Decisión ROL C482-21
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Reclamante: IDEMIA IDENTITY & SECURITY CHILE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos interpuestos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referente a la entrega de los correos electrónicos y demás antecedentes concernientes a la contratación de consultorías de diagnóstico del Sistema de Identificación y para adquirir servicios de "Consultor -Senior", mediante órdenes de compra que indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Al efecto, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberación interna del organismo y margen de discrecionalidad en la toma de sus decisiones sobre esta materia, obstaculizando, consecuencialmente, las posibles diligencias o medidas para subsanar los hallazgos encontrados, y el proceso licitatorio en curso para la implementación del Nuevo Modelo de Sistema de Identificación. Aplica precedente contenido en las decisiones Roles C85-19 y C2786-17, por cuanto las comunicaciones electrónicas peticionadas de ser conocidas por algún interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generaría una asimetría de información que eventualmente lo situaría en una posición de ventaja significativa por sobre el resto de los participantes, por cuanto son antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento licitatorio vigente para la implementación del Nuevo Modelo de Sistema de Identificación. Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar los presentes amparos, se configura, respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar los amparos deducidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C481-21 y C482-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Idemia Identity Security Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos interpuestos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referente a la entrega de los correos electr&oacute;nicos y dem&aacute;s antecedentes concernientes a la contrataci&oacute;n de consultor&iacute;as de diagn&oacute;stico del Sistema de Identificaci&oacute;n y para adquirir servicios de &quot;Consultor -Senior&quot;, mediante &oacute;rdenes de compra que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Al efecto, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna del organismo y margen de discrecionalidad en la toma de sus decisiones sobre esta materia, obstaculizando, consecuencialmente, las posibles diligencias o medidas para subsanar los hallazgos encontrados, y el proceso licitatorio en curso para la implementaci&oacute;n del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n.</p> <p> Aplica precedente contenido en las decisiones Roles C85-19 y C2786-17, por cuanto las comunicaciones electr&oacute;nicas peticionadas de ser conocidas por alg&uacute;n interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generar&iacute;a una asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que eventualmente lo situar&iacute;a en una posici&oacute;n de ventaja significativa por sobre el resto de los participantes, por cuanto son antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento licitatorio vigente para la implementaci&oacute;n del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar los presentes amparos, se configura, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar los amparos deducidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C481-21 y 482-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2020, Idemia Identity Security Chile solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;todos los actos administrativos, memor&aacute;ndums, oficios, resoluciones, correos electr&oacute;nicos y documentos emitidos por vuestro servicio p&uacute;blico y sus funcionarios, relacionados con las dos contrataciones realizadas a la empresa que se indica, la primera, mediante orden de compra N&deg; 545854-27-CM20, de 29 de enero de 2020 para la contrataci&oacute;n de &quot;Consultor&iacute;a Especializada para Diagn&oacute;stico de Sistemas de C&eacute;dulas de Identidad y Pasaportes/(cbs)/2239-3-LP15 CM Perfiles de Desarrollo y Mantenci&oacute;n de Sist.&quot; y, la segunda, mediante orden de compra N&deg; 545854-539-CM20, de 4 de noviembre de 2020 para la contrataci&oacute;n de &quot;Consultor Senior Sol Ad 574 Memo 186 (BPA)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 31 de diciembre de 2020, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primeramente, hizo presente que toda la documentaci&oacute;n relativa al proceso de contrataci&oacute;n con la empresa que se indica se encuentra disponibilizada en el Portal de Mercado P&uacute;blico, ingresando como datos de entrada las &oacute;rdenes de compra N&deg; 545854-27-CM20 y N&deg; 545854-539-CM20, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2.2) En cuanto al resto de la informaci&oacute;n -especialmente, los correos electr&oacute;nicos-, deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie la causal prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, atendido a que servir&aacute;n a base para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n al interior del Servicio.</p> <p> 3) AMPAROS: El 22 de enero de 2021, Idemia Identity Security Chile dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados.</p> <p> Primeramente, hizo presente que la solicitud de especie cumple con los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto se piden antecedentes vinculados y que sirvieron de sustento a las contrataciones de empresa que se indica para el desarrollo de sus dos consultor&iacute;as.</p> <p> En cuanto a la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida, puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada no constituye antecedentes o deliberaciones que sirvan de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, pues lo que se requiri&oacute; fueron actos administrativos, memor&aacute;ndums, oficios, resoluciones, correos electr&oacute;nicos y documentos emitidos por el referido servicio p&uacute;blico, en relaci&oacute;n con dos contrataciones de consultor&iacute;a realizadas v&iacute;a convenio marco. Agreg&oacute; que, dichas contrataciones ya han sido concretadas en fechas que indica. Por lo anterior, argument&oacute; que los antecedentes consultados no tienen relaci&oacute;n con la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que el organismo requerido no explica c&oacute;mo o por qu&eacute; considera que la informaci&oacute;n solicitada sirve de base para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n o resoluci&oacute;n, estimando que dif&iacute;cilmente puede sostenerse considerando la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, pues ella &uacute;nicamente dice relaci&oacute;n con la contrataci&oacute;n de las consultor&iacute;as, no con su desarrollo ni decisiones que podr&iacute;an adoptarse a partir de las conclusiones de la consultora. Al efecto, complement&oacute; que el &oacute;rgano requerido no especifica c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el cumplimiento de sus funciones; as&iacute; como tampoco explica por qu&eacute; considera aplicable la causal de reserva o secreto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E4793, de fecha 23 de febrero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de marzo de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, hizo presente que:</p> <p> 4.1) Primeramente, hizo presente que los memor&aacute;ndum, resoluciones y documentos referidos a la contrataci&oacute;n de empresa que indica, se encuentran publicados en el Portal de Mercado P&uacute;blico -indicando su ruta de acceso-, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 54&deg; del Decreto Supremo N&deg; 250 y el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4.2) Acto seguido, contextualiz&oacute; que el requirente es el actual proveedor del Sistema de Identificaci&oacute;n que rige en el pa&iacute;s, y que las dos contrataciones mediante el mecanismo de Convenio Marco con la empresa que se indica, se refieren a una auditor&iacute;a externa para detectar las deficiencias del sistema de identificaci&oacute;n prove&iacute;do por el peticionario, y la segunda de ellas, a la elaboraci&oacute;n de un plan de trabajo para subsanar los hallazgos de que cuenta el resultado de dicha auditor&iacute;a.</p> <p> Sobre este punto, complement&oacute; que los correos electr&oacute;nicos consultados contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y t&eacute;cnica sobre los hallazgos y deficiencias del actual sistema de identificaci&oacute;n, cuya revelaci&oacute;n pondr&iacute;a en serios riesgos sistemas y vulnerabilidades, de manera previa a la adopci&oacute;n y culminaci&oacute;n de una serie de medidas concretas que se encuentran en ejecuci&oacute;n para subsanarlas.</p> <p> 4.3) En tal contexto, hizo presente que la parte activa - en su calidad de actual proveedor del sistema de identificaci&oacute;n- es un eventual participante del proceso vigente de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica, individualizado bajo el ID: 545854-12-LR20, con el prop&oacute;sito de adjudicarse la licitaci&oacute;n referida a la contrataci&oacute;n del servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n, Documentos de Identidad y Viaje, y Servicios Relacionados para el organismo.</p> <p> En tal contexto, esgrimi&oacute; que los hallazgos encontrados est&aacute;n siendo utilizados para mejorar el actual proceso licitatorio en curso sobre el Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n, y por ende, conocerlos pondr&iacute;a al peticionario en una situaci&oacute;n privilegiada respecto del resto de los oferentes, vulnerando con ello el principio de igualdad de partes, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18575, favoreciendo al competidor de especie en el conocimiento y falencias del sistema, por lo cual se podr&iacute;a sacar provecho en la presentaci&oacute;n de la oferta y posterior decisi&oacute;n de adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n que debe adoptar la Instituci&oacute;n. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4.4) A su vez, inform&oacute; que el actual proceso licitatorio se encuentra plenamente en curso, por cuanto el cierre de las ofertas tiene como fecha prevista el 5 de abril de 2021 y la fecha aproximada de adjudicaci&oacute;n y firma es el segundo semestre del presente a&ntilde;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C481-21 y C482-21 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados, especialmente de los correos electr&oacute;nicos referidos a la contrataci&oacute;n de consultor&iacute;as de diagn&oacute;stico del Sistema de Identificaci&oacute;n y para adquirir servicios de &quot;Consultor -Senior&quot;, mediante &oacute;rdenes de compra que indica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido se opuso a la entrega de dichas comunicaciones electr&oacute;nicas, por concurrir a su respecto la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, primeramente, resulta del caso tener presente que este Consejo -de manera un&aacute;nime- se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el/los fundamentos de un acto administrativo. Ello, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso primero y 10&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 4) Que, ahora bien, y como ocurre en la especie, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, esta Corporaci&oacute;n estima -en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a- que los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 5) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 8) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en principio, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;. En la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n y la futura resoluci&oacute;n o medida resulta ser evidente y preciso, por cuanto los antecedentes consultados -conforme a lo expuesto por la reclamada- contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y t&eacute;cnica sobre los hallazgos y presuntas deficiencias del actual Sistema de Identificaci&oacute;n, prove&iacute;do por la parte activa. En tal sentido, las comunicaciones electr&oacute;nicas pedidas -y documentos restantes- se enmarcan dentro de una auditor&iacute;a externa, a fin de materializar una serie de medidas y un plan de trabajo para subsanar las vulnerabilidades halladas.</p> <p> 12) Que, en virtud del contexto descrito precedentemente, la reclamada ilustr&oacute; que actualmente se encuentra en desarrollo la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID: 545854-12-LR20, referente a la &quot;Contrataci&oacute;n del servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n, documentos de identidad y viaje y servicios relacionados para el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot; . Al respecto, esgrimi&oacute; que los hallazgos encontrados est&aacute;n siendo utilizados para mejorar el actual proceso licitatorio en curso sobre el Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n. Por tales motivos, esta Corporaci&oacute;n estima que en la especie se verifica el primero de los requisitos enunciados, pues a partir del m&eacute;rito de los hallazgos encontrados se adoptar&aacute;n medidas conducentes a subsanar presuntas vulnerabilidades y deficiencias, como asimismo, son antecedentes tenidos a la vista para mejorar el Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n que se encuentra actualmente en un proceso licitatorio.</p> <p> 13) Que, acto seguido, en cuanto a la concurrencia del segundo requisito exigido por la jurisprudencia, esta Corporaci&oacute;n estima que la develaci&oacute;n de las comunicaciones electr&oacute;nicas pedidas -y sus documentos afines- supone afectar las labores del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en orden a ponderar debidamente las evidencias halladas, pudi&eacute;ndole restar margen de discrecionalidad en la toma de sus decisiones sobre esta materia. Al efecto, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, obstaculizando, consecuencialmente, las posibles diligencia o medidas para subsanar las vulnerabilidades encontradas y el proceso licitatorio en curso para la implementaci&oacute;n del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n. En el mismo orden de ideas, atendido que el peticionario es el actual proveedor del Sistema de Identificaci&oacute;n que rige en el pa&iacute;s -y, en consecuencia, un eventual participante del proceso vigente de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica- esta Corporaci&oacute;n estima plausible que el conocimiento previo de los antecedentes consultados, constituir&aacute; una vulneraci&oacute;n a los principios de libre concurrencia de los oferentes frente al proceso licitatorio que efect&uacute;e el &oacute;rgano reclamado, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al solicitante para la elaboraci&oacute;n de su oferta y adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n, respecto de otros interesados en participar en el proceso, por cuanto -en conformidad de lo expuesto por la reclamada- dichos correos electr&oacute;nicos contienen informaci&oacute;n sobre las falencias y vulnerabilidades del sistema, antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento licitatorio vigente para la implementaci&oacute;n del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n. Al efecto, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C85-19 y C2786-17: &laquo;una asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que eventualmente lo situar&iacute;a en una posici&oacute;n de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afecta el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio p&uacute;blico, poni&eacute;ndose en riego su &eacute;xito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas m&aacute;s convenientes por parte de los licitantes&raquo;.</p> <p> 14) Que, al efecto, conviene tener presente, tambi&eacute;n, lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C977-15, en la cual se sostuvo en relaci&oacute;n a un caso similar, que &laquo;el art&iacute;culo 9&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que los procedimientos concursales se regir&aacute;n por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En consecuencia, el hecho de que la informaci&oacute;n requerida se encuentre disponible en forma p&uacute;blica (...) afectar&iacute;a los principios antes mencionados y la eficacia de la propuesta p&uacute;blica, lo que redundar&iacute;a en que la parte reclamada no estar&iacute;a cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectar&iacute;a el margen necesario para una adecuada decisi&oacute;n en condiciones de igualdad entre todos los interesados&raquo;.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, este criterio ha sido igualmente declarado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en Dictamen N&deg; 3176, de 13 de enero de 2015, en el cual se&ntilde;al&oacute; que &laquo;(...), cabe manifestar que la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en su art&iacute;culo 9&deg; establece que los contratos administrativos se celebrar&aacute;n previa propuesta p&uacute;blica, en conformidad a la ley. Su inciso segundo agrega que el procedimiento concursal se regir&aacute; por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Como puede advertirse, el principio de igualdad de los oferentes ante las bases administrativas y t&eacute;cnicas ha sido consagrado por el legislador en una norma de rango org&aacute;nica constitucional (...)&raquo;</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar los presentes amparos, deneg&aacute;ndose la entrega de los antecedentes peticionados.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11&deg; literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano recurrido que entregue al peticionario los correos electr&oacute;nicos peticionados, una vez que se encuentre adjudicado el procedimiento licitatorio en curso sobre el Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por Idemia Identity Security Chile, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por estimarse la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Idemia Identity Security Chile; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar los presentes amparos, estima que respecto de los correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, como ocurre en el presente caso, sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, los fundamentos por los cuales procede reservar dichas comunicaciones son los siguientes:</p> <p> 1) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, tal y como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, en ese sentido, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). De esta forma, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19, &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &lsquo;comunicaciones privadas&rsquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisi&oacute;n C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada.&quot; (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a dirimente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos Consejeros, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos intercambiados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse los amparos deducidos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>