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DECISIÓN AMPARO ROL C483-21</p>
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Entidad pública: Intendencia Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta, ordenándose la entrega de información sobre la segunda entrega de canastas de alimentos -cantidad de canastas compradas, facturas, nómina de beneficiarios y copia de recibos de recepción, copia del medio de transporte contratado y su bitácora, nombre de funcionarios públicos que tuvieron a su cargo la entrega, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo.</p>
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En cuanto a la nómina de beneficiarios y copia de los recibos de recepción, este Consejo advierte que existe un interés público prevalente en la entrega de la información, por tratarse de personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, permitiéndose, consecuencialmente, un adecuado control social respecto de quien se le está otorgando dichos beneficios.</p>
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Con respecto a la cantidad de cajas de alimentos compradas, facturas y otros antecedentes relacionados, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos.</p>
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Sobre la individualización de funcionarios públicos, debe tenerse presente que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C483-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2021, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Intendencia de la Región de Antofagasta la siguiente información:</p>
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1.1) «Cantidad de canastas compradas o enviadas para la segunda entrega;</p>
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1.2) Copia de documento o similar enviado o realizado para la asignación de la segunda caja de alimentos y su control de legalidad;</p>
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1.3) Copia íntegra de factura o similar de la partida de segunda caja de alimentos enviadas para la región de Antofagasta por el Gobierno o si fueron adquiridas por el Gobierno regional;</p>
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1.4) Nómina de beneficiarios y copia de los recibos de recepción de la segunda partida de cajas de alimentos del Gobierno por Comuna. Aplique el principio de divisibilidad de la información que corresponde.</p>
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1.5) Copia del medio de transporte contratado adjuntando las copias de las bitácoras. Si fueron entregadas en vehículos fiscales, haga entrega de las respectivas bitácoras y nombres de los choferes;</p>
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1.6) Copias de los mapas de calor efectuados para la entrega del beneficio;</p>
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1.7) Nombre de Funcionarios y cargos que tuvieron a cargo la entrega de la segunda caja del Gobierno;</p>
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1.8) Señale criterios de discriminación para los usuarios que no tuvieran en los mapas de calor, pero le correspondía beneficios por cumplir requisitos;</p>
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1.9) Nombre de los funcionarios que tramitaron la solicitud;</p>
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1.10) Copia de documento que les permita al servicio transparentar el uso de recursos públicos; y</p>
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1.11) Señale donde fueron almacenadas las cajas de alimentos en la ciudad de Calama, para su distribución y los fundamentos para ello. Copia de la recepción de esas cajas por jefe de servicio que recepciona.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 22 de enero de 2021, la Intendencia de la Región de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega. Al efecto, señaló que la solicitud de información no es posible, por cuanto, de acuerdo al artículo 20° y 21° de la Ley de Transparencia, al servicio le asiste la facultad de oponerse, en especial por el hecho de que la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contienen información que pueda afectar los derechos de terceros.</p>
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3) AMPARO: El 22 de enero de 2021, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de Antofagasta, mediante Oficio N° E3316, de fecha 4 de febrero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones en el procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de información sobre la segunda entrega de canastas de alimentos -cantidad de canastas compradas, facturas, nómina de beneficiarios y copia de recibos de recepción, copia del medio de transporte contratado y su bitácora, nombre de funcionarios públicos que tuvieron a su cargo la entrega, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo-. Al respecto, el órgano requerido se opuso a su entrega, por configurarse en la especie la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por el organismo, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico». Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el órgano requerido no ha explicado ni acreditado cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, la recurrida se limitó a enunciar el precepto legal previamente citado, sin aportar mayores antecedentes, medios de prueba o elementos de juicio que ponderar en el caso de especie. En mérito de lo anterior, se desestimará la causal de reserva invocada.</p>
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3) Que, por consiguiente, en cuanto a la petición de información referida a la nómina de beneficiarios y copia de los recibos de recepción de la segunda partida de cajas de alimentos -numeral 1.4) de la parte expositiva de este Acuerdo-, este Consejo estima que dicha información es pública, toda vez que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile supone que el ámbito de su privacidad este sujeto a un mayor nivel de escrutinio, a fin de permitir un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos que les permitieron obtenerlos. En este contexto, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que, entre los deberes de transparencia activa, la obligación de publicar el diseño, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución. Por lo anterior, este Consejo advierte que, la publicidad del listado de beneficiarios -y copia de los recibos de recepción- reviste un interés público prevalente, que justifica en este caso en específico, su publicidad (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en tal sentido, en materias similares, esta Corporación ha reconocido el evidente interés público subsumido en la publicidad de las personas que reciben beneficios pecuniarios con cargo fiscal, ordenando la entrega de la nómina de beneficiarios de las Becas Valech (decisión Rol C333-10) y del listado de beneficiarios del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud de Afectados por Violaciones a los Derechos Humanos -en adelante, PRAIS- (decisión Rol C446-09). En virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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5) Que, acto seguido, con respecto a las peticiones de información referidas a la cantidad de canastas compradas -o enviadas-, documentos realizados para la asignación de la segunda caja de alimentos, copia de las facturas -o similar-, copia del medio de transporte contratado -numerales 1.1), 1.2), 1.3), y 1.5) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, cabe tener presente que la información sobre uso de recursos fiscales es pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En efecto, en el referido artículo 8°, se dispone que son «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». A su turno, el artículo 5° de la Ley de Transparencia, señala que «en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos...». Agrega que «Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas». En línea con lo anterior, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo en esta parte (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en cuanto a las bitácoras del uso de vehículos fiscales para la entrega de las canastas de alimentos -numeral 1.5) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, es menester tener presente que dicha información es pública, conforme al marco legal citado en el considerando precedentemente. En efecto, se trata de un bien dispuesto para el desarrollo de la función pública, cuyos costos de operación son financiados por el presupuesto municipal, resultando esperable que, para dicha operación, se cuente con respaldos documentales que den cuenta de la utilización del vehículo, existiendo sobre dicho aspecto un legítimo interés de control social, el que solo puede ser ejercido por medio del acceso a la información pública que por medio de este amparo se requiere. Por tal motivo, se acogerá el presente amparo en esta parte (énfasis agregado).</p>
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7) Que, sobre la individualización de funcionarios públicos que condujeron los vehículos fiscales, el nombre de funcionarios y cargos que tuvieron a cargo la entrega de la segunda caja de alimentos, los nombre de los funcionarios que tramitaron la solicitud -numerales 1.5), 1.7), 1.9) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, dicha información es pública, toda vez que, en virtud del artículo 17° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado: «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos». (énfasis agregado). Asimismo, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Bajo esta lógica, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto del ejercicio de sus funciones. En mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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8) Que, en cuanto a las restantes peticiones de información -mapas de calor efectuados para la entrega del beneficio, el lugar de almacenamiento de las cajas de alimentos para su distribución y los fundamentos para ello, la copia de la recepción de dichas cajas, los criterios de discriminación para los usuarios que no tuvieran en los mapas de calor, entre otros antecedentes consignados en el numeral 1° de la parte expositiva de este Acuerdo- esta Corporación advierte que dicha información es pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, respecto de la cual el organismo no esgrimió la inexistencia de los antecedentes consultados. Sobre este punto, cabe tener presente lo razonado en el considerando 5° del presente Acuerdo. En virtud de lo anterior, se procederá a acoger el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, con respecto a la información que se ordenó entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo expuesto precedentemente, en el evento de que la información que se ordenó entregar o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas, en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región de Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo expuesto precedentemente, en el evento de que la información que se ordenó entregar o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas; y, al Sr. Intendente de la Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>