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DECISIÓN AMPARO ROL C403-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quillota</p>
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Requirente: César Vásquez Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Quillota, referido a entrega de resoluciones que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, por cuanto no existen antecedentes sobre el predio en cuestión.</p>
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Aplica jurisprudencia contenida en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C403-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 DE NOVIEMBRE DE 2020, don César Vásquez Castillo solicitó a la Municipalidad de Quillota la siguiente información:</p>
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"De mi consideración y en conformidad con la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley No20.285, de acuerdo a la ley cumplo con tramitar mi Solicitud de Acceso a la Información Pública, solicitando la siguiente información:</p>
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Copia fiel de su original de todas aquellas resoluciones de Servicio Agrícola y Ganadero en que informa a Director de Obras Municipales de Quillota según lo señalado en Oficio Ordinario N° 694 de fecha 20.08.2019.</p>
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Se acompaña Oficio Ordinario No694 de fecha 20.08.2019, documento que da cuenta de lo referido.</p>
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Cabe precisar que la información proporcionada deberá ser oficial, es decir copia fiel a sus originales, según lo estipula la ley, certificándolo de tal forma en el documento entregado a este solicitante.</p>
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En consideración al estado de emergencia decretado en el territorio nacional y a las medidas correspondientes, solicito ser notificado al siguiente correo electrónico (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 638, de 16 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Quillota respondió a dicho requerimiento de información señalando lo siguiente: "se trata de una frase de estilo, que tiene por objeto señalar que el sector corresponde a Zona rural y por tanto debe cumplir con lo establecido en el D.L N° 3.516".</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2021, don César Vásquez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Además el reclamante hizo presente que:" la respuesta del órgano reclamado es ambigua, y que resulta del todo improcedente que la Municipalidad de Quillota recurrida omita la entrega de todas aquellas resoluciones contenidas en que el Servicio Agrícola y Ganadero informa a Director de Obras Municipales.</p>
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Resulta además improcedente e ilegal lo informado por Director de Obras Municipales de Quillota, en consideración que efectuado mismo requerimiento a Servicio Agrícola y Ganadero, es decir, "copia fiel de su original de todos aquellos antecedentes relacionados a lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero", según consta de respuesta de solicitud N° AR006T0005370 de fecha 19.11.2020, este servicio hace entrega de fecha 11.12.2020 de resoluciones requeridas, y que fundan lo informado a Alcalde de Quillota por medio de Ord. N° 694/2019, solicitando Decreto de Demolición a, entre otros, predio rústico de propiedad del suscrito, Rol de Avalúo 327-156. En este sentido, cabe señalar que el Decreto Alcaldicio N° 9284 de fecha 27.08.2019, se mantiene vigente a la fecha de ser presentado este recurso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, mediante Oficio N° E2558, de 30 de enero de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones planteadas por el reclamante en su amparo; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord., N° 118, de 26 de febrero de 20201, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el reclamo del Sr. Vásquez se refiere a su solicitud de acceder a una copia fiel de su original de todas aquellas resoluciones que el Servicio Agrícola y Ganadero en que informa al Director de Obras Municipales, según lo señalado ene Oficio Ordinario N° 694, de 20 de agosto de 2019. Dicho oficio, redactado por la Dirección de Obras Municipales, solicitó al Sr. Alcalde la demolición de diferentes edificaciones emplazadas en los predios 327-153, 327-154, 327-155, 327-156, 327-225, 327-226 y 327-227, invocando para ello "los antecedentes disponibles en la Dirección de Obras y lo informado por el SAG".</p>
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Añadió asimismo, que esta última frase de estilo que se emplea regularmente en los oficios de la Dirección de Obras tiene por objeto señalar que NO EXISTEN antecedentes sobre los predios en cuestión, que por estar emplazados FUERA DEL LÍMITE URBANO deberían contar con expediente aprobado, según el artículo 55 de la Ley General de e Urbanismo y Construcciones y contar con I.F.C. aprobado por el SAG y la Seremi de Agricultura de la Región de Valparaíso. Es decir, que la frase de estilo debe entenderse como que dichos predios NO tienen expediente en la DOM y No fueron informados favorablemente por el SAG, es por ello que la petición del Sr. Vásquez, en atención al citado oficio, respecto de los antecedentes informados por el SAG, no se ajusta al sentido de la frase de estilo, por cuanto se trata precisamente de que NO EXISTEN informes favorables de dicho servicio y por lo tanto no es posible acceder a la copia de un documento que no existe.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E6280, de 16 de marzo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico de 23 de marzo de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, por cuanto señala que en el referido oficio, el organismo reclamado insiste en reiterar su respuesta a la que originalmente fue sujeta de reclamo, pretendiendo confundir con sus dichos a este solicitante y al propio Consejo, expresando que, "no existe tal información", persistiendo de manera contumaz en omitir la entrega de "copia fiel de todas aquellas resoluciones de Servicio Agrícola y Ganadero en que informa a Director de Obras municipales de Quillota según lo señalado en Oficio Ord. N° 694 de fecha 20.08.2019", en contradicción a que, efectuada misma consulta a Servicio Agrícola y Ganadero, según consta en Solicitud de Acceso a la Información folio N° AR006T0005370, de fecha 19.11.2020, informado este solicitante mediante Carta N° 7809/2020 de fecha 11.12.2020, suscrita por Director Nacional de Servicio Agrícola y Ganadero, señalando lo siguiente: "se remiten copias de los Ord. N° 920 de 1 de Abril de 2019 y N° 2344 de 19 de Agosto de 2019, de esta Dirección Regional, dirigidos al Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Quillota, mediante los cuales se denuncian presuntos incumplimientos de las disposiciones del artículo 20 y 55 del D.F.L. 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcción, vinculadas a los inmuebles identificados con los Roles de Avalúo 327-153 327-155, respectivamente, mencionados en Decreto Alcaldicio acompañado por el solicitante."</p>
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Hace presente a su vez que "el Rol de Avalúo, correspondiente a mi propiedad de uso Residencial, esto es 327-156 de la Comuna de Quillota, cuenta con Recepción Final, por ministerio de la Ley, según consta en Certificado N° 240 de fecha 25.06.2019, emanado por el propio director de Obras Municipales de Quillota, en cumplimento a los señalado en Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. N° 458/76 y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción D.S. N° 47/92, da cuenta, por un lado, de la inexcusable falta de prolijidad en la entrega de la información requerida, pero además, de la ilegal falta de respuesta por parte de la institución requerida a lo exigido por esta parte, amparándose en lo que el ordenamiento jurídico prevé.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solitud de información referida a copia fiel del original de todas aquellas resoluciones de Servicio Agrícola y Ganadero (S.A.G.) en que informa a Director de Obras Municipales de Quillota según lo señalado en Oficio Ordinario N° 694 de fecha 20.08.2019. Al respecto, el órgano reclamado señaló en su respuesta que la frase "los antecedentes disponibles en la Dirección de Obras y lo informado por el SAG", es una frase de estilo que se emplea regularmente en los oficios de la Dirección de Obras Municipales (DOM), la cual tiene por objeto señalar que no existen antecedentes sobre los predios en cuestión, que por estar emplazados fuera del límite urbano, deberían contar con expediente aprobado y contar con IFC aprobados por el S.A.G. y Seremi de Agricultura, situación que no acontece en la especie, por cuanto dichos predios no tienen expediente en la DOM y no fueron informados favorablemente por el Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con lo cual la información solicitada no existe en su poder.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, toda vez que, el predio del reclamante no tiene expediente en la Dirección de Obras Municipales y no fue informado favorablemente por el Servicio Agrícola y Ganadero. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información en los términos pedidos, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don César Vásquez Castillo, en contra de la Municipalidad de Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Vásquez Castillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>