Decisión ROL C462-21
Volver
Reclamante: JUAN IGNACIO SUBERCASEAUX AMENÁBAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega de los ordinarios de fiscalización in situ a la Cooperativa Finacoop Ltda., correspondientes a los años 2018 y 2019, y el Ordinario de seguimiento de fiscalización del año 2019. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder del órgano en el ejercicio de sus facultades inspectivas y fiscalizadoras; y por haberse desestimado la alegación del tercero interesado, referidas a la afectación a los derechos económicos y comerciales, por cuanto dicha causal de reserva no ha sido acreditada fehacientemente. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C8295-19 y C2502-17, entre otras. Se rechaza el amparo respecto de la información contenida en dichos informes, referentes a la identidad y datos de personas naturales, por afectarse la esfera de su vida privada; como también de las personas jurídicas mencionadas (socios, clientes, etc.); y de toda información por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resuelto, en este último caso, en los amparos roles C1510-15 y C4000-18; en que se sostuvo que estos terceros se encuentran en una situación jurídica diversa; toda vez que no han sido objeto de procedimientos administrativos de fiscalización, en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes objeto de este amparo. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las propuestas y acuerdos sobre integrantes y dietas de los órganos internos de la entidad, mencionados en estos informes; ello por aplicación de lo resuelto en los amparos roles C6574-19 y C6782-19, en los que se razonó, que de publicarse estos antecedentes, se develarían aspectos acerca del desarrollo de su actividad económica interna, lo que en definitiva constituye, entre otros aspectos, un bien económico estratégico; configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, deberán reservarse los datos personales de contexto, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros. Lo anterior en virtud del principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la misma Ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C462-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, ordenando la entrega de los ordinarios de fiscalizaci&oacute;n in situ a la Cooperativa Finacoop Ltda., correspondientes a los a&ntilde;os 2018 y 2019, y el Ordinario de seguimiento de fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano en el ejercicio de sus facultades inspectivas y fiscalizadoras; y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n del tercero interesado, referidas a la afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales, por cuanto dicha causal de reserva no ha sido acreditada fehacientemente.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C8295-19 y C2502-17, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n contenida en dichos informes, referentes a la identidad y datos de personas naturales, por afectarse la esfera de su vida privada; como tambi&eacute;n de las personas jur&iacute;dicas mencionadas (socios, clientes, etc.); y de toda informaci&oacute;n por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resuelto, en este &uacute;ltimo caso, en los amparos roles C1510-15 y C4000-18; en que se sostuvo que estos terceros se encuentran en una situaci&oacute;n jur&iacute;dica diversa; toda vez que no han sido objeto de procedimientos administrativos de fiscalizaci&oacute;n, en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes objeto de este amparo.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las propuestas y acuerdos sobre integrantes y dietas de los &oacute;rganos internos de la entidad, mencionados en estos informes; ello por aplicaci&oacute;n de lo resuelto en los amparos roles C6574-19 y C6782-19, en los que se razon&oacute;, que de publicarse estos antecedentes, se develar&iacute;an aspectos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica interna, lo que en definitiva constituye, entre otros aspectos, un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico; configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros. Lo anterior en virtud del principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la misma Ley.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C462-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de diciembre de 2020, don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) el resultado relativo a las auditorias y/o fiscalizaciones realizadas por el Departamento de Cooperativas a la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo Financoop en los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020. Es decir, todas las auditor&iacute;as que correspondan al per&iacute;odo 2018, 2019 y 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de enero de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Folio Ofic202100047, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se notific&oacute; al representante legal de la Cooperativa consultada, quien ejerci&oacute; en tiempo y forma su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida; quedando esta Subsecretar&iacute;a impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n pedida salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia. Con todo, se precisa que esta Subsecretar&iacute;a no cuenta con el informe de auditores correspondiente al a&ntilde;o 2020, atendido a que no ha sido ingresado a sus registros.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Siendo notificado por el &oacute;rgano, la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo Financoop Ltda., en adelante tambi&eacute;n denominada Cooperativa Financoop o Financoop, en su calidad de tercero interesado, se opuso a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detalla.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de enero de 2021, don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente &quot;(...) Las auditor&iacute;as 2018 y 2019 est&aacute;n en poder de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a. La auditor&iacute;a de 2020 no la tienen a&uacute;n, por lo que se solicita &uacute;nicamente las correspondientes al a&ntilde;o 2018 y 2019&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E2557, de 30 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Folio Ofic202100503, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de reiterar lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, y de citar los art&iacute;culos 58, 108 y 109 la Ley General de Cooperativas, del Ministerio de Econom&iacute;a, del a&ntilde;o 2003, donde se establecen las facultades inspectivas y fiscalizadoras de esta Subsecretar&iacute;a, indica que efectivamente obra en su poder informaci&oacute;n financiera, contable y administrativa, entre otras, de la Cooperativa Financoop, por efecto de sus fiscalizaciones; y en este sentido procedi&oacute; a notificarle la solicitud de acceso, dado que dichos antecedentes recaen en informaci&oacute;n financiera contable y de estrategias comerciales de la Cooperativa, considerados reservados y de naturaleza estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocios, lo que se encuentra amparado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Trasparencia, espec&iacute;ficamente, respecto de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Adem&aacute;s, Financoop, actualmente es parte demandada en varias casusas antes los ante Tribunales Ordinarios de Justicia.</p> <p> En este orden de ideas, teniendo presente los tres criterios invocados por la jurisprudencia de este Consejo para determinar si concurre la causal invocada, en lo referido a la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, se estima que en la especie: a) resulta plausible que las fiscalizaciones sean conocidas &uacute;nicamente por el Consejo de Administraci&oacute;n atendido a que la Cooperativa se encuentra actualmente con litigios pendientes, por lo que resulta de toda l&oacute;gica que dicha informaci&oacute;n en su conjunto, no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado, por una parte, ha puesto la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de esta Subsecretar&iacute;a, solo en el marco de las labores fiscalizadoras establecidas en los art&iacute;culos 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas, sin que se encuentre publicada en ning&uacute;n sitio de libre acceso al p&uacute;blico y no habi&eacute;ndose autorizado su divulgaci&oacute;n; y c), la informaci&oacute;n solicitada, dice relaci&oacute;n con antecedentes de la actividad comercial actual desarrollada por esta Cooperativa, adem&aacute;s de planificaciones presupuestarias y desarrollo de nuevos proyectos y negocios, lo que sumado al proceso actual de la Cooperativa Financoop, de entregarse sin mediar su autorizaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar los derechos de todos los socios involucrados.</p> <p> Finalmente agrega que el reclamante actualmente es socio de la Cooperativa consultada, raz&oacute;n por la cual, se agradecer&iacute;a un pronunciamiento en el sentido de precisar, si esta Subsecretar&iacute;a se encuentra facultada de entregar todo tipo de informaci&oacute;n concerniente a las cooperativas, cuando dichos antecedentes son solicitados por sus propios socios o accionista.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E4984, de 25 de febrero de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de marzo de 2021, el representante legal de la Cooperativa Financoop, adjunt&oacute; escrito, con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - Reitera la oposici&oacute;n a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, por cuanto las fiscalizaciones efectuadas contienen o reproducen un sinn&uacute;mero de antecedentes enviados por Financoop al &oacute;rgano fiscalizador, que no tienen car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino s&oacute;lo privada; concurriendo la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Luego de citar el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, expresa que no toda la informaci&oacute;n que obra en poder de la administraci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico. En este sentido, emana del tenor de las normas transcritas que los antecedentes enviados por el privado a la administraci&oacute;n en el ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica, particularmente, fiscalizadora, no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, estableci&eacute;ndose una limitaci&oacute;n taxativa respecto a espec&iacute;ficos antecedentes que no revisten tal calidad; sin que se encuentran dentro de los antecedentes que el Constituyente ni menos el legislador han establecidos como de car&aacute;cter p&uacute;blico. Cita doctrina del profesor Cordero Vega, en tal sentido.</p> <p> - Las fiscalizaciones contienen antecedentes e informaci&oacute;n que son de car&aacute;cter privado, toda vez que (i) emanan de una Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito que tiene el car&aacute;cter de una asociaci&oacute;n privada; y (ii) contiene informaci&oacute;n sobre operaciones comerciales, financieras, contables y legales, antecedentes considerados reservados y de naturaleza estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocios, y que se encuentran amparadas en la citada causal de secreto, espec&iacute;ficamente en la parte relativa a los &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, por lo que no se encasillan en ninguno de los casos que la regulaci&oacute;n constitucional y legal establecen para que proceda su publicidad.</p> <p> - De igual manera, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 precitada, se encuentra reforzada por la exigencia establecida en el art&iacute;culo 112 de la Ley General de Cooperativas que establece la obligatoriedad de la autoridad de guardar reserva de los documentos y antecedentes de las Cooperativas, especialmente de antecedentes comerciales o de otra &iacute;ndole, que por su naturaleza tengan el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> - En este sentido, atendidas sus caracter&iacute;sticas, la informaci&oacute;n en comento se vincula directamente con la &quot;gesti&oacute;n de negocios&quot; de Financoop y constituye un &quot;bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico&quot;, por lo cual, aun suponiendo que tenga el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra -sin lugar a duda- comprendida dentro de la causal de reserva invocada.</p> <p> - Finalmente, agrega que los argumentos vertidos en el amparo adolecen de graves y manifiestos vac&iacute;os al no se&ntilde;alar claramente la supuesta infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, incumpliendo as&iacute; la exigencia del art&iacute;culo 24 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, debiendo por tanto ser rechazado el Amparo interpuesto.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 16 de marzo de 2021, se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido remitir las auditorias y/o fiscalizaciones realizadas por el Departamento de Cooperativas a Financoop Ltda. en los a&ntilde;os 2018, 2019.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 25 de marzo de 2021, el &oacute;rgano, en lo pertinente, se&ntilde;al&oacute; que se remiten los oficios de fiscalizaci&oacute;n in situ a la Cooperativa en los a&ntilde;os consultado, y precis&oacute; que la Divisi&oacute;n de Asociatividad no realiza auditor&iacute;as, sino que ejerce funciones de fiscalizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de conformidad a lo establecido por la ley.</p> <p> Se adjuntan los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Ordinario N&deg; 392, del Departamento de Cooperativas, de 15/01/ 2019. Materia: &quot;Fiscalizaci&oacute;n in situ d&iacute;as 22, 23 y 26 de noviembre de 2018&quot;.</p> <p> b) Ordinario N&deg; 3577, del Departamento de Cooperativas, de 26/03/2019. Materia: Fiscalizaci&oacute;n In Situ 03, 04 y 05 de abril de 2019. &quot;Observa e instruye&quot;.</p> <p> c) Ordinario N&deg; 7434, del Departamento de Cooperativas, de 06/09/2019. Materia: &quot;Seguimiento fiscalizaci&oacute;n in situ d&iacute;as 03, 04 y 05 de abril del presente a&ntilde;o. &quot;Imparte instrucciones de car&aacute;cter contable y legal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del resultado de las auditor&iacute;as realizadas por la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o a la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo Financoop Ltda., en los a&ntilde;os 2018 y 2019, seg&uacute;n se lee en el N&deg; 3 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado, quien se opuso a la entrega de lo requerido en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 2) Que, respecto del amparo del reclamante, cabe hacer presente que, si bien el &oacute;rgano en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa precis&oacute; que no realiza auditor&iacute;as, sino que ejerce funciones de fiscalizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de conformidad a lo establecido en la Ley General de Cooperativas; este Consejo entiende, seg&uacute;n el tenor de su solicitud original, que la pretensi&oacute;n del reclamante es conocer las actuaciones del organismo en materia de fiscalizaci&oacute;n respecto de la Cooperativa consultada, por lo que esta Corporaci&oacute;n se pronunciar&aacute; respecto de las fiscalizaciones efectuadas en tal sentido, en los a&ntilde;os consultados.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo alegado por el tercero interesado, en el sentido que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante; en consecuencia este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, la Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N&deg; 5, de 2003, del Ministerio de Econom&iacute;a, dispone en su art&iacute;culo 109 que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica. Para los efectos de esta ley, se entender&aacute; por cooperativas de importancia econ&oacute;mica, las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, las cooperativas abiertas de vivienda y adem&aacute;s todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 108, del mismo cuerpo legal, dispone que el Departamento de Cooperativas, tendr&aacute; entre otras funciones: &quot;j) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las v&iacute;as que el Departamento se&ntilde;ale, suficiente y oportuna informaci&oacute;n a los socios y al p&uacute;blico sobre su situaci&oacute;n jur&iacute;dica, econ&oacute;mica, financiera y patrimonial&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 58 de la Ley General de Cooperativas, establece que constituir&aacute;n infracci&oacute;n de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes: &quot;c) denegar la entrega de informaci&oacute;n al Departamento de Cooperativas cuando estos tengan facultades para solicitarlas.&quot;</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, para ponderar en concreto la causal de reserva en an&aacute;lisis, este Consejo tuvo a la vista los informes de fiscalizaci&oacute;n in situ y de seguimiento a la Cooperativa Financoop, correspondientes a los a&ntilde;os 2018 y 2019, pudiendo advertirse que en base a los antecedentes analizados y en virtud de las facultades contenidas en los art&iacute;culos 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas, se observaron e instruyeron indicaciones referidas a la situaci&oacute;n jur&iacute;dica, econ&oacute;mica, financiera y patrimonial de la entidad; desagregada en una &quot;&Aacute;rea contable&quot; y un &quot;&Aacute;rea Legal&quot;, esta &uacute;ltima referida a su cumplimiento en materia de sus estatuto y reglamentos internos; libros de actas, de registros, organigrama de la Cooperativa; detalle de juicios, entre otros.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, el tercero no ha acreditado que la informaci&oacute;n requerida sea secreta, o que tenga un valor comercial u otorgue una ventaja competitiva por ser secreta, por cuanto se limit&oacute; a se&ntilde;alar que las fiscalizaciones efectuadas contienen antecedentes enviados por Financoop al &oacute;rgano fiscalizador que no tienen car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino privada, toda vez que (i) emanan de una Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito que tiene el car&aacute;cter de una asociaci&oacute;n privada; y (ii) contiene informaci&oacute;n sobre operaciones comerciales, financieras, contables y legales, antecedentes considerados reservados y de naturaleza estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocios; sin acreditar de qu&eacute; manera su publicidad podr&iacute;a afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, como lo exige la causal de reserva invocada, debiendo desestimarse sus alegaciones.</p> <p> 8) Que, en este sentido la propia Ley General de Cooperativas, en su art&iacute;culo 108, letra i), establece que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las v&iacute;as que el Departamento se&ntilde;ale, suficiente y oportuna informaci&oacute;n a los socios y al p&uacute;blico sobre su situaci&oacute;n jur&iacute;dica, econ&oacute;mica, financiera y patrimonial&quot;. A mayor abundamiento, en la propia p&aacute;gina web de la Subsecretar&iacute;a, es posible encontrar informaci&oacute;n contable de la reclamada. En efecto, en el link a la p&aacute;gina web https://tramites.economia.gob.cl/PublicacionFinanciera/Details/4321, es posible acceder a diversa informaci&oacute;n financiera de FINANCOOP LTDA., como sus balances, estados financieros, de resultados e informes de auditor&iacute;as.</p> <p> 9) Que, asimismo, la citada ley dispone en su art&iacute;culo 109 que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;(...) la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica (...)&quot;. En dicho contexto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, no s&oacute;lo declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino tambi&eacute;n sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este &uacute;ltimo aspecto en donde se inserta la informaci&oacute;n requerida, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalizaci&oacute;n que efect&uacute;a la Subsecretar&iacute;a. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Desde este punto de vista, la informaci&oacute;n en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie, lo que no ha ocurrido, en la especie. Aplica criterio decisiones de amparo roles C8295-19 y C2502-17, entre otras.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, del an&aacute;lisis de los informes objeto de este amparo, se advierte informaci&oacute;n relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y raz&oacute;n social de personas jur&iacute;dicas (socios, clientes, u otra forma) con las cuales las cooperativas mantienen alg&uacute;n v&iacute;nculo en el ejercicio de sus funciones. Desde este punto de vista, en el caso de las personas naturales, estamos en presencia de datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n se evidencia en los informes tenidos a la vista. Por este motivo, este Consejo en virtud de su funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el amparo respecto de todo tipo de informaci&oacute;n referente a personas naturales presentes en lo requerido.</p> <p> 11) Que, a su turno, respecto a la raz&oacute;n social u otro dato por medio del cual se pueda identificar a personas jur&iacute;dicas distintas de la Cooperativa en cuesti&oacute;n, el hecho de estar vinculadas con esta &uacute;ltima, ya sea como socio, cliente, aval, u otra forma, se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1510-15 y C4000-18, a partir de cuya l&oacute;gica aplicada a este caso, se puede sostener que los mencionados terceros se encuentran en una situaci&oacute;n jur&iacute;dica diversa a las Cooperativas en comento, por cuanto, a diferencia de las mencionadas entidades, no han sido objeto de procedimientos administrativo de fiscalizaci&oacute;n, en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes objeto de este amparo. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar informaci&oacute;n respecto de aqu&eacute;llas, afectar&iacute;an los derechos de las mencionadas personas jur&iacute;dicas, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que, asimismo, en los informes tenidos a la vista se constat&oacute; la menci&oacute;n a propuestas y acuerdos, sobre integrantes, dietas y remuneraciones de los &oacute;rganos internos de la Cooperativa analizada; respectos de las cuales se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C6574-19 y C6782-19; a partir de cuyo razonamiento se puede sostener, que de publicarse estos antecedentes, se develar&iacute;an aspectos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica interna, pudiendo acceder a antecedentes de gesti&oacute;n financiera, lo que en definitiva constituye, entre otros aspectos, un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. Por lo tanto, el amparo respecto de dicha informaci&oacute;n ser&aacute; rechazado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo tarjar previamente, toda la informaci&oacute;n referida en los considerandos 10) y 11) precedentes; en virtud del art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, que establece el principio de divisibilidad, como todo dato personal de contexto incorporado, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, se deber&aacute;n reservar los antecedentes mencionados en el considerando 12) precedente, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, finalmente, si bien el &oacute;rgano refiere que el solicitante tiene la condici&oacute;n de socio de la Cooperativa, se debe consignar que de los antecedentes contenidos en el expediente, no existe documento que certifique en forma fehaciente que detente dicha calidad. Por otra parte, de ser actualmente socio -lo cual, como se dijo, no se acredit&oacute;-, nada obsta a que pueda solicitar la informaci&oacute;n directamente a la Cooperativa en su calidad de tal. En efecto, el art&iacute;culo 16 dispone que &quot;El consejo de administraci&oacute;n tendr&aacute; la obligaci&oacute;n de mantener en la sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a disposici&oacute;n de cada socio una copia de los estatutos y reglamentos vigentes de la cooperativa, y los antecedentes indicados en la letra d) del art&iacute;culo 2&deg; de este reglamento&quot; (referidos a sus estatutos, reglamentos, balances, entre otros).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante respecto de la Cooperativa Financoop: Los ordinarios n&uacute;meros 392 y 3577, de 15/01/2019 y 26/03/2019, respectivamente, de fiscalizaci&oacute;n in situ a la Cooperativa; y el Ordinario N&deg; 7434, de 06/09/2019, de seguimiento de fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2019, todos del Departamento de Cooperativas; tarjando en forma previa, toda la informaci&oacute;n referente a identidad y otros datos de personas naturales y jur&iacute;dicas (socios y otros), que se se&ntilde;alan en los considerando 10) y 11) precedentes; en virtud del art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, que establece el principio de divisibilidad; como todo dato personal de contexto incorporado, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, se deber&aacute;n reservar los antecedentes relativos a la gesti&oacute;n interna de la entidad, mencionados en el considerando 12) anterior, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la identidad y datos de personas naturales y jur&iacute;dicas con las cuales la Cooperativa mantienen alg&uacute;n v&iacute;nculo en el ejercicio de sus funciones; como, asimismo los referidos a las dietas y remuneraciones de sus &oacute;rganos internos; en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos 10), 11) y 12), precedentes.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar, al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>