Decisión ROL C475-21
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Reclamante: BORIS BEZAMA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia del acta de estado de salud, acta de entrega o cualquier documento que certifique los procedimientos de constatación de lesiones a los que fue sometido la persona que indica, durante su proceso de detención. Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de información que forma parte de una investigación penal cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor respectivo, durante el curso de dicha investigación. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C911-10, C6014-18 y C19-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C475-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Boris Bezama.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia del acta de estado de salud, acta de entrega o cualquier documento que certifique los procedimientos de constataci&oacute;n de lesiones a los que fue sometido la persona que indica, durante su proceso de detenci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor respectivo, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C911-10, C6014-18 y C19-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C475-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Boris Bezama requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;solicito acceso y copia al Acta de Estado de salud, al Acta de Entrega y/o cualquier documento que certifique los procedimientos de constataci&oacute;n de lesiones a los que fue sometido (...), RUT (...), el 2 de diciembre de 2019 durante su proceso de detenci&oacute;n. Solicito que toda la informaci&oacute;n relativa al estado de salud de (...) sea tarjada de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Es decir, solicito el acceso y copia a la porci&oacute;n de los documentos que detallan el nombre y grado de los funcionarios m&eacute;dicos y policiales involucrados, el lugar y la hora de los procedimientos, entre otros&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El 10 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente subsanar su petici&oacute;n, precisando de manera clara la informaci&oacute;n solicitada y entregar m&aacute;s antecedentes para realizar la b&uacute;squeda de la misma.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de diciembre de 2020, el solicitante subsan&oacute; su petici&oacute;n, se&ntilde;alando que lo requerido se refiere &quot;por ejemplo, especificar el lugar de la detenci&oacute;n, as&iacute; como el personal que adopt&oacute; el procedimiento. Al respecto, quisiera informar que s&oacute;lo cuento con la comisar&iacute;a a donde fue derivado el detenido. Corresponde a la 19&deg; Comisaria de Providencia. La detenci&oacute;n se realiz&oacute; en las inmediaciones del edificio Costanera. Lamentablemente, no cuento con informaci&oacute;n respecto al personal institucional que realiz&oacute; el procedimiento. Sin embargo, espero que el conocimiento de la unidad sea suficiente para acotar la b&uacute;squeda y encontrar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 6 de enero de 2021, mediante carta RSIP N&deg; 54784, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando que &quot;la informaci&oacute;n solicitada, que guarda relaci&oacute;n con el procedimiento asociado a la detenci&oacute;n de la persona que consulta, consta en el respectivo parte policial N&deg; 497, de 03.12.2019, del Departamento O.S.9 de Carabineros, y en el Certificado de constataci&oacute;n de lesiones, los cuales fueron remitidos, entre otros antecedentes, a la Fiscal&iacute;a de Flagrancia Oriente, quien tom&oacute; conocimiento del hecho denunciado, y que no pueden ser entregados, toda vez que forman parte de la carpeta investigativa que lleva adelante el fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n&quot;, derivando la solicitud al Ministerio P&uacute;blico conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 80, 87 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y lo instruido por la Fiscal&iacute;a Nacional mediante Oficio N&deg; FN 27/2011, seg&uacute;n el cual las solicitudes de antecedentes que formen parte de una investigaci&oacute;n deben ser derivados a dicha instituci&oacute;n, citando diversa jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y adjuntando copia del oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de enero de 2021, don Boris Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la incorrecta derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Considero que Carabineros deriv&oacute; err&oacute;neamente mi solicitud, ya que la informaci&oacute;n que yo solicit&eacute; tiene que ver con procedimientos administrativos de detenci&oacute;n, particularmente, &quot;la porci&oacute;n de los documentos que detallan el nombre y grado de los funcionarios m&eacute;dicos y policiales involucrados, el lugar y la hora de los procedimientos, entre otros&quot;. Seg&uacute;n ha establecido el Consejo para la Transparencia, a partir de un fallo de la Corte Suprema de mayo 2020, los registros de detenidos son p&uacute;blicos, justamente en el marco de las detenciones ocurridas durante el estallido social. Por este motivo, no se percibe por qu&eacute; la publicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n judicial en curso. En este sentido, mi solicitud pide expl&iacute;citamente que todo dato personal o m&eacute;dico sea tarjado, y que se informe solamente la fecha y la hora del procedimiento de constataci&oacute;n de lesiones, el centro asistencial de salud donde fue realizado y los funcionarios de Carabineros a cargo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4352, de 13 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 62, de 26 de febrero de 2021, Carabineros evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;no era posible que Carabineros de Chile remitiese los antecedentes solicitados, procediendo a derivar la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, &uacute;nico ente que, en conformidad a la legislaci&oacute;n procesal penal, puede acceder a la entrega de la misma, previo an&aacute;lisis de la legitimaci&oacute;n con que cuenta el recurrente&quot;, se&ntilde;alando el RIT, RUC y tribunal donde se sigue la causa, agregando que &quot;no corresponde que las polic&iacute;as entreguen, bajo el amparo de la ley N&deg; 20.285 informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros ni a los intervinientes, debiendo ser derivadas tales solicitudes al Ministerio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la derivaci&oacute;n de la solicitud por parte de Carabineros de Chile. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del acta de estado de salud, acta de entrega o cualquier documento que certifique los procedimientos de constataci&oacute;n de lesiones a los que fue sometido la persona que indica, durante su proceso de detenci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes relacionados con una investigaci&oacute;n penal en curso.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 3) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, con relaci&oacute;n a la circunstancia de que los documentos relativos a la detenci&oacute;n de la persona que indica, forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, cabe tener presente que el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a dicho organismo, conforme lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10 &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega asimismo, la anotada decisi&oacute;n, que &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la informaci&oacute;n pedida corresponde a antecedentes relativos a la detenci&oacute;n de la persona aludida en la solicitud de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; Carabineros, forman parte de la causa judicial que indica, se&ntilde;alando su n&uacute;mero de RIT, RUC y tribunal, la cual se encontrar&iacute;a en curso. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo rol C6014-18, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, el proceder de la instituci&oacute;n policial se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello al peticionario, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, conforme lo resuelto precedentemente, en cuanto a la concurrencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, este Consejo no se pronunciar&aacute;, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Boris Bezama, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Bezama y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Pablo Brandi Walsen.</p>