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DECISIÓN AMPARO ROL C471-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Catalina Gaete</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a copia de los registros audiovisuales de la videocámara corporal que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la derivación efectuada al Ministerio Público se ajustó a la Ley de Transparencia, pues es el ente persecutor quien, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de esta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C471-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2020, doña Catalina Gaete solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "acceso y copia a la totalidad de los registros audiovisuales de la videocámara corporal que portaba el teniente coronel (...), entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019. Adjuntar a esta solicitud un documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, tipo de videocámara (GoPro, Axon, Motorola, particular autorizada, etc.), cantidad de videos y gigas. En caso de contener imágenes que deban ser reservadas por causa legal, como la protección de la propia imagen y la vida privada de las personas, se solicita que estas porciones o secciones sean difuminada".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento indicando que la información pedida se refiere a asuntos que constan en la respectiva carpeta investigativa llevada a cabo en virtud de una investigación en sede penal, los cuales no pueden ser entregados por Carabineros de Chile, por no ser el órgano competente, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, así como las instrucciones emanadas en Oficio FN N° 027/2011.</p>
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3) AMPARO: El 22 de enero de 2021, doña Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que su solicitud fue derivada erróneamente, por los siguientes motivos: "1) porque una copia de los videos de las cámaras corporales están en posesión de Carabineros aunque hayan sido entregados a Fiscalía en virtud de una investigación, y por lo tanto no existe impedimento "material" para hacer entrega de la información, y 2) porque en mi solicitud pedí acceso a un día completo de grabaciones de un funcionario en particular, y me parece que Carabineros no detalla, con la suficiente especificidad, cómo todo ese material podría ser parte de una investigación y afectarla. Creo que es una derivación incorrecta y afecta mi derecho de acceso a la información, al no responder ni siquiera en parte a mi solicitud. No respeta por tanto ni el principio de divisibilidad ni el principio de máxima divulgación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E4320, de 12 de febrero de 2021 solicitando que: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (2°) considerando lo expuesto por la parte reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) remita copia de la derivación efectuada y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Por medio de Oficio N° 60, de 26 de febrero de 2021, Carabineros de Chile presentó sus descargos en esta sede señalando, en resumen, que la información requerida corresponde a antecedentes que se encuentran relacionados a la causa RIT19342-19, RUC 1901217258-6, que se instruye en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en virtud de una investigación de carácter penal que efectúa el Ministerio Público.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, refiere que de acuerdo a lo informado por la Prefectura de Control Orden Público Oeste, efectuadas las averiguaciones respectivas por parte de la oficina de apoyo y registro audiovisual de la Repartición, previa revisión de los registros de almacenamiento de archivos audiovisuales de dicha oficina, no existen respaldos fílmicos entregados por personal de la Prefectura Control Orden Público Oeste, correspondientes a la fecha y horario específico solicitado, sin perjuicio de aquella que pueda obrar en poder del Fiscal que instruye la investigación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 03 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, esta Corporación requirió al órgano complementar sus descargos en orden a señalar expresamente si todas las imágenes solicitadas corresponden a la investigación a que se refiere en su presentación.</p>
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Al respecto, con fecha 09 de marzo, por ese mismo medio, Carabineros de Chile reiteró que no obra en su poder ninguna grabación del día y horas que correspondan al funcionario consultado. Por tal motivo, atendido que la causa se encuentra judicializada, se derivaron los antecedentes al Ministerio Público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los registros audiovisuales de la cámara corporal que indica. Por su parte, Carabineros de Chile derivó la solicitud de acceso al Ministerio Público por tratarse de información vinculada a una investigación penal en curso. Luego, el amparo se funda en que la derivación efectuada al Ministerio Público es improcedente.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos Carabineros de Chile informó que los antecedentes pedidos dicen relación con la causal RIT 19342-19, RUC 1901217258-6 llevada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, la que revisada por este Consejo en el sistema unificado de causas del Poder Judicial -www.pjud.cl- pudo verificar que, efectivamente, dicho proceso judicial referido a la persecución de delitos de apremio ilegítimos y lesiones graves gravísimas, sustanciado en contra del funcionario consultado y otros que resulten responsables, se encuentra en trámite, en etapa investigativa. En tal contexto, cabe señalar que este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, se concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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3) Que, en conformidad a lo anterior, siendo el órgano persecutor el organismo que, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, es quien está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de la misma, este Consejo se encuentra impedido de ordenar a Carabineros de Chile la entrega de dicho antecedente, debiendo rechazar el amparo toda vez que la actuación de la reclamada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2°, de la ley N° 19.880.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catalina Gaete en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>