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DECISIÓN AMPARO ROL C457-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega de la información sobre las declaraciones de terceros, que fueron tarjadas del informe de evaluación de puesto de trabajo de la parte reclamante. Lo anterior, por cuanto, dicha información excede lo solicitado inicialmente.</p>
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A mayor abundamiento, el actuar del órgano requerido, al reservar el detalle de las declaraciones, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, contenida en las decisiones amparos Roles C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.</p>
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Atendido a que la parte reclamante solicitó expresamente la reserva de su identidad, y conjuntamente en virtud de los hechos que fueron expuestos durante la tramitación del presente amparo, se dispuso la reserva del señalado antecedente en la presente decisión, en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C457-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2021, la parte solicitante presentó ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) el siguiente requerimiento:</p>
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"(...) en relación con la respuesta recibida a mi solicitud de información código N° AL009T0002816, vengo en solicitar a esta Superintendencia una copia del oficio remitido a la Mutual de Seguridad solicitándole antecedentes con motivo de mi reclamo, y en el cual conste el plazo que se le otorgó a dicha entidad para responder, a objeto de que esta parte tenga claridad de cuándo podrá ingresar nuevamente la solicitud de información respecto de dichos antecedentes requeridos".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 256 de 21 de enero de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social otorgó respuesta a la solicitud, señalando lo siguiente:</p>
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- Los antecedentes referidos a su reclamación fueron solicitados a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, mediante correo electrónico de 7 de enero de 2021. En este sentido, remiten en formato digital los antecedentes contenidos en el expediente administrativo PAE código R-935-2021, referido a la reclamación del peticionario, el cual se resolverá, conforme expresan, a la brevedad posible, una vez que se dispongan de todos los antecedentes para ello.</p>
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- Ahora bien, conforme el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la entrega de los antecedentes referidos al "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo Patologías Psiquiátricas", afectaría el debido funcionamiento de esta Superintendencia, particularmente el correcto otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley N° 16.744, por lo que se procede a aplicar la causal de reserva señalada respecto de la información solicitada.</p>
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- Al efecto, en el compendio de normas de seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de la SUSESO, en su libro III "Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes", Título III "Calificación de Enfermedades Profesionales", letra c) "Protocolo de Patologías de Salud Mental", capítulo II "Normas Especiales del proceso de Calificación" N° 2 "Evaluaciones de Condiciones de Trabajo", se señala: "El EPT-PM se deberá realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluación equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistemático y apegado al método científico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador se deberá dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo".</p>
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- El estudio del puesto de trabajo solicitado, contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa y el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgación, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que, de vulnerarse, provocaría la inhibición en ellos.</p>
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- Hacen presente lo resuelto por este Consejo en la decisión amparo rol C2146-18, en la cual se determinó que corresponde entregar las conclusiones del estudio de puesto de trabajo de la parte reclamante, siempre que previamente se proceda a tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que allí declararon o que en su caso permita colegir dicha información.</p>
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- Es por este motivo que se envía la evaluación de puesto de trabajo para patologías mentales, realizada el 16 de diciembre de 2020, y remitida al servicio por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que forma parte del expediente código R 935-2021, tarjando todo dato o antecedente que revele la identidad de los testigos que allí declararon o que permita colegir dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 21 de enero de 2021, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta. Al efecto, expresa: "La SUSESO en el expediente adjunto al oficio de respuesta, tarjó, denegándome así mi legítimo derecho de acceder a la información de todo el expediente del caso de mi reclamo, específicamente en lo referente a la información contenida en las siguientes páginas del informe de la Mutual de Seguridad: Págs. 61 a 69, y 71 a 72".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio E2566, de 30 de enero de 2021.</p>
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Por medio de Ord. N° 437, de 3 de febrero de 2021 la SUSESO emitió sus descargos, reiterando lo informado en la respuesta objetada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, la parte recurrente con fecha 30 de diciembre de 2020, presentó un reclamo ante la SUSESO en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, requiriendo la revisión de la calificación de enfermedad profesional. Luego, la parte recurrente, a través de la solicitud que motivó el presente amparo, requirió copia del oficio mediante el cual la SUSESO solicitó a la Mutual referida el envío de antecedentes para resolver la revisión formulada.</p>
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2) Que, la SUSESO en respuesta hizo entrega al recurrente del expediente correspondiente a su reclamo, tarjando la identidad y todo antecedente que permita inferir aquella, de los testigos que han prestado declaración y se encuentran consignados en la "evaluación de puesto de trabajo", llevado a efecto por la Mutual; declaraciones que figuran en las páginas 61 a 69 y 71 a 72, del expediente otorgado, y constituyen la información que, en definitiva, motivó la interposición del amparo en análisis.</p>
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3) Que, las alegaciones del reclamante en esta sede dicen relación con información que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, no fue estrictamente solicitada; con base a dicha circunstancia, procede rechazar el amparo deducido.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar al recurrente que el obrar del órgano requerido, al reservar el detalle de las declaraciones de los testigos, consignadas en la evaluación de puesto de trabajo, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como a lo dispuesto en la Ley N° 19. 628, Protección de la Vida Privada y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación contenida en las decisiones Roles C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.</p>
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5) Que, atendido a que la parte reclamante solicitó expresamente la reserva de su identidad, y conjuntamente, en virtud de los hechos que fueron expuestos durante la tramitación del presente amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la identidad de la parte recurrente debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva en la presente decisión, disponiendo, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante y tercero involucrado del presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a la parte reclamante y a al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>