<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C468-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Intendencia Región de Antofagasta</p>
<p>
Requirente: Miguel Fernández Contreras</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.01.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Intendencia Región de Antofagasta ordenando informar al reclamante el domicilio de la empresa Ingeniería y Construcción Quevedo S.A, y el ID de licitación del contrato que liga a la empresa con este Servicio.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega. Asimismo, respecto del domicilio de la persona jurídica, por aplicación de la jurisprudencia este Consejo, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, en los que ha resuelto que dicho antecedente no constituye un dato personal.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el amparo respecto del domicilio particular del representante legal de la empresa consultada, por tratarse de un dato personal.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C468-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2021, don Miguel Fernández Contreras solicitó a la Intendencia Región de Antofagasta la siguiente información:</p>
<p>
El domicilio de la empresa Ingeniería y Construcción Quevedo S.A, el domicilio de su representante legal y el número de licitación del contrato que los liga con el órgano público.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 22 de enero de 2021, la Intendencia Región de Antofagasta respondió a dicho requerimiento, denegando la información pedida en virtud del artículo 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que la solicitud se refiere a antecedentes que contienen información que puede afectar los derechos de terceros.</p>
<p>
3) AMPARO: El 22 de enero de 2021, don Miguel Fernández Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
1. En relación con la vulneración de la seguridad de la empresa por haberse solicitado solamente su domicilio, no se entiende de qué manera la entrega de su domicilio y de su representante legal, podrían afectar su seguridad, tampoco se acompañan antecedentes que sustenten la forma en que estaría en riesgo la seguridad de la empresa. En consecuencia, esta justificación es totalmente arbitraria.</p>
<p>
2.- Respecto a la afectación de la esfera de la vida privada de la empresa, se estima que tampoco se ha requerido un dato que afecte la esfera de su vida privada y su representante legal, puesto que la dirección dice relación con un dato personal y no sensible, y estos últimos son los que afectan la vida privada, como lo señala el artículo 2, letra g), de la ley 19.628.</p>
<p>
3.- Finalmente en relación al derecho de resguardar su identidad, si bien no desconoce este derecho, no es una garantía irrenunciable, toda vez que si la persona autoriza su entrega no existiría impedimento legal alguno para que la Intendencia lo entregara, según dispone el artículo 4 de la ley 19.628.</p>
<p>
4.- Por último, si la empresa no autorizara la entrega de los antecedentes solicitados, seria inoponible, puesto que al momento de postular y adjudicarse una licitación pública rige el principio de publicidad y transparencia, del artículo 13, inciso 2°, de la ley 19.886, en relación con la ley 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Por tanto, se requiere "el domicilio de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION QUEVEDO S.A y el de su representante legal; y el número de licitación del contrato que los liga con el órgano público".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E3114, de 03 de febrero de 2021, confirió traslado al Sr. Intendente Región de Antofagasta, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Con fecha 25 de febrero de 2021 se concedió un plazo de 03 días hábiles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en el presente amparo tiene por objeto la entrega del domicilio de la empresa Ingeniería y Construcción Quevedo S.A y el de su representante legal; y el número de licitación del contrato que los liga con la Intendencia Región de Antofagasta; los cuales fueron denegados por la reclamada en virtud de la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectar derechos de terceros. En cuanto al requerimiento, cabe hacer presente que atendido que se consulta por el domicilio de la empresa, este Consejo entiende que la solicitud del domicilio del representante legal dice relación con su domicilio particular.</p>
<p>
2) Que, en este sentido, en lo que atañe a la dirección particular del representante legal de la empresa consultada, cabe precisar que este antecedente constituye un dato personal de acuerdo a lo señalado en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, que dispone que se entenderá por: "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por su parte, el artículo 4° de la citada ley prescribe que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal. En tal sentido, no existe en este amparo consentimiento de la persona cuyo dato se solicita. Luego, teniendo aquello presente, corresponde a su respecto la reserva de dicho antecedente, en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, luego, en cuanto al domicilio de la empresa consultada es menester señalar que respecto de las personas jurídicas, se debe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que dicho antecedente no constituye un dato personal, y por tanto no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales, tal como se señaló, están referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, sin que esta normativa contemple la protección de datos relativos a personas jurídicas, como sería el caso.</p>
<p>
4) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, verificándose por tanto la improcedencia de la aplicación de las obligaciones establecida en el artículo 4° y 7° de la Ley N° 19.628 por tratarse de datos referidos a personas jurídicas, y atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes, en orden a acreditar la entrega de la información pedida, esta Corporación acogerá el presente amparo, y ordenará informar el domicilio de la empresa consultada.</p>
<p>
5) Que, por último, en cuanto al ID (número) de la licitación del contrato que liga a la empresa en cuestión con la Intendencia Región de Antofagasta, es menester señalar que respecto a los antecedentes de una licitación, se debe tener en consideración lo razonado por este Consejo en la decisión que recayó sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que "tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social", más aún, si en la especie lo consultado es el ID o número de una licitación. En razón de lo expuesto, y ante la ausencia de descargos por parte del organismo, y no advirtiéndose por parte de este Consejo alguna causal de secreto que haga procedente la reserva de lo solicitado, se acogerá el amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega del ID de la licitación consultada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Fernández Contreras en contra de la Intendencia Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Intendente de la Región de Antofagasta, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante: El domicilio de la empresa Ingeniería y Construcción Quevedo S.A, y el ID (número) de licitación del contrato que liga a la empresa con esta Intendencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo tocante a la dirección particular del representante legal de la empresa consultada, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Fernández Contreras y al Sr. Intendente de la Región de Antofagasta.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>