Decisión ROL C513-21
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Reclamante: JAVIER GARCÍA GARCÍA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, ordenando entregar el número y fecha de las reuniones del Presidente de la República con representantes de la Federación de Medios, la Asociación Nacional de Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y la Asociación Nacional de Televisión durante el año 2020. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado, referidas a la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, a la seguridad de la Nación y al interés nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C513-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ordenando entregar el n&uacute;mero y fecha de las reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con representantes de la Federaci&oacute;n de Medios, la Asociaci&oacute;n Nacional de Prensa, la Asociaci&oacute;n de Radiodifusores de Chile y la Asociaci&oacute;n Nacional de Televisi&oacute;n durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, referidas a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, a la seguridad de la Naci&oacute;n y al inter&eacute;s nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C513-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de diciembre de 2020, don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica &quot;N&uacute;mero y fecha de las reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con representantes de la Federaci&oacute;n de Medios, la Asociaci&oacute;n Nacional de Prensa, la Asociaci&oacute;n de Radiodifusores de Chile y la Asociaci&oacute;n Nacional de Televisi&oacute;n durante 2020.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de enero de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que las reuniones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> Agrega, que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, y a mayor abundamiento, tampoco es sujeto pasivo de conformidad a la ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares antes las autoridades y funcionarios.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que sin perjuicio de que no existan actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos en que conste lo requerido, y que el Presidente de la Rep&uacute;blica no sea una autoridad sujeto pasivo de la Ley de Lobby, la Direcci&oacute;n de Prensa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica mantiene permanentemente a disposici&oacute;n de toda persona la agenda de actividades de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en su sitio web, cuyo link indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2021, don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E4302, de fecha 12 de febrero de 2021, requiri&oacute; a don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a subsanar su amparo, aclarando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando por qu&eacute; a su juicio la informaci&oacute;n pedida deber&iacute;a existir en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> El reclamante subsan&oacute; su amparo en la forma requerida, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de febrero de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancias que lo pedido debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto las actividades del Presidente de la Rep&uacute;blica requiere de instrumentos de planificaci&oacute;n previa y registro de actividades. Agrega, que el hecho que no sea sujeto pasivo de la ley N&deg; 20.730, no significa que no se disponga de una agenda o registro de las reuniones realizadas, por cuanto dicha norma legal se refiere m&aacute;s bien a la publicidad activa de las reuniones con gestores de intereses. Finalmente, se&ntilde;ala que no se pide elaborar informaci&oacute;n, sino que los antecedentes que obran en instrumentos de planificaci&oacute;n, registro o memoria de actividades sobre la materia consultada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amaro confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica mediante oficio N&deg; E5671, de fecha 06 de marzo de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 213, de fecha 23 de marzo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que las reuniones en que participa el Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se encuentra en alg&uacute;n otro tipo de soporte documental, y ello dice relaci&oacute;n con que no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa, ya sean estas formales o informales.</p> <p> As&iacute;, cita lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia rol 2558-2013-INA para sostener que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no es un derecho a que la Administraci&oacute;n elabore informaci&oacute;n, sino que acceder a documentos que ya existen, reiterando que el Presidente de la Rep&uacute;blica no es un sujeto pasivo de Lobby de conformidad a la ley N&deg; 20.730, sin perjuicio de lo cual mantiene permanentemente a disposici&oacute;n de toda persona su agenda de actividades en su sitio web, cuyo link indica. Cita jurisprudencia administrativa y judicial en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> Agrega, que las reuniones en que pudiere participar el Presidente de la Rep&uacute;blica son situaciones de hecho, las que pueden ser programadas con antelaci&oacute;n, como no serlo, cuyo objeto y finalidad var&iacute;a caso a caso, no estando obligado por precepto legal alguno a llevar registro de todas las reuniones e instancias, formales o no, en que participe, en circunstancias que cuando el legislador o el constituyente ha querido establecer una obligaci&oacute;n expresa para alguna autoridad p&uacute;blica, aquello queda manifiestamente establecido en alg&uacute;n instrumento de rango legal.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que a quien detenta el cargo de Presidente de la Rep&uacute;blica, le corresponde el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, extendi&eacute;ndose su autoridad a todo lo que tenga relaci&oacute;n con la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico interno y la seguridad exterior del pa&iacute;s, de acuerdo a los prescrito por la Constituci&oacute;n y las leyes, por lo que estima que si tuviera que elaborar la informaci&oacute;n reclamada, por la naturaleza de la misma, ser&iacute;a aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, atendida la potencial afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En este sentido, sostiene que entregar informaci&oacute;n sobre reuniones en la que pudiere ser part&iacute;cipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad p&uacute;blica, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n por cuanto la publicidad de este tipo de informaci&oacute;n incidir&iacute;a, tanto desde dimensiones log&iacute;sticas y estrat&eacute;gicas, as&iacute; como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hace presente que respecto de las reuniones en que participa el Mandatario, en su rol de Jefe de Estado, tambi&eacute;n podr&iacute;an concurrir las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por cuanto entregar dicha informaci&oacute;n impactar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, reuniones y revisi&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas que trabaja la Presidencia en conjunto con los dem&aacute;s Ministerios y &oacute;rganos p&uacute;blicos, ya que muchas de sus actividades en el ejercicio de su cargo, se relacionan con la seguridad de la Naci&oacute;n (defensa nacional, mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o seguridad p&uacute;blica), o el inter&eacute;s nacional (salud p&uacute;blica, relaciones internacionales o intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero y fecha de las reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con representantes de la Federaci&oacute;n de Medios, la Asociaci&oacute;n Nacional de Prensa, la Asociaci&oacute;n de Radiodifusores de Chile y la Asociaci&oacute;n Nacional de Televisi&oacute;n durante el a&ntilde;o 2020. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, dado que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que debe elaborarse ya que las reuniones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, y adem&aacute;s es sujeto pasivo de la ley de Lobby.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones. En tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n versa sobre el n&uacute;mero y fecha de las reuniones sostenidas durante el a&ntilde;o 2020 por la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, con representantes de medios de comunicaci&oacute;n que indica, por lo que se proceder&aacute; a examinar si a respuesta proporcionada al solicitante se ajusta a las obligaciones constitucionales y legales que impone nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que la informaci&oacute;n requerida no es materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que por tanto para proceder a su entrega tendr&iacute;a que elaborarla, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa citada precedentemente, como la naturaleza misma de la informaci&oacute;n pedida, se desprende que lo pedido debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto dice relaci&oacute;n directa con reuniones espec&iacute;ficas realizadas por el Presidente de la Rep&uacute;blica en un periodo acotado, por lo cual a juicio de este Consejo no resulta plausible la inexistencia de antecedentes sobre dichas reuniones, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. En este sentido, no son suficientes las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para denegar lo pedido fundado en que la informaci&oacute;n pedida no se registra en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, por cuanto en virtud de la Ley de Transparencia tambi&eacute;n se puede acceder a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra en obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea el soporte documental en que se encuentre, como se indic&oacute; precedentemente, y no s&oacute;lo en los actos administrativos a que alude el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, si bien, de conformidad a la normativa vigente el Presidente de la Rep&uacute;blica no es sujeto de lobby, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.730, en el caso en an&aacute;lisis, el objeto de lo pedido es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, dispone el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Luego, la informaci&oacute;n pedida en el presente caso no se encuentra al margen de la referida regla.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto precedentemente, el hecho que el Presidente de la Rep&uacute;blica no sea sujeto pasivo de la ley N&deg; 20.730, solo expresa que no est&aacute; obligado a llevar el especial registro de agenda p&uacute;blica que impone dicha norma legal, pero en ning&uacute;n caso implica que no se pueda acceder a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica previsto en la Ley de Transparencia, al n&uacute;mero y fecha de las reuniones realizadas por el Presidente de la Rep&uacute;blica con organizaciones gremiales de medios de comunicaci&oacute;n durante el a&ntilde;o 2020, particularmente considerando los respaldos que razonablemente se puede esperar que existan de las gestiones, coordinaciones y despliegues institucionales que conlleva cada actividad que realiza la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, por lo que resulta forzoso desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en tal sentido. Plantear lo contrario, esto es, que las actividades del Presidente de la Rep&uacute;blica, vertidas en un soporte en particular est&aacute;n al margen del principio de publicidad y transparencia, por haber sido omitido en la Ley de Lobby, supondr&iacute;a sustraer a la figura presidencial del cumplimiento de deberes esenciales en materia de transparencia. La referida interpretaci&oacute;n, permite conciliar la omisi&oacute;n deliberada del legislador de la figura presidencial como sujeto pasivo de la Ley de Lobby con los deberes generales de transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento en este punto, si bien el Presidente de la Rep&uacute;blica no es un sujeto pasivo obligado, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.730, cabe tener en consideraci&oacute;n lo razonado en el considerando 6&deg; del voto concurrente de los Ministros se&ntilde;ores Ra&uacute;l Beltersen Repetto e Iv&aacute;n Ar&oacute;stica Maldonado, y la Ministra do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Brahm Barril en la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectu&oacute; el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby en orden a que: &quot;Que, teniendo presente el car&aacute;cter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 24, inciso primero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, resulta inexplicable y carente de justificaci&oacute;n que el art&iacute;culo 3&deg; del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 5&deg; del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la Rep&uacute;blica o en las que &eacute;ste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboraci&oacute;n o rechazo de proyectos de ley, la dictaci&oacute;n de actos administrativos, la celebraci&oacute;n, modificaci&oacute;n o t&eacute;rmino de contratos administrativos, y el dise&ntilde;o, implementaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas&quot;. En el mismo sentido, en el considerando 7&deg; del mismo voto, se indic&oacute; que &quot;la exclusi&oacute;n en el proyecto de ley de toda regulaci&oacute;n de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la Rep&uacute;blica, que es la m&aacute;s alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administraci&oacute;n, como es lo propio de un r&eacute;gimen republicano, democr&aacute;tico y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarqu&iacute;as parlamentarias, representa una omisi&oacute;n carente de justificaci&oacute;n y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisi&oacute;n inconstitucional que no est&aacute;, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque s&iacute; le corresponda constatarla&quot;. Ahora bien, cuesti&oacute;n distinta es determinar si al respecto concurre alguna causal de reserva legal que justifique denegar la informaci&oacute;n pedida, lo que se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es necesario acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, al efecto el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que entregar la informaci&oacute;n sobre reuniones en la que pudiere ser part&iacute;cipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad p&uacute;blica, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n por cuanto la publicidad de este tipo de informaci&oacute;n incidir&iacute;a, tanto desde dimensiones log&iacute;sticas y estrat&eacute;gicas, as&iacute; como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes que permitan vislumbrar el modo en que la entrega del n&uacute;mero y fecha de las reuniones realizadas durante el a&ntilde;o 2020 por el Presidente de la Rep&uacute;blica con los representantes de las organizaciones gremiales de medio de comunicaci&oacute;n consultadas, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en las funciones del &oacute;rgano reclamado, que justifiquen denegar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que s&oacute;lo se refiere al n&uacute;mero y fecha de reuniones ya realizadas, en un periodo acotado, y con organizaciones de medios de comunicaci&oacute;n espec&iacute;ficas, antecedentes que son m&aacute;s bien de orden estad&iacute;stico al referirse al n&uacute;mero y fecha, sin ninguna menci&oacute;n a las tratativas, contenido o acuerdos de dichas reuniones, raz&oacute;n por la cual no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada, y por consiguiente, corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, cabe tener en consideraci&oacute;n que dichas normas permiten denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;3. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, y &quot;4. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.&quot; Para su justificaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que entregar la informaci&oacute;n pedida impactar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, reuniones y revisi&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas que trabaja la Presidencia en conjunto con los dem&aacute;s Ministerios y &oacute;rganos p&uacute;blicos, ya que muchas de sus actividades en el ejercicio de su cargo, se relacionan con la seguridad de la Naci&oacute;n, o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 12) Que, de los antecedentes revisados, a juicio de este Consejo en el presente caso no se ha acompa&ntilde;ado elemento alguno que permita acreditar, o a lo menos desprender indirectamente, que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, al referirse al n&uacute;mero y fecha de reuniones durante el a&ntilde;o 2020 del Presidente de la Rep&uacute;blica con representantes de organizaciones gremiales de medios de comunicaci&oacute;n, por lo que resulta forzoso desestimar dichas alegaciones, destinadas a configurar las excepcionales causales de reserva legales invocadas en esta parte.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, en el presente amparo resulta pertinente tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87). Luego, resulta plenamente aplicable lo se&ntilde;alado respecto de la informaci&oacute;n pedida en el presente caso.</p> <p> 14) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero y fecha de las reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con representantes de la Federaci&oacute;n de Medios, la Asociaci&oacute;n Nacional de Prensa, la Asociaci&oacute;n de Radiodifusores de Chile y la Asociaci&oacute;n Nacional de Televisi&oacute;n durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>