Decisión ROL C499-21
Reclamante: CLAUDIO GARCIA LOBOS  
Reclamado: DIRECCIÓN DE CONTABILIDAD Y FINANZAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, referido a la entrega de estados de pagos que indica. Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, cuya publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos. Además, de que se descartó que su divulgación afecte los derechos comerciales y/o económicos del tercero interesado. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C499-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Claudio Garc&iacute;a Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, referido a la entrega de estados de pagos que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, cuya publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos. Adem&aacute;s, de que se descart&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y/o econ&oacute;micos del tercero interesado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C499-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2020, don Claudio Garc&iacute;a Lobos solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, &quot;informe la cantidad y monto dinerario de los &quot;estados de pago&quot; pendientes de entregar a la empresa...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2021, la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento, indicando que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar el derecho de terceros, espec&iacute;ficamente de la empresa consultada, raz&oacute;n por la cual conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se le comunic&oacute; del requerimiento a aquella, la que se opuso a su entrega, expresando en s&iacute;ntesis que lo pedido corresponde a un elemento &iacute;ntimo de sus finanzas, metas y proyecciones, y no corresponde que terceros y/o presuntos acreedores dispongan de ella, m&aacute;s aun trat&aacute;ndose de una solicitud amplia y gen&eacute;rica. De esta forma, en cumplimiento de lo prescito en el art&iacute;culo citado, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada, deniegan el acceso a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de enero de 2021, don Claudio Garc&iacute;a Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; E4461, de fecha 15 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado remite sus descargos, en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n del tercero interesado, la que fue recepcionada por dicha instituci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de enero de 2021, quien en s&iacute;ntesis aleg&oacute; las causales de reserva de la informaci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E6912, de fecha 23 de marzo de 2021.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de abril de 2021, el tercero interesado hace llegar sus descargos y observaciones, en los que reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> De conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sostuvo que el requerimiento es gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, de que no se individualiza el requirente, si bien se&ntilde;ala su nombre, no indica su RUT, ni a qui&eacute;n representa, o si act&uacute;a a nombre propio, as&iacute; como tampoco indica el motivo y prop&oacute;sito del requerimiento. De esta forma, si bien la empresa ejecuta obras cuyo mandante es el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, obedecen a un proceso de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica cuyos antecedentes se encuentran publicados en el sitio web de Mercado P&uacute;blico.</p> <p> Por otra parte, sostuvo que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, pues corresponde a un elemento &iacute;ntimo de sus finanzas, metas y proyecciones, y no procede que terceros y/o presuntos acreedores dispongan de aquella, m&aacute;s aun trat&aacute;ndose de una solicitud amplia y gen&eacute;rica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero interesado, tras realizaci&oacute;n de procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentran impedidos de proporcionar acceso a lo requerido.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que, &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica &quot;toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;. En este orden de ideas, la informaci&oacute;n relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, licitaciones p&uacute;blicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el &oacute;rgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado el art&iacute;culo 7 letra e) de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo.</p> <p> 3) Que, asimismo, sobre la materia, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que &quot;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria...&quot;.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones del tercero interesado, relativa a la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia; cabe hacer presente que aquella est&aacute; establecida &uacute;nica y exclusivamente en beneficio del &oacute;rgano ante el cual se realizan los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n y su afectaci&oacute;n para poder dar cumplimiento oportuno a los mismos y no respecto de terceros que pudieran verse afectados con la publicidad de lo solicitado. En consecuencia, se descartar&aacute;n lo argumentado en tal sentido.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los argumentos del tercero interesado, referidas a que en la individualizaci&oacute;n del requirente no se se&ntilde;ala ni su RUT ni a qui&eacute;n representa, o si act&uacute;a a nombre propio y que tampoco se fundamenta el motivo y prop&oacute;sito del requerimiento, esta Corporaci&oacute;n hace presente que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, los requisitos que debe contener la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n son: a) Nombre, apellidos, y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &oacute;rgano administrativo al que se dirige. De acuerdo con lo expresado, la solicitud en comento cumple a cabalidad con aquellos, motivo por el cual se desestimar&aacute;n las alegaciones en tal sentido.</p> <p> 6) Que, finalmente, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, aquella debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza esta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, el tercero interesado s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, pues corresponde a un elemento &iacute;ntimo de sus finanzas, metas y proyecciones, y no procede que terceros y/o presuntos acreedores dispongan de aquella. Lo anterior, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada. En tal sentido, se debe considerar que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tarjando, previamente, los datos personales de contexto incorporados en aquella, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Garc&iacute;a Lobos, en contra de la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante &quot;informe la cantidad y monto dinerario de los &quot;estados de pago&quot; pendientes de entregar a la empresa...&quot;; tarjando previamente de aquello los datos personales de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Garc&iacute;a Lobos, al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>