos a dichos contratos, con la excepción de los Tribunales de Justicia y otros organismo públicos facultados; y por otra, la causal prevista en el artículo 21 Nº 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia ciñéndose a lo expuesto por el SERNAC en su respuesta y descargos al amparo. La segunda empresa, por su parte, argumentó que la Ley de Transparencia no le resulta aplicable.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Mediante comunicación telefónica con la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el 8 de enero de 2013, el SERNAC indicó que el acuerdo transaccional de mediación ya fue adoptado como primera etapa, sin embargo su cumplimiento no se ha verificado aún. Ello dado que, no obstante haber recibido las auditorías comprometidas por las empresas partícipes del proceso de mediación colectiva, estas se encuentran actualmente en etapa de análisis para determinar si se aprueba definitivamente el acuerdo o se declara el incumplimiento y eventualmente se ejercen las respectivas acciones judiciales pertinentes. En este sentido, informó que en el examen y en la decisión respectiva intervienen su Departamento de Estudios y la División Jurídica. Finalmente agrega que dicha decisión debiera ser adoptada en un tiempo cercano, pues la información se está analizando por el señalado departamento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en relación a los procesos de mediación colectiva en que interviene el SERNAC, el artículo 58, letra f), de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (Nº 19.496) establece como una función de dicho organismo: “Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes”, agregando que: “El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor”.</p>
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2) Que, conforme se desprende del tenor de la norma citada y de lo informado por el SERNAC, los procesos de mediación colectiva comprenden dos etapas: la primera referida al acuerdo transaccional propiamente tal, que da cuenta de los compromisos u obligaciones asumidas por las empresas proveedoras que se someten a estos procesos de entendimiento voluntario, y una segunda, referida al cumplimiento de tales acuerdos, entendiéndose afinado el proceso sólo cuando el SERNAC ha podido verificar esto último.</p>
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3) Que, según se informa en la página web del SERNAC (link: http://www.sernac.cl/26220000/), el proceso de mediación colectiva a que se refiere la solicitud fue motivado por un conjunto de reclamos individuales formulados ante el mismo organismo en contra de las empresas de telecomunicaciones a quienes se trasladó la presente reclamación (individualizadas en el Nº 5 de lo expositivo), por deficiencias en la prestación de los servicios asociados al suministro telefónico. Como resultado de dicho proceso las empresas señaladas se comprometieron a ajustar sus contratos de suministro, eliminando las clausulas que establecieran desequilibrios o pudieran considerarse contrarias a la Ley de Protección al Consumidor. Informa al respecto el SERNAC que: “Este trabajo fue realizado junto a las empresas del rubro, quienes accedieron a modificar lo señalado por la autoridad” y “Como resultado de la mediación, todas las empresas se comprometieron a ajustar las clausulas objetadas”. En el mismo lugar, al describir detalladamente las clausulas contractuales que deberán modificarse o eliminarse como consecuencia del acuerdo, figura como condición a cumplir por parte de las empresas la siguiente: “Todas las empresas deberán comunicar el ajuste de sus contratos en un plazo máximo de treinta días y poner a disposición de sus clientes los nuevos contratos” agregándose que: “Su cumplimiento será auditado por una empresa externa”.</p>
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4) Que, en este contexto, cabe aclarar que:</p>
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a) Lo requerido en la letra a) ha de entenderse referido a los antecedentes acompañados por las empresas, que tuvo a la vista por el SERNAC para culminar la primera etapa del proceso de mediación colectiva, es decir, para adoptar el acuerdo transaccional de mediación a que hace referencia la norma citada en el considerando 1º, por lo que no comprende los antecedentes que resultan relevantes para culminar la segunda etapa del proceso, debiendo por tanto excluirse las auditorías señaladas en el considerando que antecede, pues se trata de antecedentes relevantes en relación a la segunda etapa del proceso.</p>
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b) Lo solicitado en la letra b), esto es, “el acta que contenga el resultado de la mediación colectiva alcanzada”, se entiende referido al acta o documento que da cuenta y formaliza el acuerdo transaccional que mediante el cual finaliza la primera etapa del proceso y que contiene las obligaciones asumidas por las empresas proveedoras que se han sometido al proceso.</p>
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5) Que, para denegar la información mencionada, el SERNAC ha invocado las causales de reserva previstas en el artículo 21 Nº 1 literales a) y b) de la Ley de Transparencia. Conforme a la primera, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se tratare de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. Por su parte, de acuerdo a la segunda, podrá también denegarse la entrega de información constitutiva de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que sus fundamentos sean públicos una vez adoptada la decisión.</p>
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6) Que, cabe desechar de plano la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 letra a), pues la interpretación que debe darse a dicha norma debe ser estricta (conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo por ejemplo en las decisiones roles C68-09, C293-09 y C380-09). Así, como primera condición para que pueda tener lugar dicha causal, se requiere la existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, presupuesto que no se verifica en la especie, pues el SERNAC ha vinculado la reserva a una eventual controversia aún no resuelta o a un eventual juicio motivado por las acciones judiciales que pudiere iniciar en el futuro. Ello, solo en el caso eventual de que, revisadas las respectivas auditorías que deberán presentar las empresas involucradas en el proceso de mediación, se advierta algún incumplimiento. Por todo ello, se rechaza la causal en análisis.</p>
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7) Que, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, el SERNAC reconoce que en el proceso de mediación el acuerdo transaccional ya fue adoptado, cerrándose la primara etapa del proceso. Sin embargo aquel no se encuentra concluido, pues la segunda etapa, relativa a la verificación del cumplimiento de lo acordado, aún se encuentra pendiente. Por lo tanto, lo requerido diría relación con antecedentes previos a la adopción de la resolución que debe adoptar sobre la mediación colectiva que se viene comentado.</p>
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8) Que, conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, los elementos que componen la causal en examen, no sólo dicen relación con que se encuentre en actual tramitación un procedimiento destinado a la adopción de una medida, política o resolución, sin que ésta se haya adoptado, sino, además, que la divulgación de la información requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo. Al respecto, este Consejo estima que si bien el proceso de mediación aun se encuentra vigente según lo ha informado el SERNAC, la información solicitada dice relación con una etapa del proceso que ya se encuentra afinada, por lo que revelar esa información, supone dar a conocer antecedentes que el organismo ya ponderó para efectos de adoptar la decisión respectiva, y en tal sentido debe aplicarse la parte final de la norma del artículo 21 Nº 1 b) de la Ley de Transparencia, que señala “… sin perjuicio que los fundamentos de aquellas (se refiere a las decisiones) sean públicos una vez que sean adoptadas”. Por otra parte, a juicio de este Consejo, la divulgación de esos antecedentes en caso alguno podría impedir que el organismo adopte la decisión adecuada en relación a la segunda etapa del proceso, pues para ello debe tomar en cuenta como antecedentes, fundamentalmente, las auditorias acompañadas por las empresas respectivas, que no forman parte de lo pedido en la solicitud materia del presente amparo, por lo que se descarta que concurra un riego de afectación en tal sentido que sea cierto, probable y específico. Por todo esto se rechazará la concurrencia de la causal en examen.</p>
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9) Que, por otra parte, debe descartarse la eventual afectación que la divulgación de los antecedentes solicitados pueda causar en los derechos de los terceros involucrados. Lo anterior en atención a que las empresas debidamente trasladadas en esta sede, no justificaron tal afectación, ya sea porque no contestaron dicho traslado o habiéndolo hecho (empresas DIRECTV Chile Televisión Ltda., Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A) no desarrollaron argumentación alguna al respecto. Con todo, debe descartase alguna eventual afectación de sus derechos de carácter comercial o económico, pues el artículo 58 inc. 3º de la Ley Nº 19.496 al referirse a la información que dicho organismo puede solicitar a las empresas proveedoras señala: “La solicitud de documentación no podrá incluir la entrega de antecedentes… que la ley califique como secretos, o que constituyan información confidencial que se refiera a la estrategia de negocios del proveedor”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Claudia Rojas Santelices en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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I. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada, conforme a lo señalado en el considerando 4º del lo considerativo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.”</p>
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II. Encomendar al Director General o a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a doña Claudia Rojas Santelices, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y a las empresas que en el presente amparo son consideradas como terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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