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DECISIÓN AMPARO ROL C404-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama</p>
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Requirente: Rodrigo Gutiérrez Solís</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, ordenando la entrega de copia de los mapas, en formato DWG, de los establecimientos educacionales que administra.</p>
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Lo anterior por cuanto, las argumentaciones dadas por la recurrida para denegar la información en el formato pedido, carecen de precisión y suficiencia y por tanto impiden determinar la afectación a la que aluden.</p>
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Se representa al organismo haber otorgado respuesta fuera del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C404-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2020, don Rodrigo Gutiérrez Solís solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama (COMDES), la entrega de la siguiente información: "Se solicitan archivos DWG con plantas generales de todos los establecimientos educacionales administrados por la COMDES que impartan Educación Básica, Media o ambas".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 2 de 19 de enero de 2021, la COMDES hace entrega de los planos de los Establecimientos Educacionales que administran, en formato PDF.</p>
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Deniegan la entrega de en formato DWG, toda vez que desconocen el tratamiento que se le dará a la información, considerando que dicho formato es editable, podría presentar un eventual riesgo y transgredir las disposiciones de la Ley de Transparencia en su artículo 20.</p>
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3) AMPARO: El 19 de enero de 2021, don Rodrigo Gutiérrez Solís dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes no fueron entregados en el formato solicitado.</p>
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Al efecto expresa que la entrega de la información en formato PDF, refuta la afectación alegada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, mediante Oficio E2547, de 30 de enero de 2021.</p>
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Vencido el término legal para que el organismo remitiera sus descargos, este Consejo por medio de correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2021 hizo presente a la COMDES dicha circunstancia, sin que a la fecha exista presentación del organismo al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que la reclamada no dio cumplimiento al plazo legal referido. Lo anterior constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al organismo en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la negativa del organismo a proporcionar copia de los mapas, en formato DWG, de los establecimientos educacionales que administra, invocando, conforme se advierte, una afectación de derechos de terceros que no precisan, atendido el carácter editable del archivo que se solicita. En razón de ello, acceden a su entrega solo en PDF.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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4) Que, las argumentaciones dadas por la recurrida para denegar la información en el formato pedido, carecen de precisión y suficiencia y por tanto impiden determinar la afectación a la que aluden; en este mismo sentido, emplazados por este Consejo, con ocasión del presente amparo, omitieron proporcionar más antecedentes al efecto; en consecuencia, se acogerá la reclamación deducida, ordenando la entrega de los mapas en el formato pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Gutiérrez Solís en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los mapas, en formato DWG, de los establecimientos educacionales que administra.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Rodrigo Gutiérrez Solís y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>