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DECISIÓN AMPARO ROL C473-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Paulette Desormeaux</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a información sobre escopeta antidisturbios utilizada por el teniente coronel que indica, el día 12 de noviembre de 2019, incluyendo información de su registro institucional, número de serie, la totalidad de municiones entregadas y la totalidad de municiones utilizadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto la derivación efectuada al Ministerio Público se ajustó a la Ley de Transparencia, pues es el ente persecutor quien, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de esta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C473-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2020, doña Paulette Desormeaux solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "En virtud de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, solicito acceso y copia al documento que contenga información sobre la escopeta antidisturbios utilizada por el teniente coronel Claudio Crespo el día 12 de noviembre de 2019, incluyendo información de su registro institucional, número de serie, la totalidad de municiones entregadas y la totalidad de municiones utilizadas. (...) ".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que la información requerida se encuentra en conocimiento del Ministerio Público, en virtud de una investigación de carácter penal. Por tanto, señala que la solicitud de acceso será derivada a dicha entidad, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 22 de enero de 2021, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que su solicitud habría sido incorrectamente derivada al Ministerio Público, ya que el organismo está en posesión de la información y por lo tanto sí es un órgano competente para responder a la solicitud. Agrega, que el organismo no se explica cómo la divulgación de la información podría afectar a la investigación en curso. Ello considerando que la información pedida es de tipo administrativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E3363, de 4 de febrero de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a los motivos por los cuales procedió a derivar la solicitud de información al Ministerio Público, considerando las alegaciones efectuadas por la reclamante; (2°) señale las razones por las cuales no sería competente para conocer de la solicitud de información; (3°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de Oficio N° 56, de 22 de febrero de 2021, Carabineros de Chile reiteró, en síntesis, que se encuentra imposibilitado de hacer entrega de lo pedido por tratarse de información que es parte de una investigación penal. En efecto, los antecedentes están asociados y relacionados a la causal RIT 19342-19, RUC 1901217258-6 llevada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. De modo que en la especie resulta aplicable la causal de reserva del 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Debido a lo anterior, se procedió a derivar la solicitud de acceso al Ministerio Público, quien en conformidad a la legislación procesal penal es el órgano competente para pronunciarse sobre su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre la escopeta antidisturbios utilizada por el Teniente Coronel que indica, el día 12 de noviembre de 2019, con indicación de su registro institucional, número de serie, la totalidad de municiones entregadas y la totalidad de municiones utilizadas. Al efecto, el órgano requerido se declaró incompetente para pronunciarse sobre el requerimiento por tratarse de información vinculada a una investigación penal en curso, procediendo a derivar los antecedentes al Ministerio Público. Luego, el presente amparo se funda en la disconformidad de la reclamante con la derivación efectuada.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos Carabineros de Chile informó que los antecedentes pedidos dicen relación con la causal RIT 19342-19, RUC 1901217258-6 llevada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, la que revisada por este Consejo en el sistema unificado de causas del Poder Judicial -www.pjud.cl- pudo verificar que, efectivamente, dicho proceso judicial referido a la persecución de delitos de apremio ilegítimos y lesiones graves gravísimas, sustanciado en contra del funcionario consultado y otros que resulten responsables, se encuentra en trámite, en etapa investigativa. En tal contexto, cabe señalar que este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, se concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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3) Que, en conformidad a lo anterior, siendo el órgano persecutor el organismo que, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, es quien está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de la misma, este Consejo se encuentra impedido de ordenar a Carabineros de Chile la entrega de dicho antecedente, debiendo rechazar el amparo toda vez que la actuación de la reclamada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2°, de la ley N° 19.880.</p>
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4) Que, en cuanto a la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de transparencia invocada por Carabineros de Chile, este Consejo no se pronunciara por innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>