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DECISIÓN AMPARO ROL C466-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Papudo.</p>
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Requirente: David Vargas Jelves.</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C466-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, atendido el amparo deducido por don David Vargas Jelves en contra de la Municipalidad de Papudo, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su requerimiento sobre el acceso a los videos de las audiencias del concejo municipal y además saber dónde se publican; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, proporcionó una respuesta complementaria a la otorgada, indicando que las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal se mantienen a disposición del público si se requieren, pero es de carácter facultativo que estas deban publicarse en el sitio web institucional.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio E7096 - 2021, de 26 de marzo de 2021, solicitó a la parte requirente que en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el organismo recurrido y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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3) Que, en respuesta a oficio anterior y dentro de plazo, el reclamante se pronunció disconforme con la respuesta complementario del municipio, indicando, en síntesis, que "...No quieren transmitir en vivo, pero tampoco dan acceso público a las grabaciones de las sesiones de forma oportuna... se debe cumplir con la obligación de publicar las audiencias de forma oportuna".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo otorgó una respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado complementó su respuesta inicial, informando que las audiencias del Concejo Municipal fueron entregadas al reclamante mediante link de acceso, y que la publicación de estas en la página web del municipio es de carácter facultativo, es decir, no se encuentran obligados a publicarlas por dicho medio.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien se pronunció disconforme, manifestando en síntesis que la Municipalidad de Papudo no quiere transmitir en vivo las sesiones del Concejo Municipal, y no da acceso público a las grabaciones de forma oportuna.</p>
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5) Que, se hace presente que el reclamante mediante su pronunciamiento pretende cuestionar el contenido de la respuesta proporcionada, manifestando su disconformidad respecto a que las grabaciones de las sesiones no sean transmitidas en vivo ni tampoco se mantengan a disposición del público en su página web, al respecto, la alegación que dice relación con que las sesiones no sean emitidas en vivo, más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede. Respecto a que no se estaría otorgando acceso a las sesiones de forma oportuna, cabe señalar que el organismo dentro de plazo otorgó un link donde se puede acceder a las sesiones del Concejo que ya han sido celebradas, dando cumplimiento a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y considerando que el órgano reclamado informó entregó una respuesta a la solicitud de información, se considerará atendido el requerimiento.</p>
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6) Que, en concordancia con lo anterior, y en cuanto al carácter público de las sesiones del Concejo Municipal, cabe tener presente la decisión con ocasión del amparo Rol C3752-20 de esta Corporación, la que sostuvo que las grabaciones de imágenes de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas, conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En base al referido marco normativo, las imágenes captadas a través de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de funcionarios municipales en cumplimiento de funciones destinadas a mantener un debido registro de los debates y decisiones adoptadas por el Concejo Municipal o por empresas contratadas específicamente para prestar dicho servicio, constituyen, en principio, información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por don David Vargas Jelves en contra de la Municipalidad de Papudo, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Vargas Jelves y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>