Decisión ROL C444-21
Reclamante: REYNALDO PLAZA MONTERO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra de la Dirección Regional de Aguas de la Región Metropolitana, ordenando la entrega de diversa información relativa a la regularización de derechos de aguas solicitado por la Asociacion de Canalistas que indica, debiendo tarjar los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano se deberá comunicar dicha circunstancia, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por cuanto se trata de información de carácter público que debe obrar en poder de la institución, y por haberse desestimado la causal de reserva de distracción indebida por no acreditarla fehacientemente. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C3364-18 y C5212-19. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C444-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Reynaldo Plaza Montero.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n relativa a la regularizaci&oacute;n de derechos de aguas solicitado por la Asociacion de Canalistas que indica, debiendo tarjar los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida por no acreditarla fehacientemente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones roles C3364-18 y C5212-19.,&nbsp;</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C444-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2020, don Reynaldo Plaza Montero requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra del expediente de regularizaci&oacute;n de derechos de aguas del art 2 transitorio del C&oacute;digo de Aguas NR-1301-164, solicitado por Asociacion de Canalistas del Canal Reina Norte de Colina.</p> <p> b) Copia de todos los estatutos, modificaciones de los mismos y antecedentes legales que de cualquier forma se relacionen con la Asociaci&oacute;n de Canalistas del Canal Reina Norte de Colina, rut 70.991.100-7.</p> <p> c) Copia de la Resoluci&oacute;n DGA N&uacute;mero 747 de 10 de Agosto de 1998 de la DGA de la Regi&oacute;n Metropolitana que constituy&oacute; en favor un derechos de aguas subterr&aacute;neas por 54 litros por segundo.</p> <p> d) Copia de todos los t&iacute;tulos, resoluciones, inscripciones conservatorias y dem&aacute;s antecedentes legales que den cuentas de todos los derechos de aprovechamiento de aguas de que es titular, o administra, la Asociaci&oacute;n de Canalistas del Canal Reina Norte de Colina, rut 70.991.100-7.</p> <p> e) Que se me indiquen las coordenadas UTM (sistema WGS84) en que se ubica la bocatoma del Canal Colina, que capta la Asociaci&oacute;n de Canalistas del Rio Colina, en el cauce natural del Rio Colina&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de enero de 2021, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, agregando que la DGA publica diversa informaci&oacute;n sobre la constituci&oacute;n y regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas, que pueden ser visualizados y descargados en la p&aacute;gina web y banner que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2021, don Reynaldo Plaza Montero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Invoca para no entregar la informaci&oacute;n de que &lsquo;se trata de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rsquo;. Ello, pese a que las solicitudes de los puntos 1, 3, y 5 son muy simples de obtener, y las solicitudes de los puntos 2 y 4, carecen de mayor dificultad y tiempo, pues, de existir, basta que la DGA revise el Catastro P&uacute;blico de Aguas que est&aacute; obligada a mantener al d&iacute;a de acuerdo al art 122 del C&oacute;digo de Aguas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3393, de 4 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de Aguas Metropolitano, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de marzo de 2021, se concedi&oacute; a la Direcci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa a la regularizaci&oacute;n de derechos de aguas solicitado por la Asociacion de Canalistas que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo de Aguas se&ntilde;ala que &quot;Las aguas son bienes nacionales de uso p&uacute;blico (...)&quot;, y el Art&iacute;culo 122, inciso primero, del mismo cuerpo legal, establece que &quot;La Direcci&oacute;n General de Aguas deber&aacute; llevar un Catastro P&uacute;blico de Aguas, en el que constar&aacute; toda la informaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n con ellas. En dicho catastro, que estar&aacute; constituido por los archivos, registros e inventarios que el reglamento establezca, el que deber&aacute; ser suscrito, adem&aacute;s, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se consignar&aacute;n todos los datos, actos y antecedentes que digan relaci&oacute;n con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre &eacute;stos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos. En especial, en el Catastro P&uacute;blico de Aguas existir&aacute; un Registro P&uacute;blico de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deber&aacute; ser mantenido al d&iacute;a, en el sitio web institucional, utilizando entre otras fuentes, la informaci&oacute;n que emane de escrituras p&uacute;blicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces&quot;. Conforme lo expuesto, la Direcci&oacute;n de Aguas en la instituci&oacute;n competente para atender el requerimiento, y lo requerido se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que debe obrar en su poder.</p> <p> 4) Que, luego, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a enunciar la causal de reserva, sin se&ntilde;alar la cantidad de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni el formato ni el lugar en que se almacena la documentaci&oacute;n, ni la cantidad de d&iacute;as o jornadas laborales o el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recopilar y revisar los antecedentes, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere &uacute;nicamente a un expediente y a los antecedentes correspondientes a un solo titular, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, por su parte, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida, cabe tener presente lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos (...)&quot;. En dicho contexto, el expediente, la resoluci&oacute;n DGA, las coordenadas UTM y los t&iacute;tulos, resoluciones o inscripciones conservatorias que dan cuenta de derechos de aprovechamiento de aguas, tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. En el mismo sentido, respecto de los estatutos y sus modificaciones, y dem&aacute;s antecedentes legales de la Asociaci&oacute;n de Canalistas, vale tener en consideraci&oacute;n que, trat&aacute;ndose de organizaciones comunitarias, como ocurre en la especie, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg;, del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, que &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas&quot;, por lo tanto, se trata de antecedentes que, igualmente, re&uacute;nen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta, conforme lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C400-09, C317-12, C2622-17, C3163-18 y C3587-20, entre otras, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...), se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. A su turno, conforme lo prescrito en el numeral 3.1, literal a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando (...) los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. En virtud de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que la Direcci&oacute;n no dio cumplimiento al est&aacute;ndar fijado en la Ley de Transparencia, en concordancia con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en lo relativo a la informaci&oacute;n que se podr&iacute;a encontrar permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el portal de internet www.dga.cl.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C3364-18 y C5212-19, con relaci&oacute;n a la naturaleza de la documentaci&oacute;n solicitada, referida a la regularizaci&oacute;n de un derecho de aprovechamiento de aguas requerido por una Asociaci&oacute;n de Canalistas, esta Corporaci&oacute;n entiende que resulta relevante que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de regularizaci&oacute;n de un bien nacional de uso p&uacute;blico y sobre el uso de recursos naturales.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que debe obrar en poder de la Direcci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos en esta sede, constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que a su vez, impidi&oacute; que este Consejo efectuara la notificaci&oacute;n al tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, al no indicar los datos de contacto de la Asociaci&oacute;n, al tenor de lo requerido en el numeral 7) del Oficio N&deg; E3393, de 4 de febrero de 2021, seg&uacute;n se consigna en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de tales circunstancias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Reynaldo Plaza Montero, en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa al expediente de regularizaci&oacute;n de derechos de aguas NR-1301-164 solicitado por la Asociacion de Canalistas del Canal Reina Norte de Colina; copia de los estatutos, sus modificaciones y antecedentes legales relativos a la Asociaci&oacute;n; copia de la Resoluci&oacute;n DGA N&deg; 747 de 10 de Agosto de 1998, de la DGA de la Regi&oacute;n Metropolitana; copia de los t&iacute;tulos, resoluciones, inscripciones conservatorias y dem&aacute;s antecedentes legales de los derechos de aprovechamiento de aguas de que es titular o administra dicha Asociaci&oacute;n; y las coordenadas UTM (sistema WGS84) en que se ubica la bocatoma del Canal Colina, que capta la Asociaci&oacute;n de Canalistas en el cauce natural del Rio Colina. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Reynaldo Plaza Montero y al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>