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DECISIÓN AMPARO ROL C513-21</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Javier García García</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, ordenando entregar el número y fecha de las reuniones del Presidente de la República con representantes de la Federación de Medios, la Asociación Nacional de Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y la Asociación Nacional de Televisión durante el año 2020.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado, referidas a la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, a la seguridad de la Nación y al interés nacional.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C513-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de diciembre de 2020, don Javier García García solicitó a la Presidencia de la República "Número y fecha de las reuniones del Presidente de la República con representantes de la Federación de Medios, la Asociación Nacional de Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y la Asociación Nacional de Televisión durante 2020."</p>
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2) RESPUESTA: La Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 18 de enero de 2021, señalando, en síntesis, que las reuniones de S.E. el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público.</p>
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Agrega, que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la República a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa S.E. el Presidente de la República, y a mayor abundamiento, tampoco es sujeto pasivo de conformidad a la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares antes las autoridades y funcionarios.</p>
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Finalmente, señala que sin perjuicio de que no existan actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos en que conste lo requerido, y que el Presidente de la República no sea una autoridad sujeto pasivo de la Ley de Lobby, la Dirección de Prensa de la Presidencia de la República mantiene permanentemente a disposición de toda persona la agenda de actividades de S.E. el Presidente de la República en su sitio web, cuyo link indica.</p>
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3) AMPARO: El 25 de enero de 2021, don Javier García García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Presidencia de la República fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E4302, de fecha 12 de febrero de 2021, requirió a don Javier García García subsanar su amparo, aclarando la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando por qué a su juicio la información pedida debería existir en poder de la Presidencia de la República.</p>
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El reclamante subsanó su amparo en la forma requerida, a través de correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2021, señalando, en síntesis, que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, en circunstancias que lo pedido debe obrar en poder del órgano reclamado, por cuanto las actividades del Presidente de la República requiere de instrumentos de planificación previa y registro de actividades. Agrega, que el hecho que no sea sujeto pasivo de la ley N° 20.730, no significa que no se disponga de una agenda o registro de las reuniones realizadas, por cuanto dicha norma legal se refiere más bien a la publicidad activa de las reuniones con gestores de intereses. Finalmente, señala que no se pide elaborar información, sino que los antecedentes que obran en instrumentos de planificación, registro o memoria de actividades sobre la materia consultada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amaro confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República mediante oficio N° E5671, de fecha 06 de marzo de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. N° 213, de fecha 23 de marzo de 2021, señalando, en síntesis, que las reuniones en que participa el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se encuentra en algún otro tipo de soporte documental, y ello dice relación con que no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la República a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa, ya sean estas formales o informales.</p>
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Así, cita lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia rol 2558-2013-INA para sostener que el derecho de acceso a la información no es un derecho a que la Administración elabore información, sino que acceder a documentos que ya existen, reiterando que el Presidente de la República no es un sujeto pasivo de Lobby de conformidad a la ley N° 20.730, sin perjuicio de lo cual mantiene permanentemente a disposición de toda persona su agenda de actividades en su sitio web, cuyo link indica. Cita jurisprudencia administrativa y judicial en apoyo de su posición.</p>
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Agrega, que las reuniones en que pudiere participar el Presidente de la República son situaciones de hecho, las que pueden ser programadas con antelación, como no serlo, cuyo objeto y finalidad varía caso a caso, no estando obligado por precepto legal alguno a llevar registro de todas las reuniones e instancias, formales o no, en que participe, en circunstancias que cuando el legislador o el constituyente ha querido establecer una obligación expresa para alguna autoridad pública, aquello queda manifiestamente establecido en algún instrumento de rango legal.</p>
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Además, señala que a quien detenta el cargo de Presidente de la República, le corresponde el gobierno y la administración del Estado, extendiéndose su autoridad a todo lo que tenga relación con la conservación del orden público interno y la seguridad exterior del país, de acuerdo a los prescrito por la Constitución y las leyes, por lo que estima que si tuviera que elaborar la información reclamada, por la naturaleza de la misma, sería aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, atendida la potencial afectación de las funciones del órgano.</p>
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En este sentido, sostiene que entregar información sobre reuniones en la que pudiere ser partícipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad pública, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administración por cuanto la publicidad de este tipo de información incidiría, tanto desde dimensiones logísticas y estratégicas, así como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la República con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil.</p>
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Por último, hace presente que respecto de las reuniones en que participa el Mandatario, en su rol de Jefe de Estado, también podrían concurrir las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia, por cuanto entregar dicha información impactaría con alta probabilidad y de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, reuniones y revisión de políticas, planes y programas que trabaja la Presidencia en conjunto con los demás Ministerios y órganos públicos, ya que muchas de sus actividades en el ejercicio de su cargo, se relacionan con la seguridad de la Nación (defensa nacional, mantención del orden público o seguridad pública), o el interés nacional (salud pública, relaciones internacionales o intereses económicos o comerciales del país).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Presidencia de la República de la información relativa al número y fecha de las reuniones del Presidente de la República con representantes de la Federación de Medios, la Asociación Nacional de Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y la Asociación Nacional de Televisión durante el año 2020. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia, dado que se trataría de información que debe elaborarse ya que las reuniones de S.E. el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, y además es sujeto pasivo de la ley de Lobby.</p>
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2) Que, cabe tener presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones. En tal sentido, la solicitud de información versa sobre el número y fecha de las reuniones sostenidas durante el año 2020 por la máxima autoridad del país, con representantes de medios de comunicación que indica, por lo que se procederá a examinar si a respuesta proporcionada al solicitante se ajusta a las obligaciones constitucionales y legales que impone nuestro ordenamiento jurídico en materia de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto de la alegación del órgano reclamado en orden a que la información requerida no es materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que por tanto para proceder a su entrega tendría que elaborarla, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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4) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa citada precedentemente, como la naturaleza misma de la información pedida, se desprende que lo pedido debe obrar en poder del órgano reclamado, por cuanto dice relación directa con reuniones específicas realizadas por el Presidente de la República en un periodo acotado, por lo cual a juicio de este Consejo no resulta plausible la inexistencia de antecedentes sobre dichas reuniones, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. En este sentido, no son suficientes las alegaciones del órgano reclamado para denegar lo pedido fundado en que la información pedida no se registra en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, por cuanto en virtud de la Ley de Transparencia también se puede acceder a la información elaborada con presupuesto público y toda otra en obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea el soporte documental en que se encuentre, como se indicó precedentemente, y no sólo en los actos administrativos a que alude el órgano requerido.</p>
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5) Que, en segundo lugar, si bien, de conformidad a la normativa vigente el Presidente de la República no es sujeto de lobby, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, en el caso en análisis, el objeto de lo pedido es información de naturaleza pública. En efecto, dispone el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Luego, la información pedida en el presente caso no se encuentra al margen de la referida regla.</p>
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6) Que, por lo expuesto precedentemente, el hecho que el Presidente de la República no sea sujeto pasivo de la ley N° 20.730, solo expresa que no está obligado a llevar el especial registro de agenda pública que impone dicha norma legal, pero en ningún caso implica que no se pueda acceder a través del procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, al número y fecha de las reuniones realizadas por el Presidente de la República con organizaciones gremiales de medios de comunicación durante el año 2020, particularmente considerando los respaldos que razonablemente se puede esperar que existan de las gestiones, coordinaciones y despliegues institucionales que conlleva cada actividad que realiza la máxima autoridad del país, por lo que resulta forzoso desestimar la alegación del órgano reclamado en tal sentido. Plantear lo contrario, esto es, que las actividades del Presidente de la República, vertidas en un soporte en particular están al margen del principio de publicidad y transparencia, por haber sido omitido en la Ley de Lobby, supondría sustraer a la figura presidencial del cumplimiento de deberes esenciales en materia de transparencia. La referida interpretación, permite conciliar la omisión deliberada del legislador de la figura presidencial como sujeto pasivo de la Ley de Lobby con los deberes generales de transparencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento en este punto, si bien el Presidente de la República no es un sujeto pasivo obligado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, cabe tener en consideración lo razonado en el considerando 6° del voto concurrente de los Ministros señores Raúl Beltersen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra doña María Luisa Brahm Barril en la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectuó el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby en orden a que: "Que, teniendo presente el carácter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual según lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administración del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta inexplicable y carente de justificación que el artículo 3° del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el artículo 5° del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la República o en las que éste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboración o rechazo de proyectos de ley, la dictación de actos administrativos, la celebración, modificación o término de contratos administrativos, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas". En el mismo sentido, en el considerando 7° del mismo voto, se indicó que "la exclusión en el proyecto de ley de toda regulación de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la República, que es la más alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administración, como es lo propio de un régimen republicano, democrático y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarquías parlamentarias, representa una omisión carente de justificación y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisión inconstitucional que no está, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque sí le corresponda constatarla". Ahora bien, cuestión distinta es determinar si al respecto concurre alguna causal de reserva legal que justifique denegar la información pedida, lo que se analizará a continuación.</p>
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8) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha norma legal prescribe que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es necesario acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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9) Que, al efecto el órgano reclamado se limitó a señalar que entregar la información sobre reuniones en la que pudiere ser partícipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad pública, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administración por cuanto la publicidad de este tipo de información incidiría, tanto desde dimensiones logísticas y estratégicas, así como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la República con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil.</p>
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10) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal de la solicitud de información formulada, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes que permitan vislumbrar el modo en que la entrega del número y fecha de las reuniones realizadas durante el año 2020 por el Presidente de la República con los representantes de las organizaciones gremiales de medio de comunicación consultadas, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en las funciones del órgano reclamado, que justifiquen denegar la información solicitada, toda vez que sólo se refiere al número y fecha de reuniones ya realizadas, en un periodo acotado, y con organizaciones de medios de comunicación específicas, antecedentes que son más bien de orden estadístico al referirse al número y fecha, sin ninguna mención a las tratativas, contenido o acuerdos de dichas reuniones, razón por la cual no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada, y por consiguiente, corresponde desestimar dicha alegación.</p>
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11) Que, en relación a las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia, cabe tener en consideración que dichas normas permiten denegar total o parcialmente el acceso a la información "3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública", y "4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país." Para su justificación, el órgano reclamado se limitó a señalar que entregar la información pedida impactaría con alta probabilidad y de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, reuniones y revisión de políticas, planes y programas que trabaja la Presidencia en conjunto con los demás Ministerios y órganos públicos, ya que muchas de sus actividades en el ejercicio de su cargo, se relacionan con la seguridad de la Nación, o el interés nacional.</p>
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12) Que, de los antecedentes revisados, a juicio de este Consejo en el presente caso no se ha acompañado elemento alguno que permita acreditar, o a lo menos desprender indirectamente, que la entrega de la información reclamada pueda producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Nación o al interés nacional, al referirse al número y fecha de reuniones durante el año 2020 del Presidente de la República con representantes de organizaciones gremiales de medios de comunicación, por lo que resulta forzoso desestimar dichas alegaciones, destinadas a configurar las excepcionales causales de reserva legales invocadas en esta parte.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, en el presente amparo resulta pertinente tener en consideración lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87). Luego, resulta plenamente aplicable lo señalado respecto de la información pedida en el presente caso.</p>
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14) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la información estadística pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier García García en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República:</p>
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a) Entregar al reclamante la información relativa al número y fecha de las reuniones del Presidente de la República con representantes de la Federación de Medios, la Asociación Nacional de Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y la Asociación Nacional de Televisión durante el año 2020.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier García García y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>