Decisión ROL C426-21
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Reclamante: RAUL OBANDO CAMINO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, referido a la entrega de los antecedentes de proyecto de norma sobre incorporación de sistema de frenos ABS o sistema de frenos combinado a motocicletas. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a que se encuentra en elaboración el proyecto de modificación consultado, por lo tanto, no existe la información solicitada. Por su parte, se recomienda al órgano reclamado que una vez que se elabore el decreto modificatorio del decreto supremo N° 123, año 2014, los antecedentes de aquel sean entregados al requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C426-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Obando Camino</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, referido a la entrega de los antecedentes de proyecto de norma sobre incorporaci&oacute;n de sistema de frenos ABS o sistema de frenos combinado a motocicletas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a que se encuentra en elaboraci&oacute;n el proyecto de modificaci&oacute;n consultado, por lo tanto, no existe la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por su parte, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que una vez que se elabore el decreto modificatorio del decreto supremo N&deg; 123, a&ntilde;o 2014, los antecedentes de aquel sean entregados al requirente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C426-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2020, don Ra&uacute;l Obando Camino solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, &quot;antecedentes de proyecto de norma sobre incorporaci&oacute;n de sistema de frenos ABS o sistema de frenos combinado a motocicletas. Fecha en que dicha norma se prev&eacute; establecer, gradualidad que incorpora su plena operatividad y estudios de base considerados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 600, de fecha 11 de enero de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento, indicando que &quot;de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular (3CV), es posible informar que el decreto modificatorio est&aacute; en proceso de dictaci&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, una vez que este sea tomado de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se podr&aacute; informar lo solicitado respecto de la incorporaci&oacute;n de sistema de frenos ABS o sistema de frenos combinado, la fecha en que se establecer&aacute; y la gradualidad, entre otros aspectos/ Respecto a &quot; estudios de base considerados&quot;, conforme a lo informado por 3CV, se pone a su disposici&oacute;n un an&aacute;lisis comparativo de la normativa t&eacute;cnica internacional sobre los requisitos para los sistemas de frenado de las motocicletas, en las que se incluye los https://saip.mtt.cl/index.php/s/ctElwqjEJ1NsSNB &quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2021, don Ra&uacute;l Obando Camino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Aun cuando existe respuesta, esta es vaga y gen&eacute;rico, solo da cuenta de encontrarse la norma en proceso de dictaci&oacute;n y de que se informara despu&eacute;s de la toma de raz&oacute;n, en circunstancias que se requiere saber cu&aacute;l es el tenor del borrador de la norma que se supone ya pas&oacute; el filtro de consultas previas, debiendo contener al menos definiciones, lo que es independiente del texto que se someter&aacute; a toma de raz&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N&deg; E2550, de fecha 30 de enero de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo con fecha 16 de febrero del 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando al efecto que: &quot;conforme a la apreciaci&oacute;n de esta Subsecretar&iacute;a, la respuesta entregada al recurrente mediante el citado Oficio N&deg; 600, se ajusta completamente al requerimiento (...) indicando al solicitante que el respectivo decreto modificatorio se encuentra en proceso de dictaci&oacute;n por parte de esta Subsecretar&iacute;a, debiendo pasar posteriormente por el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (...) Considerando lo se&ntilde;alado, es importante precisar que actualmente el acto administrativo que modifica el Decreto N&deg; 123 de 2014, que dispone requisitos t&eacute;cnicos que deben cumplir los dispositivos y sistemas de seguridad de las motocicletas, a&uacute;n no ha sido dictado, encontr&aacute;ndose en una etapa de elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n preliminar, de modo tal que esta Subsecretar&iacute;a a&uacute;n no cuenta con un texto definitivo del mismo que pueda ser puesto a disposici&oacute;n del recurrente&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que el decreto modificatorio al que se hace referencia, no ha sido elaborado.</p> <p> 2) Que, lo pedido son los antecedentes del proyecto de modificaci&oacute;n del decreto supremo N&deg; 123, a&ntilde;o 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone requisitos t&eacute;cnicos que deben cumplir los dispositivos y sistemas de seguridad de las motocicletas. As&iacute;, de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que al no haber sido elaborado a&uacute;n aquel, el &oacute;rgano reclamado est&aacute; alegando la inexistencia de los antecedentes requeridos. En tal sentido, se debe tener presente que aquella corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que est&aacute; elaborando el proyecto de modificaci&oacute;n por cuyos antecedentes se consultan, en efecto, de la revisi&oacute;n del sitio web de la Biblioteca del Congreso Nacional, se constata que el decreto supremo N&deg; 123, a&ntilde;o 2014, no presenta modificaci&oacute;n alguna, y sigue vigente. En tal sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretar&iacute;a del Interior que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano reclamado en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se recomendar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo, que una vez que sea elaborado el decreto modificatorio del decreto supremo N&deg; 123, a&ntilde;o 2014, los antecedentes de aquel sean entregados al requirente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ra&uacute;l Obando Camino en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por no obrar en su poder los antecedentes pedidos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Transportes que, una vez que sea elaborado el decreto modificatorio del decreto supremo N&deg; 123, a&ntilde;o 2014, los antecedentes de aquel sean entregados al requirente.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Obando Camino y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>