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DECISIÓN AMPARO ROL C436-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Defensa</p>
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Requirente: Carlos Jara</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Defensa, referido a nómina de exoficiales y suboficiales de las FFAA. con el detalle y en período que señala, en cuanto a los años no considerados en la información entregada con ocasión de la respuesta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de distracción indebida alegada por el órgano recurrido.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la información referida los años 2018, 2019 y 2020, por cuanto la reclamada ha cumplido con su obligación de informar al tenor de lo establecido en el artículo15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica jurisprudencia contenida, entre otras, en las decisiones rol A193-09, C377-13 y C1591-14.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C436-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2020, don Carlos Jara solicitó a la Subsecretaría de Defensa la siguiente información:</p>
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Solicito nómina de exoficiales y suboficiales de las FFAA, que hayan prestado servicios en la subsecretaría de Defensa en los últimos 10 años, incluyendo el presente. Se solicita además que cada nombre venga acompañado del grado, y la renta que percibe en esta institución, así como el cargo asociado.</p>
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En virtud del artículo 19 letra e) de la Ley 20.285, la información se solicita bajo el principio divisibilidad, según el cual si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el número y el detalle de los antecedentes solicitados y no las identidades de quienes están involucrados. Asimismo, la información se solicita bajo el principio de oportunidad, de la misma ley, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios. Por último, los documentos se solicitan teniendo en cuenta que de manifestarse la oposición de un tercero, para que esta proceda debe estar fundada en una de las causas de reserva contenidas en el artículo 21 de la mencionada ley.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 6 de enero de 2021 el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante CARTA N° 18, de 19 de enero de 2021, de 19 de enero de 2021, la Subsecretaría de Defensa respondió a dicho requerimiento remitiendo listado de personal subsecretaría de Defensa años 2018, 2019 y 2020, indicando grado, institución, nombres y apellidos. En cuanto a la información solicitada, respecto a la renta y cargos asociados a cada funcionario o ex funcionario de los individualizados anteriormente, señala que la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público en el banner de transparencia activa de la Subsecretaría de Defensa, por lo que se entiende que ese organismo cumple con su obligación de informar en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 20.285.</p>
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Respecto de la información para años anteriores, deniega dichos antecedentes de conformidad al artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 21 de enero de 2021, don Carlos Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Sólo entregan los nombres de las personas solicitadas, pero no el resto de los datos, como los montos de pensiones (clave) y los cargos de los mismos. Asimismo la información se encuentra desprovista de fechas por lo que finalmente solo es una lista de nombres".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Defensa, mediante Oficio N° E2533, de 3 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a nómina de exoficiales y suboficiales de las FF. AA. Con detalle y en período que indica. Al respecto el órgano reclamado con ocasión de su respuesta entregó listado con la información correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, señalando link donde se puede acceder a la información respecto de renta y cargo solicitados. En cuanto a los años no incluidos, reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con respecto a la información entregada de los años 2018, 2019 y 2020, el reclamante se manifestó disconforme, señalando que solo le entregaron una lista que no contiene ni los montos de las pensiones ni los cargos que desempeñan.</p>
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3) Que, al respecto, esta Corporación verificó lo señalado por el órgano reclamado en cuanto a que en el link de Transparencia Activa de la institución, en el número 4, referido a Personal y Remuneraciones, es posible acceder, en cuanto a las personas señaladas en las listas acompañadas, al año, mes, estamento, nombre completo, cargo, grado, asignaciones especiales, remuneración bruta mensualizada, montos y horas extraordinarias diurnas, montos y horas extraordinarias nocturnas y viáticos. De acuerdo con lo anterior, se tiene por cumplida la obligación de informar de la recurrida, al tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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4) Que, a su turno, respecto de la información correspondiente a los años restantes (solicitud se refiere a los últimos 10 años, incluido el presente), el órgano reclamado reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que la materia requerida dice relación con información respecto de nómina de exoficiales y suboficiales de las FFAA. con el detalle y en período que señala.</p>
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9) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano reclamado refirió a este Consejo que reunir la información solicitada, distraería indebidamente a los funcionarios de la institución debido a que parte del equipo de trabajo del departamento de Desarrollo y Gestión de Personas de esa Subsecretaría se ha mantenido con trabajo remoto el último año para evitar la propagación del virus COVID-19, lo que los alejaría de sus labores habituales, más aun considerando la carga de trabajo de la institución en esta época del año.</p>
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10) Que, al respecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados, este Consejo no advierte que la satisfacción del requerimiento formulado importaría una afectación a del debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, cuando en la especie no se ha señalado con claridad ni la cantidad ni la envergadura de la información necesaria para dar respuesta al requerimiento planteado, más aún, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer.</p>
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11) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública, respecto de la cual, la reclamada no ha acreditado su entrega, habiéndose descartado la hipótesis de reserva alegada, se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto, requiriendo se entregue la información consignada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, en cuanto a los años solicitados y no incluidos en la respuesta entregada por la reclamada. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Jara, en contra de la Subsecretaría de Defensa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Defensa, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, referida a nómina de exoficiales y suboficiales de las FFAA. con el detalle y en período que señala, en cuanto a los años no considerados en la información entregada con ocasión de la respuesta, en la forma establecida en el Considerando 11) del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la parte de la solitud referida a los años 2018, 2019 y 2020, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Jara y al Sr. Subsecretario de Defensa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>