Decisión ROL C457-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega de la información sobre las declaraciones de terceros, que fueron tarjadas del informe de evaluación de puesto de trabajo de la parte reclamante. Lo anterior, por cuanto, dicha información excede lo solicitado inicialmente. A mayor abundamiento, el actuar del órgano requerido, al reservar el detalle de las declaraciones, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, contenida en las decisiones amparos Roles C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18. Atendido a que la parte reclamante solicitó expresamente la reserva de su identidad, y conjuntamente en virtud de los hechos que fueron expuestos durante la tramitación del presente amparo, se dispuso la reserva del señalado antecedente en la presente decisión, en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C457-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega de la informaci&oacute;n sobre las declaraciones de terceros, que fueron tarjadas del informe de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo de la parte reclamante. Lo anterior, por cuanto, dicha informaci&oacute;n excede lo solicitado inicialmente.</p> <p> A mayor abundamiento, el actuar del &oacute;rgano requerido, al reservar el detalle de las declaraciones, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, contenida en las decisiones amparos Roles C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.</p> <p> Atendido a que la parte reclamante solicit&oacute; expresamente la reserva de su identidad, y conjuntamente en virtud de los hechos que fueron expuestos durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, se dispuso la reserva del se&ntilde;alado antecedente en la presente decisi&oacute;n, en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C457-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2021, la parte solicitante present&oacute; ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;(...) en relaci&oacute;n con la respuesta recibida a mi solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo N&deg; AL009T0002816, vengo en solicitar a esta Superintendencia una copia del oficio remitido a la Mutual de Seguridad solicit&aacute;ndole antecedentes con motivo de mi reclamo, y en el cual conste el plazo que se le otorg&oacute; a dicha entidad para responder, a objeto de que esta parte tenga claridad de cu&aacute;ndo podr&aacute; ingresar nuevamente la solicitud de informaci&oacute;n respecto de dichos antecedentes requeridos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 256 de 21 de enero de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> - Los antecedentes referidos a su reclamaci&oacute;n fueron solicitados a la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 7 de enero de 2021. En este sentido, remiten en formato digital los antecedentes contenidos en el expediente administrativo PAE c&oacute;digo R-935-2021, referido a la reclamaci&oacute;n del peticionario, el cual se resolver&aacute;, conforme expresan, a la brevedad posible, una vez que se dispongan de todos los antecedentes para ello.</p> <p> - Ahora bien, conforme el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la entrega de los antecedentes referidos al &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo Patolog&iacute;as Psiqui&aacute;tricas&quot;, afectar&iacute;a el debido funcionamiento de esta Superintendencia, particularmente el correcto otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley N&deg; 16.744, por lo que se procede a aplicar la causal de reserva se&ntilde;alada respecto de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Al efecto, en el compendio de normas de seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de la SUSESO, en su libro III &quot;Denuncia, Calificaci&oacute;n y Evaluaci&oacute;n de Incapacidades Permanentes&quot;, T&iacute;tulo III &quot;Calificaci&oacute;n de Enfermedades Profesionales&quot;, letra c) &quot;Protocolo de Patolog&iacute;as de Salud Mental&quot;, cap&iacute;tulo II &quot;Normas Especiales del proceso de Calificaci&oacute;n&quot; N&deg; 2 &quot;Evaluaciones de Condiciones de Trabajo&quot;, se se&ntilde;ala: &quot;El EPT-PM se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador se deber&aacute; dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo&quot;.</p> <p> - El estudio del puesto de trabajo solicitado, contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa y el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgaci&oacute;n, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que, de vulnerarse, provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos.</p> <p> - Hacen presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n amparo rol C2146-18, en la cual se determin&oacute; que corresponde entregar las conclusiones del estudio de puesto de trabajo de la parte reclamante, siempre que previamente se proceda a tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon o que en su caso permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> - Es por este motivo que se env&iacute;a la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo para patolog&iacute;as mentales, realizada el 16 de diciembre de 2020, y remitida al servicio por la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, que forma parte del expediente c&oacute;digo R 935-2021, tarjando todo dato o antecedente que revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon o que permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2021, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta. Al efecto, expresa: &quot;La SUSESO en el expediente adjunto al oficio de respuesta, tarj&oacute;, deneg&aacute;ndome as&iacute; mi leg&iacute;timo derecho de acceder a la informaci&oacute;n de todo el expediente del caso de mi reclamo, espec&iacute;ficamente en lo referente a la informaci&oacute;n contenida en las siguientes p&aacute;ginas del informe de la Mutual de Seguridad: P&aacute;gs. 61 a 69, y 71 a 72&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio E2566, de 30 de enero de 2021.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 437, de 3 de febrero de 2021 la SUSESO emiti&oacute; sus descargos, reiterando lo informado en la respuesta objetada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, la parte recurrente con fecha 30 de diciembre de 2020, present&oacute; un reclamo ante la SUSESO en contra de la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, requiriendo la revisi&oacute;n de la calificaci&oacute;n de enfermedad profesional. Luego, la parte recurrente, a trav&eacute;s de la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, requiri&oacute; copia del oficio mediante el cual la SUSESO solicit&oacute; a la Mutual referida el env&iacute;o de antecedentes para resolver la revisi&oacute;n formulada.</p> <p> 2) Que, la SUSESO en respuesta hizo entrega al recurrente del expediente correspondiente a su reclamo, tarjando la identidad y todo antecedente que permita inferir aquella, de los testigos que han prestado declaraci&oacute;n y se encuentran consignados en la &quot;evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo&quot;, llevado a efecto por la Mutual; declaraciones que figuran en las p&aacute;ginas 61 a 69 y 71 a 72, del expediente otorgado, y constituyen la informaci&oacute;n que, en definitiva, motiv&oacute; la interposici&oacute;n del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 3) Que, las alegaciones del reclamante en esta sede dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, no fue estrictamente solicitada; con base a dicha circunstancia, procede rechazar el amparo deducido.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar al recurrente que el obrar del &oacute;rgano requerido, al reservar el detalle de las declaraciones de los testigos, consignadas en la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19. 628, Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n contenida en las decisiones Roles C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.</p> <p> 5) Que, atendido a que la parte reclamante solicit&oacute; expresamente la reserva de su identidad, y conjuntamente, en virtud de los hechos que fueron expuestos durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la identidad de la parte recurrente debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva en la presente decisi&oacute;n, disponiendo, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante y tercero involucrado del presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y a al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>