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DECISIÓN AMPARO ROL C475-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Boris Bezama.</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia del acta de estado de salud, acta de entrega o cualquier documento que certifique los procedimientos de constatación de lesiones a los que fue sometido la persona que indica, durante su proceso de detención.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de información que forma parte de una investigación penal cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor respectivo, durante el curso de dicha investigación.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C911-10, C6014-18 y C19-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C475-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Boris Bezama requirió a Carabineros de Chile, lo siguiente: "solicito acceso y copia al Acta de Estado de salud, al Acta de Entrega y/o cualquier documento que certifique los procedimientos de constatación de lesiones a los que fue sometido (...), RUT (...), el 2 de diciembre de 2019 durante su proceso de detención. Solicito que toda la información relativa al estado de salud de (...) sea tarjada de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Es decir, solicito el acceso y copia a la porción de los documentos que detallan el nombre y grado de los funcionarios médicos y policiales involucrados, el lugar y la hora de los procedimientos, entre otros".</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: El 10 de diciembre de 2020, el órgano solicitó al requirente subsanar su petición, precisando de manera clara la información solicitada y entregar más antecedentes para realizar la búsqueda de la misma.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2020, el solicitante subsanó su petición, señalando que lo requerido se refiere "por ejemplo, especificar el lugar de la detención, así como el personal que adoptó el procedimiento. Al respecto, quisiera informar que sólo cuento con la comisaría a donde fue derivado el detenido. Corresponde a la 19° Comisaria de Providencia. La detención se realizó en las inmediaciones del edificio Costanera. Lamentablemente, no cuento con información respecto al personal institucional que realizó el procedimiento. Sin embargo, espero que el conocimiento de la unidad sea suficiente para acotar la búsqueda y encontrar la información requerida".</p>
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3) RESPUESTA: El 6 de enero de 2021, mediante carta RSIP N° 54784, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento, señalando que "la información solicitada, que guarda relación con el procedimiento asociado a la detención de la persona que consulta, consta en el respectivo parte policial N° 497, de 03.12.2019, del Departamento O.S.9 de Carabineros, y en el Certificado de constatación de lesiones, los cuales fueron remitidos, entre otros antecedentes, a la Fiscalía de Flagrancia Oriente, quien tomó conocimiento del hecho denunciado, y que no pueden ser entregados, toda vez que forman parte de la carpeta investigativa que lleva adelante el fiscal a cargo de la investigación", derivando la solicitud al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 80, 87 y 182 del Código Procesal Penal y lo instruido por la Fiscalía Nacional mediante Oficio N° FN 27/2011, según el cual las solicitudes de antecedentes que formen parte de una investigación deben ser derivados a dicha institución, citando diversa jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y adjuntando copia del oficio de derivación.</p>
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4) AMPARO: El 22 de enero de 2021, don Boris Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la incorrecta derivación de la solicitud de información. Asimismo, alegó que "Considero que Carabineros derivó erróneamente mi solicitud, ya que la información que yo solicité tiene que ver con procedimientos administrativos de detención, particularmente, "la porción de los documentos que detallan el nombre y grado de los funcionarios médicos y policiales involucrados, el lugar y la hora de los procedimientos, entre otros". Según ha establecido el Consejo para la Transparencia, a partir de un fallo de la Corte Suprema de mayo 2020, los registros de detenidos son públicos, justamente en el marco de las detenciones ocurridas durante el estallido social. Por este motivo, no se percibe por qué la publicación de esta información podría afectar la investigación judicial en curso. En este sentido, mi solicitud pide explícitamente que todo dato personal o médico sea tarjado, y que se informe solamente la fecha y la hora del procedimiento de constatación de lesiones, el centro asistencial de salud donde fue realizado y los funcionarios de Carabineros a cargo".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4352, de 13 de febrero de 2021, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio N° 62, de 26 de febrero de 2021, Carabineros evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, denegó la entrega de la información conforme la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, agregando en síntesis, que "no era posible que Carabineros de Chile remitiese los antecedentes solicitados, procediendo a derivar la solicitud al Ministerio Público, único ente que, en conformidad a la legislación procesal penal, puede acceder a la entrega de la misma, previo análisis de la legitimación con que cuenta el recurrente", señalando el RIT, RUC y tribunal donde se sigue la causa, agregando que "no corresponde que las policías entreguen, bajo el amparo de la ley N° 20.285 información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros ni a los intervinientes, debiendo ser derivadas tales solicitudes al Ministerio Público".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la derivación de la solicitud por parte de Carabineros de Chile. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del acta de estado de salud, acta de entrega o cualquier documento que certifique los procedimientos de constatación de lesiones a los que fue sometido la persona que indica, durante su proceso de detención. Al respecto, el órgano derivó la solicitud al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes relacionados con una investigación penal en curso.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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3) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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4) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, con relación a la circunstancia de que los documentos relativos a la detención de la persona que indica, forman parte de una investigación penal en curso, cabe tener presente que el órgano derivó la solicitud de información a dicho organismo, conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10 "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega asimismo, la anotada decisión, que "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la información pedida corresponde a antecedentes relativos a la detención de la persona aludida en la solicitud de información que, según señaló Carabineros, forman parte de la causa judicial que indica, señalando su número de RIT, RUC y tribunal, la cual se encontraría en curso. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo rol C6014-18, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a información que forma parte de una investigación penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigación.</p>
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8) Que, en consecuencia, el proceder de la institución policial se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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9) Que, conforme lo resuelto precedentemente, en cuanto a la concurrencia de las demás causales de reserva alegadas por el órgano, este Consejo no se pronunciará, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Boris Bezama, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Bezama y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia doña Pablo Brandi Walsen.</p>