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DECISIÓN AMPARO ROL C462-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño</p>
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Requirente: Juan Ignacio Subercaseaux Amenábar</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega de los ordinarios de fiscalización in situ a la Cooperativa Finacoop Ltda., correspondientes a los años 2018 y 2019, y el Ordinario de seguimiento de fiscalización del año 2019.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder del órgano en el ejercicio de sus facultades inspectivas y fiscalizadoras; y por haberse desestimado la alegación del tercero interesado, referidas a la afectación a los derechos económicos y comerciales, por cuanto dicha causal de reserva no ha sido acreditada fehacientemente.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C8295-19 y C2502-17, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información contenida en dichos informes, referentes a la identidad y datos de personas naturales, por afectarse la esfera de su vida privada; como también de las personas jurídicas mencionadas (socios, clientes, etc.); y de toda información por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resuelto, en este último caso, en los amparos roles C1510-15 y C4000-18; en que se sostuvo que estos terceros se encuentran en una situación jurídica diversa; toda vez que no han sido objeto de procedimientos administrativos de fiscalización, en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes objeto de este amparo.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las propuestas y acuerdos sobre integrantes y dietas de los órganos internos de la entidad, mencionados en estos informes; ello por aplicación de lo resuelto en los amparos roles C6574-19 y C6782-19, en los que se razonó, que de publicarse estos antecedentes, se develarían aspectos acerca del desarrollo de su actividad económica interna, lo que en definitiva constituye, entre otros aspectos, un bien económico estratégico; configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, deberán reservarse los datos personales de contexto, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros. Lo anterior en virtud del principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la misma Ley.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C462-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de diciembre de 2020, don Juan Ignacio Subercaseaux Amenábar solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño la siguiente información:</p>
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"(...) el resultado relativo a las auditorias y/o fiscalizaciones realizadas por el Departamento de Cooperativas a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop en los años 2018, 2019 y 2020. Es decir, todas las auditorías que correspondan al período 2018, 2019 y 2020".</p>
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2) RESPUESTA: El 06 de enero de 2021, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño respondió a dicho requerimiento de información, mediante Folio Ofic202100047, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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De conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia se notificó al representante legal de la Cooperativa consultada, quien ejerció en tiempo y forma su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida; quedando esta Subsecretaría impedida de proporcionar la documentación pedida salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia. Con todo, se precisa que esta Subsecretaría no cuenta con el informe de auditores correspondiente al año 2020, atendido a que no ha sido ingresado a sus registros.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Siendo notificado por el órgano, la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop Ltda., en adelante también denominada Cooperativa Financoop o Financoop, en su calidad de tercero interesado, se opuso a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detalla.</p>
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4) AMPARO: El 22 de enero de 2021, don Juan Ignacio Subercaseaux Amenábar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud por oposición de un tercero.</p>
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Además, el reclamante hizo presente "(...) Las auditorías 2018 y 2019 están en poder de la Subsecretaría de Economía. La auditoría de 2020 no la tienen aún, por lo que se solicita únicamente las correspondientes al año 2018 y 2019".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E2557, de 30 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Folio Ofic202100503, el órgano remitió sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de reiterar lo señalado con ocasión de la respuesta, y de citar los artículos 58, 108 y 109 la Ley General de Cooperativas, del Ministerio de Economía, del año 2003, donde se establecen las facultades inspectivas y fiscalizadoras de esta Subsecretaría, indica que efectivamente obra en su poder información financiera, contable y administrativa, entre otras, de la Cooperativa Financoop, por efecto de sus fiscalizaciones; y en este sentido procedió a notificarle la solicitud de acceso, dado que dichos antecedentes recaen en información financiera contable y de estrategias comerciales de la Cooperativa, considerados reservados y de naturaleza estratégica para sus relaciones de negocios, lo que se encuentra amparado por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Trasparencia, específicamente, respecto de derechos de carácter comercial o económico. Además, Financoop, actualmente es parte demandada en varias casusas antes los ante Tribunales Ordinarios de Justicia.</p>
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En este orden de ideas, teniendo presente los tres criterios invocados por la jurisprudencia de este Consejo para determinar si concurre la causal invocada, en lo referido a la afectación de derechos de carácter comercial o económico, se estima que en la especie: a) resulta plausible que las fiscalizaciones sean conocidas únicamente por el Consejo de Administración atendido a que la Cooperativa se encuentra actualmente con litigios pendientes, por lo que resulta de toda lógica que dicha información en su conjunto, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado, por una parte, ha puesto la información requerida en la esfera de conocimiento de esta Subsecretaría, solo en el marco de las labores fiscalizadoras establecidas en los artículos 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas, sin que se encuentre publicada en ningún sitio de libre acceso al público y no habiéndose autorizado su divulgación; y c), la información solicitada, dice relación con antecedentes de la actividad comercial actual desarrollada por esta Cooperativa, además de planificaciones presupuestarias y desarrollo de nuevos proyectos y negocios, lo que sumado al proceso actual de la Cooperativa Financoop, de entregarse sin mediar su autorización, podría afectar los derechos de todos los socios involucrados.</p>
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Finalmente agrega que el reclamante actualmente es socio de la Cooperativa consultada, razón por la cual, se agradecería un pronunciamiento en el sentido de precisar, si esta Subsecretaría se encuentra facultada de entregar todo tipo de información concerniente a las cooperativas, cuando dichos antecedentes son solicitados por sus propios socios o accionista.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E4984, de 25 de febrero de 2021.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2021, el representante legal de la Cooperativa Financoop, adjuntó escrito, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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- Reitera la oposición a la entrega de la documentación requerida, por cuanto las fiscalizaciones efectuadas contienen o reproducen un sinnúmero de antecedentes enviados por Financoop al órgano fiscalizador, que no tienen carácter de información pública, sino sólo privada; concurriendo la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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- Luego de citar el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, expresa que no toda la información que obra en poder de la administración es de carácter público. En este sentido, emana del tenor de las normas transcritas que los antecedentes enviados por el privado a la administración en el ejercicio de su función pública, particularmente, fiscalizadora, no tiene el carácter de pública, estableciéndose una limitación taxativa respecto a específicos antecedentes que no revisten tal calidad; sin que se encuentran dentro de los antecedentes que el Constituyente ni menos el legislador han establecidos como de carácter público. Cita doctrina del profesor Cordero Vega, en tal sentido.</p>
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- Las fiscalizaciones contienen antecedentes e información que son de carácter privado, toda vez que (i) emanan de una Cooperativa de Ahorro y Crédito que tiene el carácter de una asociación privada; y (ii) contiene información sobre operaciones comerciales, financieras, contables y legales, antecedentes considerados reservados y de naturaleza estratégica para sus relaciones de negocios, y que se encuentran amparadas en la citada causal de secreto, específicamente en la parte relativa a los "derechos de carácter comercial o económico", por lo que no se encasillan en ninguno de los casos que la regulación constitucional y legal establecen para que proceda su publicidad.</p>
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- De igual manera, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 precitada, se encuentra reforzada por la exigencia establecida en el artículo 112 de la Ley General de Cooperativas que establece la obligatoriedad de la autoridad de guardar reserva de los documentos y antecedentes de las Cooperativas, especialmente de antecedentes comerciales o de otra índole, que por su naturaleza tengan el carácter de reservados.</p>
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- En este sentido, atendidas sus características, la información en comento se vincula directamente con la "gestión de negocios" de Financoop y constituye un "bien económico estratégico", por lo cual, aun suponiendo que tenga el carácter de información pública, se encuentra -sin lugar a duda- comprendida dentro de la causal de reserva invocada.</p>
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- Finalmente, agrega que los argumentos vertidos en el amparo adolecen de graves y manifiestos vacíos al no señalar claramente la supuesta infracción cometida y los hechos que la configuran, incumpliendo así la exigencia del artículo 24 inciso 2° de la Ley de Transparencia, debiendo por tanto ser rechazado el Amparo interpuesto.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 16 de marzo de 2021, se requirió al órgano recurrido remitir las auditorias y/o fiscalizaciones realizadas por el Departamento de Cooperativas a Financoop Ltda. en los años 2018, 2019.</p>
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Por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021, el órgano, en lo pertinente, señaló que se remiten los oficios de fiscalización in situ a la Cooperativa en los años consultado, y precisó que la División de Asociatividad no realiza auditorías, sino que ejerce funciones de fiscalización y supervisión de conformidad a lo establecido por la ley.</p>
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Se adjuntan los siguientes antecedentes:</p>
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a) Ordinario N° 392, del Departamento de Cooperativas, de 15/01/ 2019. Materia: "Fiscalización in situ días 22, 23 y 26 de noviembre de 2018".</p>
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b) Ordinario N° 3577, del Departamento de Cooperativas, de 26/03/2019. Materia: Fiscalización In Situ 03, 04 y 05 de abril de 2019. "Observa e instruye".</p>
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c) Ordinario N° 7434, del Departamento de Cooperativas, de 06/09/2019. Materia: "Seguimiento fiscalización in situ días 03, 04 y 05 de abril del presente año. "Imparte instrucciones de carácter contable y legal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del resultado de las auditorías realizadas por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop Ltda., en los años 2018 y 2019, según se lee en el N° 3 de lo expositivo. Al efecto el órgano denegó dicha información por oposición del tercero interesado, quien se opuso a la entrega de lo requerido en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación de sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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2) Que, respecto del amparo del reclamante, cabe hacer presente que, si bien el órgano en la gestión oficiosa decretada en esta causa precisó que no realiza auditorías, sino que ejerce funciones de fiscalización y supervisión de conformidad a lo establecido en la Ley General de Cooperativas; este Consejo entiende, según el tenor de su solicitud original, que la pretensión del reclamante es conocer las actuaciones del organismo en materia de fiscalización respecto de la Cooperativa consultada, por lo que esta Corporación se pronunciará respecto de las fiscalizaciones efectuadas en tal sentido, en los años consultados.</p>
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3) Que, en relación a lo alegado por el tercero interesado, en el sentido que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante; en consecuencia este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del asunto, la Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, dispone en su artículo 109 que corresponderá al Departamento de Cooperativas "la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento". Asimismo, el artículo 108, del mismo cuerpo legal, dispone que el Departamento de Cooperativas, tendrá entre otras funciones: "j) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las vías que el Departamento señale, suficiente y oportuna información a los socios y al público sobre su situación jurídica, económica, financiera y patrimonial". Finalmente, el artículo 58 de la Ley General de Cooperativas, establece que constituirán infracción de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes: "c) denegar la entrega de información al Departamento de Cooperativas cuando estos tengan facultades para solicitarlas."</p>
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5) Que, en lo que atañe a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, para ponderar en concreto la causal de reserva en análisis, este Consejo tuvo a la vista los informes de fiscalización in situ y de seguimiento a la Cooperativa Financoop, correspondientes a los años 2018 y 2019, pudiendo advertirse que en base a los antecedentes analizados y en virtud de las facultades contenidas en los artículos 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas, se observaron e instruyeron indicaciones referidas a la situación jurídica, económica, financiera y patrimonial de la entidad; desagregada en una "Área contable" y un "Área Legal", esta última referida a su cumplimiento en materia de sus estatuto y reglamentos internos; libros de actas, de registros, organigrama de la Cooperativa; detalle de juicios, entre otros.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, el tercero no ha acreditado que la información requerida sea secreta, o que tenga un valor comercial u otorgue una ventaja competitiva por ser secreta, por cuanto se limitó a señalar que las fiscalizaciones efectuadas contienen antecedentes enviados por Financoop al órgano fiscalizador que no tienen carácter de información pública, sino privada, toda vez que (i) emanan de una Cooperativa de Ahorro y Crédito que tiene el carácter de una asociación privada; y (ii) contiene información sobre operaciones comerciales, financieras, contables y legales, antecedentes considerados reservados y de naturaleza estratégica para sus relaciones de negocios; sin acreditar de qué manera su publicidad podría afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, como lo exige la causal de reserva invocada, debiendo desestimarse sus alegaciones.</p>
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8) Que, en este sentido la propia Ley General de Cooperativas, en su artículo 108, letra i), establece que corresponderá al Departamento de Cooperativas "Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las vías que el Departamento señale, suficiente y oportuna información a los socios y al público sobre su situación jurídica, económica, financiera y patrimonial". A mayor abundamiento, en la propia página web de la Subsecretaría, es posible encontrar información contable de la reclamada. En efecto, en el link a la página web https://tramites.economia.gob.cl/PublicacionFinanciera/Details/4321, es posible acceder a diversa información financiera de FINANCOOP LTDA., como sus balances, estados financieros, de resultados e informes de auditorías.</p>
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9) Que, asimismo, la citada ley dispone en su artículo 109 que corresponderá al Departamento de Cooperativas "(...) la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica (...)". En dicho contexto, el artículo 8° de la Carta Fundamental, no sólo declara públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sino también sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este último aspecto en donde se inserta la información requerida, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalización que efectúa la Subsecretaría. Además, se debe tener en cuenta que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Desde este punto de vista, la información en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie, lo que no ha ocurrido, en la especie. Aplica criterio decisiones de amparo roles C8295-19 y C2502-17, entre otras.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis de los informes objeto de este amparo, se advierte información relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y razón social de personas jurídicas (socios, clientes, u otra forma) con las cuales las cooperativas mantienen algún vínculo en el ejercicio de sus funciones. Desde este punto de vista, en el caso de las personas naturales, estamos en presencia de datos personales en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone divulgar información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya información se evidencia en los informes tenidos a la vista. Por este motivo, este Consejo en virtud de su función establecida en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", rechazará el amparo respecto de todo tipo de información referente a personas naturales presentes en lo requerido.</p>
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11) Que, a su turno, respecto a la razón social u otro dato por medio del cual se pueda identificar a personas jurídicas distintas de la Cooperativa en cuestión, el hecho de estar vinculadas con esta última, ya sea como socio, cliente, aval, u otra forma, se seguirá lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1510-15 y C4000-18, a partir de cuya lógica aplicada a este caso, se puede sostener que los mencionados terceros se encuentran en una situación jurídica diversa a las Cooperativas en comento, por cuanto, a diferencia de las mencionadas entidades, no han sido objeto de procedimientos administrativo de fiscalización, en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes objeto de este amparo. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar información respecto de aquéllas, afectarían los derechos de las mencionadas personas jurídicas, razón por la cual este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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12) Que, asimismo, en los informes tenidos a la vista se constató la mención a propuestas y acuerdos, sobre integrantes, dietas y remuneraciones de los órganos internos de la Cooperativa analizada; respectos de las cuales se seguirá lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C6574-19 y C6782-19; a partir de cuyo razonamiento se puede sostener, que de publicarse estos antecedentes, se develarían aspectos acerca del desarrollo de su actividad económica interna, pudiendo acceder a antecedentes de gestión financiera, lo que en definitiva constituye, entre otros aspectos, un bien económico estratégico. Por lo tanto, el amparo respecto de dicha información será rechazado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida, debiendo tarjar previamente, toda la información referida en los considerandos 10) y 11) precedentes; en virtud del artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, que establece el principio de divisibilidad, como todo dato personal de contexto incorporado, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, se deberán reservar los antecedentes mencionados en el considerando 12) precedente, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, finalmente, si bien el órgano refiere que el solicitante tiene la condición de socio de la Cooperativa, se debe consignar que de los antecedentes contenidos en el expediente, no existe documento que certifique en forma fehaciente que detente dicha calidad. Por otra parte, de ser actualmente socio -lo cual, como se dijo, no se acreditó-, nada obsta a que pueda solicitar la información directamente a la Cooperativa en su calidad de tal. En efecto, el artículo 16 dispone que "El consejo de administración tendrá la obligación de mantener en la sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a disposición de cada socio una copia de los estatutos y reglamentos vigentes de la cooperativa, y los antecedentes indicados en la letra d) del artículo 2° de este reglamento" (referidos a sus estatutos, reglamentos, balances, entre otros).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Ignacio Subercaseaux Amenábar en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante respecto de la Cooperativa Financoop: Los ordinarios números 392 y 3577, de 15/01/2019 y 26/03/2019, respectivamente, de fiscalización in situ a la Cooperativa; y el Ordinario N° 7434, de 06/09/2019, de seguimiento de fiscalización del año 2019, todos del Departamento de Cooperativas; tarjando en forma previa, toda la información referente a identidad y otros datos de personas naturales y jurídicas (socios y otros), que se señalan en los considerando 10) y 11) precedentes; en virtud del artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, que establece el principio de divisibilidad; como todo dato personal de contexto incorporado, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, se deberán reservar los antecedentes relativos a la gestión interna de la entidad, mencionados en el considerando 12) anterior, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la identidad y datos de personas naturales y jurídicas con las cuales la Cooperativa mantienen algún vínculo en el ejercicio de sus funciones; como, asimismo los referidos a las dietas y remuneraciones de sus órganos internos; en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos 10), 11) y 12), precedentes.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Ignacio Subercaseaux Amenábar, al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>