Decisión ROL C466-21
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Reclamante: DAVID VARGAS JELVES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PAPUDO  
Resumen del caso:

Una persona interpuso amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). Consejo da por atendida la solicitud.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C466-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Papudo.</p> <p> Requirente: David Vargas Jelves.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C466-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo deducido por don David Vargas Jelves en contra de la Municipalidad de Papudo, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su requerimiento sobre el acceso a los videos de las audiencias del concejo municipal y adem&aacute;s saber d&oacute;nde se publican; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamaci&oacute;n, proporcion&oacute; una respuesta complementaria a la otorgada, indicando que las grabaciones de las sesiones del Concejo Municipal se mantienen a disposici&oacute;n del p&uacute;blico si se requieren, pero es de car&aacute;cter facultativo que estas deban publicarse en el sitio web institucional.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo deriv&oacute; el presente amparo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio E7096 - 2021, de 26 de marzo de 2021, solicit&oacute; a la parte requirente que en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n remitida por el organismo recurrido y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 3) Que, en respuesta a oficio anterior y dentro de plazo, el reclamante se pronunci&oacute; disconforme con la respuesta complementario del municipio, indicando, en s&iacute;ntesis, que &quot;...No quieren transmitir en vivo, pero tampoco dan acceso p&uacute;blico a las grabaciones de las sesiones de forma oportuna... se debe cumplir con la obligaci&oacute;n de publicar las audiencias de forma oportuna&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo otorg&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; su respuesta inicial, informando que las audiencias del Concejo Municipal fueron entregadas al reclamante mediante link de acceso, y que la publicaci&oacute;n de estas en la p&aacute;gina web del municipio es de car&aacute;cter facultativo, es decir, no se encuentran obligados a publicarlas por dicho medio.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien se pronunci&oacute; disconforme, manifestando en s&iacute;ntesis que la Municipalidad de Papudo no quiere transmitir en vivo las sesiones del Concejo Municipal, y no da acceso p&uacute;blico a las grabaciones de forma oportuna.</p> <p> 5) Que, se hace presente que el reclamante mediante su pronunciamiento pretende cuestionar el contenido de la respuesta proporcionada, manifestando su disconformidad respecto a que las grabaciones de las sesiones no sean transmitidas en vivo ni tampoco se mantengan a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su p&aacute;gina web, al respecto, la alegaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con que las sesiones no sean emitidas en vivo, m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede. Respecto a que no se estar&iacute;a otorgando acceso a las sesiones de forma oportuna, cabe se&ntilde;alar que el organismo dentro de plazo otorg&oacute; un link donde se puede acceder a las sesiones del Concejo que ya han sido celebradas, dando cumplimiento a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y considerando que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; entreg&oacute; una respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se considerar&aacute; atendido el requerimiento.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo anterior, y en cuanto al car&aacute;cter p&uacute;blico de las sesiones del Concejo Municipal, cabe tener presente la decisi&oacute;n con ocasi&oacute;n del amparo Rol C3752-20 de esta Corporaci&oacute;n, la que sostuvo que las grabaciones de im&aacute;genes de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de funcionarios municipales en cumplimiento de funciones destinadas a mantener un debido registro de los debates y decisiones adoptadas por el Concejo Municipal o por empresas contratadas espec&iacute;ficamente para prestar dicho servicio, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por don David Vargas Jelves en contra de la Municipalidad de Papudo, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Vargas Jelves y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>