Decisión ROL C483-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta, ordenándose la entrega de información sobre la segunda entrega de canastas de alimentos -cantidad de canastas compradas, facturas, nómina de beneficiarios y copia de recibos de recepción, copia del medio de transporte contratado y su bitácora, nombre de funcionarios públicos que tuvieron a su cargo la entrega, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo. En cuanto a la nómina de beneficiarios y copia de los recibos de recepción, este Consejo advierte que existe un interés público prevalente en la entrega de la información, por tratarse de personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, permitiéndose, consecuencialmente, un adecuado control social respecto de quien se le está otorgando dichos beneficios. Con respecto a la cantidad de cajas de alimentos compradas, facturas y otros antecedentes relacionados, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos. Sobre la individualización de funcionarios públicos, debe tenerse presente que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C483-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la segunda entrega de canastas de alimentos -cantidad de canastas compradas, facturas, n&oacute;mina de beneficiarios y copia de recibos de recepci&oacute;n, copia del medio de transporte contratado y su bit&aacute;cora, nombre de funcionarios p&uacute;blicos que tuvieron a su cargo la entrega, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> En cuanto a la n&oacute;mina de beneficiarios y copia de los recibos de recepci&oacute;n, este Consejo advierte que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n, por tratarse de personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, permiti&eacute;ndose, consecuencialmente, un adecuado control social respecto de quien se le est&aacute; otorgando dichos beneficios.</p> <p> Con respecto a la cantidad de cajas de alimentos compradas, facturas y otros antecedentes relacionados, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos.</p> <p> Sobre la individualizaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, debe tenerse presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C483-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Cantidad de canastas compradas o enviadas para la segunda entrega;</p> <p> 1.2) Copia de documento o similar enviado o realizado para la asignaci&oacute;n de la segunda caja de alimentos y su control de legalidad;</p> <p> 1.3) Copia &iacute;ntegra de factura o similar de la partida de segunda caja de alimentos enviadas para la regi&oacute;n de Antofagasta por el Gobierno o si fueron adquiridas por el Gobierno regional;</p> <p> 1.4) N&oacute;mina de beneficiarios y copia de los recibos de recepci&oacute;n de la segunda partida de cajas de alimentos del Gobierno por Comuna. Aplique el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n que corresponde.</p> <p> 1.5) Copia del medio de transporte contratado adjuntando las copias de las bit&aacute;coras. Si fueron entregadas en veh&iacute;culos fiscales, haga entrega de las respectivas bit&aacute;coras y nombres de los choferes;</p> <p> 1.6) Copias de los mapas de calor efectuados para la entrega del beneficio;</p> <p> 1.7) Nombre de Funcionarios y cargos que tuvieron a cargo la entrega de la segunda caja del Gobierno;</p> <p> 1.8) Se&ntilde;ale criterios de discriminaci&oacute;n para los usuarios que no tuvieran en los mapas de calor, pero le correspond&iacute;a beneficios por cumplir requisitos;</p> <p> 1.9) Nombre de los funcionarios que tramitaron la solicitud;</p> <p> 1.10) Copia de documento que les permita al servicio transparentar el uso de recursos p&uacute;blicos; y</p> <p> 1.11) Se&ntilde;ale donde fueron almacenadas las cajas de alimentos en la ciudad de Calama, para su distribuci&oacute;n y los fundamentos para ello. Copia de la recepci&oacute;n de esas cajas por jefe de servicio que recepciona.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2021, la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n no es posible, por cuanto, de acuerdo al art&iacute;culo 20&deg; y 21&deg; de la Ley de Transparencia, al servicio le asiste la facultad de oponerse, en especial por el hecho de que la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contienen informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E3316, de fecha 4 de febrero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de informaci&oacute;n sobre la segunda entrega de canastas de alimentos -cantidad de canastas compradas, facturas, n&oacute;mina de beneficiarios y copia de recibos de recepci&oacute;n, copia del medio de transporte contratado y su bit&aacute;cora, nombre de funcionarios p&uacute;blicos que tuvieron a su cargo la entrega, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo-. Al respecto, el &oacute;rgano requerido se opuso a su entrega, por configurarse en la especie la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por el organismo, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el &oacute;rgano requerido no ha explicado ni acreditado c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, la recurrida se limit&oacute; a enunciar el precepto legal previamente citado, sin aportar mayores antecedentes, medios de prueba o elementos de juicio que ponderar en el caso de especie. En m&eacute;rito de lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida a la n&oacute;mina de beneficiarios y copia de los recibos de recepci&oacute;n de la segunda partida de cajas de alimentos -numeral 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo-, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile supone que el &aacute;mbito de su privacidad este sujeto a un mayor nivel de escrutinio, a fin de permitir un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos que les permitieron obtenerlos. En este contexto, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que, entre los deberes de transparencia activa, la obligaci&oacute;n de publicar el dise&ntilde;o, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n. Por lo anterior, este Consejo advierte que, la publicidad del listado de beneficiarios -y copia de los recibos de recepci&oacute;n- reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, que justifica en este caso en espec&iacute;fico, su publicidad (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal sentido, en materias similares, esta Corporaci&oacute;n ha reconocido el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico subsumido en la publicidad de las personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, ordenando la entrega de la n&oacute;mina de beneficiarios de las Becas Valech (decisi&oacute;n Rol C333-10) y del listado de beneficiarios del Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral de Salud de Afectados por Violaciones a los Derechos Humanos -en adelante, PRAIS- (decisi&oacute;n Rol C446-09). En virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, acto seguido, con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n referidas a la cantidad de canastas compradas -o enviadas-, documentos realizados para la asignaci&oacute;n de la segunda caja de alimentos, copia de las facturas -o similar-, copia del medio de transporte contratado -numerales 1.1), 1.2), 1.3), y 1.5) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, cabe tener presente que la informaci&oacute;n sobre uso de recursos fiscales es p&uacute;blica, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, en el referido art&iacute;culo 8&deg;, se dispone que son &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos...&raquo;. Agrega que &laquo;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en cuanto a las bit&aacute;coras del uso de veh&iacute;culos fiscales para la entrega de las canastas de alimentos -numeral 1.5) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, es menester tener presente que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, conforme al marco legal citado en el considerando precedentemente. En efecto, se trata de un bien dispuesto para el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica, cuyos costos de operaci&oacute;n son financiados por el presupuesto municipal, resultando esperable que, para dicha operaci&oacute;n, se cuente con respaldos documentales que den cuenta de la utilizaci&oacute;n del veh&iacute;culo, existiendo sobre dicho aspecto un leg&iacute;timo inter&eacute;s de control social, el que solo puede ser ejercido por medio del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que por medio de este amparo se requiere. Por tal motivo, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, sobre la individualizaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos que condujeron los veh&iacute;culos fiscales, el nombre de funcionarios y cargos que tuvieron a cargo la entrega de la segunda caja de alimentos, los nombre de los funcionarios que tramitaron la solicitud -numerales 1.5), 1.7), 1.9) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&raquo;. (&eacute;nfasis agregado). Asimismo, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Bajo esta l&oacute;gica, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto del ejercicio de sus funciones. En m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, en cuanto a las restantes peticiones de informaci&oacute;n -mapas de calor efectuados para la entrega del beneficio, el lugar de almacenamiento de las cajas de alimentos para su distribuci&oacute;n y los fundamentos para ello, la copia de la recepci&oacute;n de dichas cajas, los criterios de discriminaci&oacute;n para los usuarios que no tuvieran en los mapas de calor, entre otros antecedentes consignados en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de este Acuerdo- esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de la cual el organismo no esgrimi&oacute; la inexistencia de los antecedentes consultados. Sobre este punto, cabe tener presente lo razonado en el considerando 5&deg; del presente Acuerdo. En virtud de lo anterior, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo expuesto precedentemente, en el evento de que la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo expuesto precedentemente, en el evento de que la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas; y, al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>