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DECISIÓN AMPARO ROL C425-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Central</p>
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Requirente: Iván Honores Farias</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a la entrega de copia del sumario administrativo consultado, por no encontrarse afinado dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano entregar al requirente copia del sumario administrativo requerido, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C425-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2020, don Iván Honores Farias solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Central la siguiente información: "(...) con fecha 12 de febrero de 2019 prestó declaración por un sumario administrativo ante la fiscal doña Marjorie Almazábal Soto y la Actuaria Marcela Lara Espinoza, sobre una denuncia realizada en contra del Jardín Infantil ubicado en el Cesfam Maipu.- Requiero copia del expediente sumarial con las respectivas resoluciones, dado que a la fecha no hay información con respecto de los resultados de dicho sumario, estando con creces los plazos cumplidos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta Núm. 301, de fecha 25 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, mediante Carta Núm. 301-2, de fecha 15 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud notificó una nueva prórroga de 10 días hábiles, en virtud de lo dispuesto en el Oficio N° 252 de este Consejo.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud Metropolitano Central respondió al requerimiento, indicando que, en relación con la petición de entrega de expediente sumarial, no podrá ser entregado, dado que aún se encuentra en estado indagatorio, adjuntando certificado respectivo de la correspondiente Fiscal.</p>
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4) AMPARO: El 20 de enero de 2021, don Iván Honores Farias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Además, el reclamante hizo presente que no es efectivo que el sumario esté terminado, por cuanto, la Sra. Fiscal quien llevó el sumario respectivo, con fecha 26 de agosto de 2019, informa mediante correo electrónico que la información fue entregada a jurídica en el mes de abril.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio E2592, de 30 de enero de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ordinario N° 136, de fecha 16 de febrero de 2021, de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Central, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que el procedimiento disciplinario es un proceso reglado especial contenido en los artículos 119 y siguientes de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es por ello, que una vez instruido el procedimiento disciplinario, resulta pertinente indicar que el inciso final del artículo 137, determinó que dichos procesos son secretos hasta la etapa indagatoria, y en el lapso que media entre la formulación de cargos y la fecha en que el proceso queda afinado, solo pueden ser conocidos por los inculpados y su defensa.</p>
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A su vez, el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia contempla la causal de secreto y reserva cuando se trate de documentos, datos e informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8 de la Constitución Política de la República. Enseguida, la referida norma permite la reserva o secreto de ellos cuando así lo disponga una ley de quórum calificado. Por su parte, cuando la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental alude a "las leyes actualmente en vigor", el constituyente incluye en la ficción de entender cumplidos los requisitos de las leyes de quórum calificado, tanto a las leyes simples en vigor con anterioridad al 11 de marzo de 1981, fecha de vigencia de la Ley Suprema, según lo dispuso el artículo final del D.L. N° 3464, de 1980, como a las que se dictaron posteriormente, como ocurre con el aludido artículo 137, por lo que procede aplicar dicha norma constitucional en la materia examinada.</p>
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Precisado lo anterior, el sumario administrativo por el cual solicita copia el recurrente, según lo informado por la fiscal instructora, se encuentra actualmente en etapa de cierre de indagatoria, según certificado que se adjunta de fecha 12 de febrero de 2021.</p>
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En otro aspecto, los cuestionamientos realizados por el recurrente de amparo, esto es, que la información entregada "carece de veracidad" o que la información entregada es evasiva y no concuerda con la información escasa que se tiene sobre el sumario en cuestión, carece de todo fundamento lógico y veraz, toda vez, que en los procedimientos disciplinarios, y en específico, en el sumario administrativo que se consulta, existe la posibilidad y facultad de la autoridad de dejar sin efecto la designación de un Fiscal y designar un nuevo fiscal, por causales y supuestos que la misma ley regula. De ahí que, no existe ninguna falta a la verdad de la información entregada, ya que, con fecha 27 de julio de 2020, mediante Resolución Exenta N° 1002 de este origen, se designó en calidad de Fiscal a otra funcionaría de esta institución.</p>
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De ahí que, no es posible acceder a la entrega de la información solicitada, ya que, en ejercicio de la potestad disciplinaría, es deber de esta autoridad el respeto irrestricto a la Constitución y normativa legal vigente, la que tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y de la honra y, el respeto a la vida pública de los funcionarios que podrían tener comprometida su responsabilidad, dado que a las conclusiones a que se llegue en tal proceso solo quedan a firme una vez que esté totalmente tramitado. En consecuencia, el acceder a entregar la información solicitada afecta el cumplimiento de esta función y atribución entregada por mandato legal. Cita las decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, en relación a la norma de secreto de los sumarios administrativos la que tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, señala que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta solo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado, como ocurre en la especie.</p>
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Lo anterior, sin perjuicio de que una vez que se encuentre afinado el sumario administrativo, mediante el respectivo acto administrativo terminal por parte de esta autoridad, adquiera el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia del expediente sumarial consultado, que fue denegada por el órgano, por no encontrarse aún afinado el procedimiento disciplinario en cuestión.</p>
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2) Que, en este contexto, y en lo que atañe a la alegación manifestada por el Servicio de Salud reclamado, se debe tener presente que resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en este contexto, el Servicio de Salud requerido informa en sus descargos que el sumario administrativo consultado se encuentra actualmente en etapa de cierre de indagatoria, según certificado que adjunta, de fecha 12 de febrero de 2021, en el que se consigna que: "Por medio del presente, en atención a mi calidad de Fiscal en Sumario Administrativo instruido mediante Resolución Exenta N° 2446 año 2018, y en el que fui designada en calidad de Fiscal mediante Resolución Exenta N° 1002, de fecha 27 de julio de 2020, informo a usted, que el presente procedimiento disciplinario se encuentra en estado de indagatoria, en el que se han determinado realizar nuevas diligencias tendientes al esclarecimientos de los hechos, tales como; declaración (s) de demás funcionarios (a) y, que debido a las dificultades producidas por la situación de pandemia actual que son de público conocimiento, que restringe la libre movilidad, además, se suma que por funciones propias de mi cargo, en la actualidad nos encontramos con modalidad de teletrabajo, dificulta concretar cada una de las diligencias".</p>
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5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Servicio de Salud, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue copia al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en ella -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Iván Honores Farias en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, entregar al requirente copia del sumario administrativo una vez que se encuentre afinado, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto señalados en el considerando sexto del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Honores Farias y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>