Decisión ROL C468-21
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Reclamante: MIGUEL FERNANDEZ CONTRERAS  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Intendencia Región de Antofagasta ordenando informar al reclamante el domicilio de la empresa Ingeniería y Construcción Quevedo S.A, y el ID de licitación del contrato que liga a la empresa con este Servicio. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega. Asimismo, respecto del domicilio de la persona jurídica, por aplicación de la jurisprudencia este Consejo, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, en los que ha resuelto que dicho antecedente no constituye un dato personal. Por su parte, se rechaza el amparo respecto del domicilio particular del representante legal de la empresa consultada, por tratarse de un dato personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C468-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Miguel Fern&aacute;ndez Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Intendencia Regi&oacute;n de Antofagasta ordenando informar al reclamante el domicilio de la empresa Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n Quevedo S.A, y el ID de licitaci&oacute;n del contrato que liga a la empresa con este Servicio.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; su entrega. Asimismo, respecto del domicilio de la persona jur&iacute;dica, por aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia este Consejo, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, en los que ha resuelto que dicho antecedente no constituye un dato personal.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto del domicilio particular del representante legal de la empresa consultada, por tratarse de un dato personal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C468-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2021, don Miguel Fern&aacute;ndez Contreras solicit&oacute; a la Intendencia Regi&oacute;n de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> El domicilio de la empresa Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n Quevedo S.A, el domicilio de su representante legal y el n&uacute;mero de licitaci&oacute;n del contrato que los liga con el &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2021, la Intendencia Regi&oacute;n de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n pedida en virtud del art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que la solicitud se refiere a antecedentes que contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2021, don Miguel Fern&aacute;ndez Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. En relaci&oacute;n con la vulneraci&oacute;n de la seguridad de la empresa por haberse solicitado solamente su domicilio, no se entiende de qu&eacute; manera la entrega de su domicilio y de su representante legal, podr&iacute;an afectar su seguridad, tampoco se acompa&ntilde;an antecedentes que sustenten la forma en que estar&iacute;a en riesgo la seguridad de la empresa. En consecuencia, esta justificaci&oacute;n es totalmente arbitraria.</p> <p> 2.- Respecto a la afectaci&oacute;n de la esfera de la vida privada de la empresa, se estima que tampoco se ha requerido un dato que afecte la esfera de su vida privada y su representante legal, puesto que la direcci&oacute;n dice relaci&oacute;n con un dato personal y no sensible, y estos &uacute;ltimos son los que afectan la vida privada, como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley 19.628.</p> <p> 3.- Finalmente en relaci&oacute;n al derecho de resguardar su identidad, si bien no desconoce este derecho, no es una garant&iacute;a irrenunciable, toda vez que si la persona autoriza su entrega no existir&iacute;a impedimento legal alguno para que la Intendencia lo entregara, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 4 de la ley 19.628.</p> <p> 4.- Por &uacute;ltimo, si la empresa no autorizara la entrega de los antecedentes solicitados, seria inoponible, puesto que al momento de postular y adjudicarse una licitaci&oacute;n p&uacute;blica rige el principio de publicidad y transparencia, del art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;, de la ley 19.886, en relaci&oacute;n con la ley 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios. Por tanto, se requiere &quot;el domicilio de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION QUEVEDO S.A y el de su representante legal; y el n&uacute;mero de licitaci&oacute;n del contrato que los liga con el &oacute;rgano p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E3114, de 03 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Intendente Regi&oacute;n de Antofagasta, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Con fecha 25 de febrero de 2021 se concedi&oacute; un plazo de 03 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente amparo tiene por objeto la entrega del domicilio de la empresa Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n Quevedo S.A y el de su representante legal; y el n&uacute;mero de licitaci&oacute;n del contrato que los liga con la Intendencia Regi&oacute;n de Antofagasta; los cuales fueron denegados por la reclamada en virtud de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectar derechos de terceros. En cuanto al requerimiento, cabe hacer presente que atendido que se consulta por el domicilio de la empresa, este Consejo entiende que la solicitud del domicilio del representante legal dice relaci&oacute;n con su domicilio particular.</p> <p> 2) Que, en este sentido, en lo que ata&ntilde;e a la direcci&oacute;n particular del representante legal de la empresa consultada, cabe precisar que este antecedente constituye un dato personal de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, que dispone que se entender&aacute; por: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley prescribe que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal. En tal sentido, no existe en este amparo consentimiento de la persona cuyo dato se solicita. Luego, teniendo aquello presente, corresponde a su respecto la reserva de dicho antecedente, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, en cuanto al domicilio de la empresa consultada es menester se&ntilde;alar que respecto de las personas jur&iacute;dicas, se debe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que dicho antecedente no constituye un dato personal, y por tanto no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales, tal como se se&ntilde;al&oacute;, est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal, sin que esta normativa contemple la protecci&oacute;n de datos relativos a personas jur&iacute;dicas, como ser&iacute;a el caso.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, verific&aacute;ndose por tanto la improcedencia de la aplicaci&oacute;n de las obligaciones establecida en el art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 por tratarse de datos referidos a personas jur&iacute;dicas, y atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; informar el domicilio de la empresa consultada.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto al ID (n&uacute;mero) de la licitaci&oacute;n del contrato que liga a la empresa en cuesti&oacute;n con la Intendencia Regi&oacute;n de Antofagasta, es menester se&ntilde;alar que respecto a los antecedentes de una licitaci&oacute;n, se debe tener en consideraci&oacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que &quot;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social&quot;, m&aacute;s a&uacute;n, si en la especie lo consultado es el ID o n&uacute;mero de una licitaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo expuesto, y ante la ausencia de descargos por parte del organismo, y no advirti&eacute;ndose por parte de este Consejo alguna causal de secreto que haga procedente la reserva de lo solicitado, se acoger&aacute; el amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega del ID de la licitaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Fern&aacute;ndez Contreras en contra de la Intendencia Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: El domicilio de la empresa Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n Quevedo S.A, y el ID (n&uacute;mero) de licitaci&oacute;n del contrato que liga a la empresa con esta Intendencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo tocante a la direcci&oacute;n particular del representante legal de la empresa consultada, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Fern&aacute;ndez Contreras y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>