Decisión ROL C1393-12
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Reclamante: CLAUDIA ROJAS SANTELICES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Consumidor –SERNAC–, fundado en que este organismo denegó la información requerida sobre una serie de antecedentes relativos a la mediación colectiva realizada por dicho organismo con diversas empresas de telecomunicaciones, en el marco de la revisión de diversas cláusulas abusivas contenidas en los contratos de telecomunicaciones. En concreto solicitó: a) Todos los documentos presentados por las empresas de telecomunicaciones, en el marco de la mencionada mediación colectiva, junto con todos los demás antecedentes que se hayan solicitado y tenido a la vista en el mismo procedimiento. b) Acta que contenga el resultado de la mediación colectiva alcanzada. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que que si bien el proceso de mediación aun se encuentra vigente según lo ha informado el SERNAC, la información solicitada dice relación con una etapa del proceso que ya se encuentra afinada, por lo que revelar esa información, supone dar a conocer antecedentes que el organismo ya ponderó para efectos de adoptar la decisión respectiva

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1393-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor &ndash;SERNAC&ndash;</p> <p> Requirente: Claudia Rojas Santelices</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 403 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1393-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1122, de 13 de agosto, del Ministerio de Justicia, que fija el C&oacute;digo de Aguas; en la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2012, do&ntilde;a Claudia Rojas Santelices solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor (en adelante, indistintamente SERNAC) una serie de antecedentes relativos a la mediaci&oacute;n colectiva realizada por dicho organismo con diversas empresas de telecomunicaciones, en el marco de la revisi&oacute;n de diversas cl&aacute;usulas abusivas contenidas en los contratos de telecomunicaciones. En concreto solicit&oacute;:</p> <p> a) Todos los documentos presentados por las empresas de telecomunicaciones, en el marco de la mencionada mediaci&oacute;n colectiva, junto con todos los dem&aacute;s antecedentes que se hayan solicitado y tenido a la vista en el mismo procedimiento.</p> <p> b) Acta que contenga el resultado de la mediaci&oacute;n colectiva alcanzada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERNAC respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1374, de 6 de septiembre de 2012, denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, argumentando al efecto que en atenci&oacute;n al estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el proceso de mediaci&oacute;n colectiva consultado, la publicidad de los documentos y antecedentes solicitados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda al SERNAC, al tratarse de antecedentes destinados a respaldar la posici&oacute;n del organismo ante controversias jur&iacute;dicas a&uacute;n no resueltas en relaci&oacute;n al proceso citado.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2012 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERNAC, fundado en que este organismo deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida. Argumenta que las causales de reserva invocadas para tal afecto resultan improcedentes, pues de acuerdo a lo informado por el mismo SERNAC, mediante su p&aacute;gina web y a trav&eacute;s de diversos medios de comunicaci&oacute;n, el proceso de mediaci&oacute;n colectiva consultado habr&iacute;a finalizado a fines de julio de 2012. Por ello, la denegaci&oacute;n sustentada en el &quot;estado de tramitaci&oacute;n administrativa en que se encuentra el proceso de mediaci&oacute;n&rdquo; es improcedente, al aludir el propio organismo a un proceso ya terminado, cuyo resultado es que las empresas se comprometieron a ajustar las cl&aacute;usulas objetadas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Director Nacional del SERNAC mediante el Ordinario N&deg; 3.702, de 5 de octubre de 2012, quien lo contest&oacute; mediante el Ordinario N&deg; 20176, de 20 de noviembre del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Si bien en las publicaciones a que hace referencia la reclamante se hace alusi&oacute;n al ajuste de las clausulas que en sus contratos de adhesi&oacute;n procedieron a implementar las empresas de telecomunicaciones, como resultado de la mediaci&oacute;n colectiva seguida entre ellas y el SERNAC, ello no implica que dicho proceso haya concluido. Es m&aacute;s, a la fecha a&uacute;n no se encuentra cerrado, al faltar una parte importante para comprobar la correcta implementaci&oacute;n del resultado informado y poder as&iacute; proceder a su cierre favorable, cual es la recepci&oacute;n y an&aacute;lisis de las auditor&iacute;as comprometidas por las empresas involucradas en el proceso. Por lo tanto, no cabe sino ratificar lo se&ntilde;alado al responder la solicitud, en torno a la procedencia de las causales de secreto invocadas en dicha oportunidad.</p> <p> b) Agrega que lo solicitado dice relaci&oacute;n con antecedentes destinados a respaldar la posici&oacute;n del organismo frente a una eventual controversia a&uacute;n no resuelta. En particular plantea un eventual escenario, en que luego de revisados los antecedentes de verificaci&oacute;n de cumplimiento, por medio de las respectivas auditor&iacute;as que deber&aacute;n presentar ante el SERNAC todas y cada una de las empresas de telecomunicaciones involucradas en la mediaci&oacute;n colectiva, el organismo advierta incumplimiento a los ajustes comprometidos, y por ende, se infrinjan las normas de forma y fondo que deben cumplir los contratos de adhesi&oacute;n seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 16 de la Ley de Protecci&oacute;n del Consumidor. Lo anterior generar&iacute;a como consecuencia que el organismo deba, en virtud de su mandato legal de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protecci&oacute;n al Consumidor, iniciar las acciones judiciales ante los tribunales competentes</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante los Oficios N&deg;s 4.614 a 4.619, ambos inclusive, traslad&oacute; el amparo a las siguientes empresas: DIRECTV Chile Televisi&oacute;n Ltda.; Telef&oacute;nica Chile S.A. y Telef&oacute;nica M&oacute;viles Chile S.A.; Entel PCS Telecomunicaciones S.A.; GTD Manquehue; VRT Banda Ancha Chile S.A.; y Claro Chile S.A. Dentro del t&eacute;rmino legal s&oacute;lo formularon sus observaciones y descargos las empresas Telef&oacute;nica Chile S.A. y Telef&oacute;nica M&oacute;viles Chile S.A. y la empresa DIRECTV Chile Televisi&oacute;n Ltda. Ambas se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada; la primera invoc&oacute;, por una parte, la causal de reserva prevista en el articulo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que el detalle de las relaciones contractuales entre la empresa y sus clientes es una materia de car&aacute;cter privado cuyo conocimiento no puede permitirse a terceros ajenos a dichos contratos, con la excepci&oacute;n de los Tribunales de Justicia y otros organismo p&uacute;blicos facultados; y por otra, la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia ci&ntilde;&eacute;ndose a lo expuesto por el SERNAC en su respuesta y descargos al amparo. La segunda empresa, por su parte, argument&oacute; que la Ley de Transparencia no le resulta aplicable.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica con la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, el 8 de enero de 2013, el SERNAC indic&oacute; que el acuerdo transaccional de mediaci&oacute;n ya fue adoptado como primera etapa, sin embargo su cumplimiento no se ha verificado a&uacute;n. Ello dado que, no obstante haber recibido las auditor&iacute;as comprometidas por las empresas part&iacute;cipes del proceso de mediaci&oacute;n colectiva, estas se encuentran actualmente en etapa de an&aacute;lisis para determinar si se aprueba definitivamente el acuerdo o se declara el incumplimiento y eventualmente se ejercen las respectivas acciones judiciales pertinentes. En este sentido, inform&oacute; que en el examen y en la decisi&oacute;n respectiva intervienen su Departamento de Estudios y la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica. Finalmente agrega que dicha decisi&oacute;n debiera ser adoptada en un tiempo cercano, pues la informaci&oacute;n se est&aacute; analizando por el se&ntilde;alado departamento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a los procesos de mediaci&oacute;n colectiva en que interviene el SERNAC, el art&iacute;culo 58, letra f), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores (N&ordm; 19.496) establece como una funci&oacute;n de dicho organismo: &ldquo;Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promover&aacute; un entendimiento voluntario entre las partes&rdquo;, agregando que: &ldquo;El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendr&aacute; car&aacute;cter de transacci&oacute;n extrajudicial y extinguir&aacute;, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acci&oacute;n del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor&rdquo;.</p> <p> 2) Que, conforme se desprende del tenor de la norma citada y de lo informado por el SERNAC, los procesos de mediaci&oacute;n colectiva comprenden dos etapas: la primera referida al acuerdo transaccional propiamente tal, que da cuenta de los compromisos u obligaciones asumidas por las empresas proveedoras que se someten a estos procesos de entendimiento voluntario, y una segunda, referida al cumplimiento de tales acuerdos, entendi&eacute;ndose afinado el proceso s&oacute;lo cuando el SERNAC ha podido verificar esto &uacute;ltimo.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se informa en la p&aacute;gina web del SERNAC (link: http://www.sernac.cl/26220000/), el proceso de mediaci&oacute;n colectiva a que se refiere la solicitud fue motivado por un conjunto de reclamos individuales formulados ante el mismo organismo en contra de las empresas de telecomunicaciones a quienes se traslad&oacute; la presente reclamaci&oacute;n (individualizadas en el N&ordm; 5 de lo expositivo), por deficiencias en la prestaci&oacute;n de los servicios asociados al suministro telef&oacute;nico. Como resultado de dicho proceso las empresas se&ntilde;aladas se comprometieron a ajustar sus contratos de suministro, eliminando las clausulas que establecieran desequilibrios o pudieran considerarse contrarias a la Ley de Protecci&oacute;n al Consumidor. Informa al respecto el SERNAC que: &ldquo;Este trabajo fue realizado junto a las empresas del rubro, quienes accedieron a modificar lo se&ntilde;alado por la autoridad&rdquo; y &ldquo;Como resultado de la mediaci&oacute;n, todas las empresas se comprometieron a ajustar las clausulas objetadas&rdquo;. En el mismo lugar, al describir detalladamente las clausulas contractuales que deber&aacute;n modificarse o eliminarse como consecuencia del acuerdo, figura como condici&oacute;n a cumplir por parte de las empresas la siguiente: &ldquo;Todas las empresas deber&aacute;n comunicar el ajuste de sus contratos en un plazo m&aacute;ximo de treinta d&iacute;as y poner a disposici&oacute;n de sus clientes los nuevos contratos&rdquo; agreg&aacute;ndose que: &ldquo;Su cumplimiento ser&aacute; auditado por una empresa externa&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, cabe aclarar que:</p> <p> a) Lo requerido en la letra a) ha de entenderse referido a los antecedentes acompa&ntilde;ados por las empresas, que tuvo a la vista por el SERNAC para culminar la primera etapa del proceso de mediaci&oacute;n colectiva, es decir, para adoptar el acuerdo transaccional de mediaci&oacute;n a que hace referencia la norma citada en el considerando 1&ordm;, por lo que no comprende los antecedentes que resultan relevantes para culminar la segunda etapa del proceso, debiendo por tanto excluirse las auditor&iacute;as se&ntilde;aladas en el considerando que antecede, pues se trata de antecedentes relevantes en relaci&oacute;n a la segunda etapa del proceso.</p> <p> b) Lo solicitado en la letra b), esto es, &ldquo;el acta que contenga el resultado de la mediaci&oacute;n colectiva alcanzada&rdquo;, se entiende referido al acta o documento que da cuenta y formaliza el acuerdo transaccional que mediante el cual finaliza la primera etapa del proceso y que contiene las obligaciones asumidas por las empresas proveedoras que se han sometido al proceso.</p> <p> 5) Que, para denegar la informaci&oacute;n mencionada, el SERNAC ha invocado las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 literales a) y b) de la Ley de Transparencia. Conforme a la primera, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Por su parte, de acuerdo a la segunda, podr&aacute; tambi&eacute;n denegarse la entrega de informaci&oacute;n constitutiva de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que sus fundamentos sean p&uacute;blicos una vez adoptada la decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, cabe desechar de plano la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a), pues la interpretaci&oacute;n que debe darse a dicha norma debe ser estricta (conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo por ejemplo en las decisiones roles C68-09, C293-09 y C380-09). As&iacute;, como primera condici&oacute;n para que pueda tener lugar dicha causal, se requiere la existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, presupuesto que no se verifica en la especie, pues el SERNAC ha vinculado la reserva a una eventual controversia a&uacute;n no resuelta o a un eventual juicio motivado por las acciones judiciales que pudiere iniciar en el futuro. Ello, solo en el caso eventual de que, revisadas las respectivas auditor&iacute;as que deber&aacute;n presentar las empresas involucradas en el proceso de mediaci&oacute;n, se advierta alg&uacute;n incumplimiento. Por todo ello, se rechaza la causal en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, el SERNAC reconoce que en el proceso de mediaci&oacute;n el acuerdo transaccional ya fue adoptado, cerr&aacute;ndose la primara etapa del proceso. Sin embargo aquel no se encuentra concluido, pues la segunda etapa, relativa a la verificaci&oacute;n del cumplimiento de lo acordado, a&uacute;n se encuentra pendiente. Por lo tanto, lo requerido dir&iacute;a relaci&oacute;n con antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que debe adoptar sobre la mediaci&oacute;n colectiva que se viene comentado.</p> <p> 8) Que, conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, los elementos que componen la causal en examen, no s&oacute;lo dicen relaci&oacute;n con que se encuentre en actual tramitaci&oacute;n un procedimiento destinado a la adopci&oacute;n de una medida, pol&iacute;tica o resoluci&oacute;n, sin que &eacute;sta se haya adoptado, sino, adem&aacute;s, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo. Al respecto, este Consejo estima que si bien el proceso de mediaci&oacute;n aun se encuentra vigente seg&uacute;n lo ha informado el SERNAC, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con una etapa del proceso que ya se encuentra afinada, por lo que revelar esa informaci&oacute;n, supone dar a conocer antecedentes que el organismo ya ponder&oacute; para efectos de adoptar la decisi&oacute;n respectiva, y en tal sentido debe aplicarse la parte final de la norma del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 b) de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala &ldquo;&hellip; sin perjuicio que los fundamentos de aquellas (se refiere a las decisiones) sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;. Por otra parte, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de esos antecedentes en caso alguno podr&iacute;a impedir que el organismo adopte la decisi&oacute;n adecuada en relaci&oacute;n a la segunda etapa del proceso, pues para ello debe tomar en cuenta como antecedentes, fundamentalmente, las auditorias acompa&ntilde;adas por las empresas respectivas, que no forman parte de lo pedido en la solicitud materia del presente amparo, por lo que se descarta que concurra un riego de afectaci&oacute;n en tal sentido que sea cierto, probable y espec&iacute;fico. Por todo esto se rechazar&aacute; la concurrencia de la causal en examen.</p> <p> 9) Que, por otra parte, debe descartarse la eventual afectaci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados pueda causar en los derechos de los terceros involucrados. Lo anterior en atenci&oacute;n a que las empresas debidamente trasladadas en esta sede, no justificaron tal afectaci&oacute;n, ya sea porque no contestaron dicho traslado o habi&eacute;ndolo hecho (empresas DIRECTV Chile Televisi&oacute;n Ltda., Telef&oacute;nica Chile S.A. y Telef&oacute;nica M&oacute;viles Chile S.A) no desarrollaron argumentaci&oacute;n alguna al respecto. Con todo, debe descartase alguna eventual afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, pues el art&iacute;culo 58 inc. 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.496 al referirse a la informaci&oacute;n que dicho organismo puede solicitar a las empresas proveedoras se&ntilde;ala: &ldquo;La solicitud de documentaci&oacute;n no podr&aacute; incluir la entrega de antecedentes&hellip; que la ley califique como secretos, o que constituyan informaci&oacute;n confidencial que se refiera a la estrategia de negocios del proveedor&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Rojas Santelices en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> I. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 4&ordm; del lo considerativo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.&rdquo;</p> <p> II. Encomendar al Director General o a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Claudia Rojas Santelices, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y a las empresas que en el presente amparo son consideradas como terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>