Decisión ROL C436-21
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Reclamante: CARLOS JARA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DEFENSA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Defensa, referido a nómina de exoficiales y suboficiales de las FFAA. con el detalle y en período que señala, en cuanto a los años no considerados en la información entregada con ocasión de la respuesta. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de distracción indebida alegada por el órgano recurrido. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la información referida los años 2018, 2019 y 2020, por cuanto la reclamada ha cumplido con su obligación de informar al tenor de lo establecido en el artículo15 de la Ley de Transparencia. Aplica jurisprudencia contenida, entre otras, en las decisiones rol A193-09, C377-13 y C1591-14.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C436-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Defensa</p> <p> Requirente: Carlos Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Defensa, referido a n&oacute;mina de exoficiales y suboficiales de las FFAA. con el detalle y en per&iacute;odo que se&ntilde;ala, en cuanto a los a&ntilde;os no considerados en la informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la informaci&oacute;n referida los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, por cuanto la reclamada ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar al tenor de lo establecido en el art&iacute;culo15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica jurisprudencia contenida, entre otras, en las decisiones rol A193-09, C377-13 y C1591-14.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C436-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2020, don Carlos Jara solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Defensa la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Solicito n&oacute;mina de exoficiales y suboficiales de las FFAA, que hayan prestado servicios en la subsecretar&iacute;a de Defensa en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, incluyendo el presente. Se solicita adem&aacute;s que cada nombre venga acompa&ntilde;ado del grado, y la renta que percibe en esta instituci&oacute;n, as&iacute; como el cargo asociado.</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 19 letra e) de la Ley 20.285, la informaci&oacute;n se solicita bajo el principio divisibilidad, seg&uacute;n el cual si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el n&uacute;mero y el detalle de los antecedentes solicitados y no las identidades de quienes est&aacute;n involucrados. Asimismo, la informaci&oacute;n se solicita bajo el principio de oportunidad, de la misma ley, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios. Por &uacute;ltimo, los documentos se solicitan teniendo en cuenta que de manifestarse la oposici&oacute;n de un tercero, para que esta proceda debe estar fundada en una de las causas de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 de la mencionada ley.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 6 de enero de 2021 el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante CARTA N&deg; 18, de 19 de enero de 2021, de 19 de enero de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Defensa respondi&oacute; a dicho requerimiento remitiendo listado de personal subsecretar&iacute;a de Defensa a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, indicando grado, instituci&oacute;n, nombres y apellidos. En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, respecto a la renta y cargos asociados a cada funcionario o ex funcionario de los individualizados anteriormente, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el banner de transparencia activa de la Subsecretar&iacute;a de Defensa, por lo que se entiende que ese organismo cumple con su obligaci&oacute;n de informar en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n para a&ntilde;os anteriores, deniega dichos antecedentes de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de enero de 2021, don Carlos Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;S&oacute;lo entregan los nombres de las personas solicitadas, pero no el resto de los datos, como los montos de pensiones (clave) y los cargos de los mismos. Asimismo la informaci&oacute;n se encuentra desprovista de fechas por lo que finalmente solo es una lista de nombres&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Defensa, mediante Oficio N&deg; E2533, de 3 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a n&oacute;mina de exoficiales y suboficiales de las FF. AA. Con detalle y en per&iacute;odo que indica. Al respecto el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta entreg&oacute; listado con la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, se&ntilde;alando link donde se puede acceder a la informaci&oacute;n respecto de renta y cargo solicitados. En cuanto a los a&ntilde;os no incluidos, reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con respecto a la informaci&oacute;n entregada de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, el reclamante se manifest&oacute; disconforme, se&ntilde;alando que solo le entregaron una lista que no contiene ni los montos de las pensiones ni los cargos que desempe&ntilde;an.</p> <p> 3) Que, al respecto, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a que en el link de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, en el n&uacute;mero 4, referido a Personal y Remuneraciones, es posible acceder, en cuanto a las personas se&ntilde;aladas en las listas acompa&ntilde;adas, al a&ntilde;o, mes, estamento, nombre completo, cargo, grado, asignaciones especiales, remuneraci&oacute;n bruta mensualizada, montos y horas extraordinarias diurnas, montos y horas extraordinarias nocturnas y vi&aacute;ticos. De acuerdo con lo anterior, se tiene por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la recurrida, al tenor de lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 4) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os restantes (solicitud se refiere a los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, incluido el presente), el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que la materia requerida dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n respecto de n&oacute;mina de exoficiales y suboficiales de las FFAA. con el detalle y en per&iacute;odo que se&ntilde;ala.</p> <p> 9) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado refiri&oacute; a este Consejo que reunir la informaci&oacute;n solicitada, distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de la instituci&oacute;n debido a que parte del equipo de trabajo del departamento de Desarrollo y Gesti&oacute;n de Personas de esa Subsecretar&iacute;a se ha mantenido con trabajo remoto el &uacute;ltimo a&ntilde;o para evitar la propagaci&oacute;n del virus COVID-19, lo que los alejar&iacute;a de sus labores habituales, m&aacute;s aun considerando la carga de trabajo de la instituci&oacute;n en esta &eacute;poca del a&ntilde;o.</p> <p> 10) Que, al respecto, de acuerdo con los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo no advierte que la satisfacci&oacute;n del requerimiento formulado importar&iacute;a una afectaci&oacute;n a del debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, cuando en la especie no se ha se&ntilde;alado con claridad ni la cantidad ni la envergadura de la informaci&oacute;n necesaria para dar respuesta al requerimiento planteado, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, la reclamada no ha acreditado su entrega, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de reserva alegada, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto, requiriendo se entregue la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en cuanto a los a&ntilde;os solicitados y no incluidos en la respuesta entregada por la reclamada. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Jara, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Defensa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Defensa, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referida a n&oacute;mina de exoficiales y suboficiales de las FFAA. con el detalle y en per&iacute;odo que se&ntilde;ala, en cuanto a los a&ntilde;os no considerados en la informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta, en la forma establecida en el Considerando 11) del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la parte de la solitud referida a los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Jara y al Sr. Subsecretario de Defensa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>