Decisión ROL C425-21
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Reclamante: IVAN HONORES FARIAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a la entrega de copia del sumario administrativo consultado, por no encontrarse afinado dicho procedimiento disciplinario. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar al requirente copia del sumario administrativo requerido, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C425-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Central</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Honores Farias</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a la entrega de copia del sumario administrativo consultado, por no encontrarse afinado dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar al requirente copia del sumario administrativo requerido, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ah&iacute; consten.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C425-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2020, don Iv&aacute;n Honores Farias solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Central la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) con fecha 12 de febrero de 2019 prest&oacute; declaraci&oacute;n por un sumario administrativo ante la fiscal do&ntilde;a Marjorie Almaz&aacute;bal Soto y la Actuaria Marcela Lara Espinoza, sobre una denuncia realizada en contra del Jard&iacute;n Infantil ubicado en el Cesfam Maipu.- Requiero copia del expediente sumarial con las respectivas resoluciones, dado que a la fecha no hay informaci&oacute;n con respecto de los resultados de dicho sumario, estando con creces los plazos cumplidos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&uacute;m. 301, de fecha 25 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, mediante Carta N&uacute;m. 301-2, de fecha 15 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud notific&oacute; una nueva pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en virtud de lo dispuesto en el Oficio N&deg; 252 de este Consejo.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud Metropolitano Central respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en relaci&oacute;n con la petici&oacute;n de entrega de expediente sumarial, no podr&aacute; ser entregado, dado que a&uacute;n se encuentra en estado indagatorio, adjuntando certificado respectivo de la correspondiente Fiscal.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de enero de 2021, don Iv&aacute;n Honores Farias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no es efectivo que el sumario est&eacute; terminado, por cuanto, la Sra. Fiscal quien llev&oacute; el sumario respectivo, con fecha 26 de agosto de 2019, informa mediante correo electr&oacute;nico que la informaci&oacute;n fue entregada a jur&iacute;dica en el mes de abril.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio E2592, de 30 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 136, de fecha 16 de febrero de 2021, de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Metropolitano Central, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el procedimiento disciplinario es un proceso reglado especial contenido en los art&iacute;culos 119 y siguientes de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es por ello, que una vez instruido el procedimiento disciplinario, resulta pertinente indicar que el inciso final del art&iacute;culo 137, determin&oacute; que dichos procesos son secretos hasta la etapa indagatoria, y en el lapso que media entre la formulaci&oacute;n de cargos y la fecha en que el proceso queda afinado, solo pueden ser conocidos por los inculpados y su defensa.</p> <p> A su vez, el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia contempla la causal de secreto y reserva cuando se trate de documentos, datos e informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Enseguida, la referida norma permite la reserva o secreto de ellos cuando as&iacute; lo disponga una ley de qu&oacute;rum calificado. Por su parte, cuando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental alude a &quot;las leyes actualmente en vigor&quot;, el constituyente incluye en la ficci&oacute;n de entender cumplidos los requisitos de las leyes de qu&oacute;rum calificado, tanto a las leyes simples en vigor con anterioridad al 11 de marzo de 1981, fecha de vigencia de la Ley Suprema, seg&uacute;n lo dispuso el art&iacute;culo final del D.L. N&deg; 3464, de 1980, como a las que se dictaron posteriormente, como ocurre con el aludido art&iacute;culo 137, por lo que procede aplicar dicha norma constitucional en la materia examinada.</p> <p> Precisado lo anterior, el sumario administrativo por el cual solicita copia el recurrente, seg&uacute;n lo informado por la fiscal instructora, se encuentra actualmente en etapa de cierre de indagatoria, seg&uacute;n certificado que se adjunta de fecha 12 de febrero de 2021.</p> <p> En otro aspecto, los cuestionamientos realizados por el recurrente de amparo, esto es, que la informaci&oacute;n entregada &quot;carece de veracidad&quot; o que la informaci&oacute;n entregada es evasiva y no concuerda con la informaci&oacute;n escasa que se tiene sobre el sumario en cuesti&oacute;n, carece de todo fundamento l&oacute;gico y veraz, toda vez, que en los procedimientos disciplinarios, y en espec&iacute;fico, en el sumario administrativo que se consulta, existe la posibilidad y facultad de la autoridad de dejar sin efecto la designaci&oacute;n de un Fiscal y designar un nuevo fiscal, por causales y supuestos que la misma ley regula. De ah&iacute; que, no existe ninguna falta a la verdad de la informaci&oacute;n entregada, ya que, con fecha 27 de julio de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1002 de este origen, se design&oacute; en calidad de Fiscal a otra funcionar&iacute;a de esta instituci&oacute;n.</p> <p> De ah&iacute; que, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya que, en ejercicio de la potestad disciplinar&iacute;a, es deber de esta autoridad el respeto irrestricto a la Constituci&oacute;n y normativa legal vigente, la que tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo de la garant&iacute;a constitucional del debido proceso y de la honra y, el respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad, dado que a las conclusiones a que se llegue en tal proceso solo quedan a firme una vez que est&eacute; totalmente tramitado. En consecuencia, el acceder a entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el cumplimiento de esta funci&oacute;n y atribuci&oacute;n entregada por mandato legal. Cita las decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, en relaci&oacute;n a la norma de secreto de los sumarios administrativos la que tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta solo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado, como ocurre en la especie.</p> <p> Lo anterior, sin perjuicio de que una vez que se encuentre afinado el sumario administrativo, mediante el respectivo acto administrativo terminal por parte de esta autoridad, adquiera el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del expediente sumarial consultado, que fue denegada por el &oacute;rgano, por no encontrarse a&uacute;n afinado el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n manifestada por el Servicio de Salud reclamado, se debe tener presente que resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, el Servicio de Salud requerido informa en sus descargos que el sumario administrativo consultado se encuentra actualmente en etapa de cierre de indagatoria, seg&uacute;n certificado que adjunta, de fecha 12 de febrero de 2021, en el que se consigna que: &quot;Por medio del presente, en atenci&oacute;n a mi calidad de Fiscal en Sumario Administrativo instruido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2446 a&ntilde;o 2018, y en el que fui designada en calidad de Fiscal mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1002, de fecha 27 de julio de 2020, informo a usted, que el presente procedimiento disciplinario se encuentra en estado de indagatoria, en el que se han determinado realizar nuevas diligencias tendientes al esclarecimientos de los hechos, tales como; declaraci&oacute;n (s) de dem&aacute;s funcionarios (a) y, que debido a las dificultades producidas por la situaci&oacute;n de pandemia actual que son de p&uacute;blico conocimiento, que restringe la libre movilidad, adem&aacute;s, se suma que por funciones propias de mi cargo, en la actualidad nos encontramos con modalidad de teletrabajo, dificulta concretar cada una de las diligencias&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio de Salud, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue copia al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en ella -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Iv&aacute;n Honores Farias en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, entregar al requirente copia del sumario administrativo una vez que se encuentre afinado, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto se&ntilde;alados en el considerando sexto del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Honores Farias y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>