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DECISIÓN AMPARO ROL C514-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
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Requirente: José Ignacio Vásquez Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, relativa a la entrega del contenido de las actas emanadas de las reuniones de la "Mesa de Trabajo Monumento Histórico Sitio de Memoria Centro de Detención denominado "Venda Sexy- Discotheque".</p>
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Lo anterior, debido a que la entrega de dicha información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, y de los demás órganos públicos involucrados. En efecto, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del organismo en forma previa a la adopción de las medidas que adopte sobre la materia, afectando con ello el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, por cuanto de conocerse el contenido de las actas, y, eventualmente difundirse, podría perjudicar el resultado de las acciones y/o negociaciones que se determine seguir respecto del inmueble en cuestión. Por tanto, se trata de antecedentes que de divulgarse tienen una entidad suficiente para producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de los organismos involucrados en esta Mesa de Trabajo.</p>
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Aplica criterio decisiones de amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras.</p>
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Sin perjuicio a lo resuelto, se recomienda entregar al solicitante copia de la documentación requerida una vez que los acuerdos de la Mesa de Trabajo en cuestión se hayan implementado; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C514-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de diciembre de 2020, don José Ignacio Vásquez Muñoz solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos la siguiente información:</p>
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"(...) Acceso a los siguientes oficios ordinarios y además entregar las actas de la Reunión por Sitio de Memoria Venda Sexy, del cual emerge una Mesa de Trabajo coordinada por el Jefe de Gabinete de este organismo. Esta mesa de trabajo ha sesionado en tres oportunidades, entregar las actas y registros de asistencia por favor, muchas gracias de antemano.</p>
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También solicito informar sobre la recepción del oficio municipal que correspondía a la Ilustre Municipalidad de Macul sobre la actualización del Plan Regulador Comunal y rectificar la información correspondiente".</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de enero de 2021, la Subsecretaría de Derechos Humanos respondió a dicho requerimiento de información, mediante Ordinario N° 06, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Que, mediante ORD. N° 0218, de 17 de enero de 2020, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, se solicitó a esta Subsecretaria colaboración para la coordinación de una Mesa de trabajo lnterinstitucional para evaluar alternativas de adquisición por el Fisco, del Monumento Histórico Sitio de Memoria Centro de Detención denominado Venda Sexy Discoteque. Desde la Subsecretaría se acoge dicha solicitud a través del ORD. N° 147, del 25 de febrero de 2020, cuyos ordinarios se remiten al solicitante. Agrega que posteriormente se realiza una convocatoria a fin de tratar el asunto con las instituciones que indica.</p>
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En este contexto informa que durante el año 2020 se han realizado cinco reuniones sobre la materia en las fechas que señala. El detalle de los temas tratados en cada una de las reuniones corresponde a gestiones de estamentos públicos que se encuentran actualmente en desarrollo, por tanto, solo se pueden entregar actas en lo relativo al registro de asistentes, no así su el contenido, puesto que, de hacerlo, se podría perjudicar el buen resultado de las acciones, configurándose la causal de reserva del artículo N° 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, en relación a la "recepción del oficio municipal que correspondía a la Ilustre Municipalidad de Macul sobre la actualización del Plan Regulador Comunal y rectificar la información correspondiente, informa que no se ha recepcionado dicho oficio.</p>
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3) AMPARO: El 25 de enero de 2021, don José Ignacio Vásquez Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de información por debido funcionamiento del órgano.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que en virtud del ejercicio de la libertad de emitir opinión e informar consignada en la Constitución Política y la ley 19.733, sobre libertades de opinión y ejercicio del periodismo, reclama "(...) la entrega de la información denegada por el organismo reclamado aduciendo de forma equívoca la causal b) del artículo 21 de la Ley 20.285".</p>
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Agrega que conforme al primer Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021, elaborado por el organismo recurrido, se propuso la meta de "preservar la memoria histórica en materia de violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos, velando por el resguardo del patrimonio histórico en esta materia, y por la articulación de las instituciones públicas, dedicadas al rescate, conservación y difusión de dicho patrimonio", con lo cual se deduce que la difusión de la documentación producida por la mesa de trabajo denominada "Reunión por sitio de memoria Venda Sexy", constituye una relación efectiva de la meta del organismo reclamado; por consiguiente, la entrega de la información reservada por el organismo contribuye al cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021.</p>
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"(...) Por tanto, el ejercicio del derecho resulta impedido por el organismo reclamado, porque reservó el contenido de documentos públicos afectando el derecho fundamental a la libertad de emitir opinión e informar, específicamente en la tarea de buscar y recibir información sobre las actas de la mesa de trabajo cuyo contenido reviste de interés general (..)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E3379, de 04 de febrero de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) remita copia íntegra de las actas solicitadas, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ordinario N° 131, de 15 de febrero de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de tener por reproducidos los argumentos invocados con ocasión de la respuesta para denegar la información pedida en virtud de la causal de reserva del articulo N° 21 número 1 letra b), de la Ley de Transparencia, señala que la creación de Sitios de Memoria se enmarca dentro de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, y que en el ámbito de la reparación, el Informe Valech se recomendó al Estado Chileno la necesidad de adoptar medidas de reparación simbólica para los casos de violación de derechos humanos, sugiriendo la "Declaración de los principales centros de tortura como monumentos nacionales y la creación de memoriales y sitios recordatorios de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y violencia política". En esa lógica, el inmueble y ex centro de detención denominado Venda Sexy, fue declarado Monumento Histórico el año 2016.</p>
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En este sentido con el objetivo específico de abordar la situación de venta del inmueble denominado Venda Sexy, desde Aluminios Centauro Ltda. a la Sociedad de Inversiones Arriagui, y la eventual infracción de la Ley N° 17.288, de Monumentos Nacionales y normas relacionadas, por llevarlo a cabo, sin haber sido informado el Estado de Chile, se crea la Mesa de Trabajo, cumpliendo la Subsecretaría de Derechos Humanos una función de coordinación.</p>
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Agrega que el planteamiento del reclamante es errado, puesto que sería ilógico concluir que, debido a que la "Mesa de Trabajo Venda Sexy" contribuye al cumplimiento de una de las metas del Plan Nacional de Derechos Humanos, automáticamente todos los documentos producidos por la Mesa son públicos antes de que se obtengan los resultados de la misma; de seguirse ese raciocinio, ello implicaría que no podría denegarse la entrega de la información esgrimiendo la causal de reserva contenida en el Articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley 20.285, desvirtuándose la finalidad de la misma, debido a que textualmente apunta a que la información no puede disponibilizarse porque ésta constituye "antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política".</p>
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En este sentido aclara que el fundamento de la denegación no implica que el contenido no sea entregado una vez que las acciones de la Mesa sean ejecutadas, sino que, se basa en que actualmente las gestiones se encuentran en desarrollo, y de entregarse el contenido de las actas, y, eventualmente difundirse, podría perjudicar el resultado de la Mesa y de las negociaciones. En el mismo sentido, atendido que las actas contienen la transcripción de intervenciones de diferentes órganos y servicios que participan en ésta, con mayor razón, su publicidad podría perjudicar el resultado de las gestiones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del contenido de las actas emanadas de las reuniones de la "Mesa de Trabajo Monumento Histórico Sitio de Memoria Centro de Detención denominado "Venda Sexy- Discoteque". En tal sentido, la Subsecretaría de Derechos Humanos con ocasión de la respuesta hizo entrega de estas actas con el registro de asistencia de sus participantes, tarjando el detalle de los temas tratados en cada una de las reuniones, por corresponder a gestiones de estamentos públicos actualmente en desarrollo, cuya entrega, según indicó el órgano, podría perjudicar el buen resultado de sus acciones; ello en virtud de la causal de reserva del artículo N° 21, N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, es menester señalar, que en el marco de la creación de Sitios de Memoria Histórica en materia de derechos humanos, mediante Ordinario N° 0218, de 17 de enero de 2020, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, se solicitó a la Subsecretaria de Derechos Humanos su colaboración para la coordinación de una Mesa de trabajo interinstitucional para evaluar alternativas de adquisición por el Fisco, del Monumento Histórico Sitio de Memoria Centro de Detención denominado "Venda Sexy Discoteque", declarado Monumento Histórico el año 2016. Esta iniciativa, fue solicitada en ejecución de un acuerdo del Consejo de Monumentos, adoptado en su sesión ordinaria de fecha 13 de diciembre de 2019, con el objetivo de abordar la situación de la venta del inmueble Venda Sexy, en mayo del 2019, a una empresa privada, y la eventual infracción a la Ley N° 17.288, de Monumentos Nacionales y normas relacionadas, en su proceso de compraventa entre particulares, sin haber sido informado el Estado de Chile. En este contexto la Subsecretaría de Derechos Humanos realizó una convocatoria a fin de tratar el asunto con las siguientes Instituciones: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, Secretaría Técnica Consejo de Monumentos Nacionales, Ministerio de Bienes Nacionales, Subsecretaría de las Culturas y las Artes, Ministerio de la Mujer y Equidad de Género y Subsecretaría de Derechos Humanos.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, en relación con la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en lo que atañe al requisito anotado en la letra a), precedente, éste indudablemente se configura en la medida que a la fecha del requerimiento de información, la "Mesa de Trabajo Monumento Histórico Sitio de Memoria Centro de Detención denominado "Venda Sexy- Discoteque", aún se encontraba deliberando sobre las acciones a seguir respecto de la situación de venta del inmueble Venda Sexy. Por tanto, las actas pedidas servirán de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar respecto del inmueble en cuestión.</p>
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5) Que, respecto del segundo de los requisitos antes señalado, habiendo revisado este Consejo las actas requeridas, se constata que en éstas se transcriben diversas intervenciones de los funcionarios designados para representar a los distintos estamentos públicos involucrados en la Mesa de Trabajo analizada; como asimismo, el análisis de alternativas en base a diversos informes que se estarían evaluando respecto de la situación de venta del inmueble Venda Sexy; las cuales corresponden a opiniones, juicios y deliberaciones de carácter previo que los distintos órganos involucrados deberán considerar y evaluar al momento de adoptar su decisión final, respecto de dicho inmueble. En este sentido, este Consejo estima que divulgar información de naturaleza preliminar, supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de los distintos órganos involucrados, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como señala la reclamada, acceder a la divulgación de dichos antecedentes supondría afectar el normal desarrollo de la Mesa de Trabajo, por cuanto de conocerse el contenido de las actas, y, eventualmente difundirse, podría perjudicar el resultado de las acciones y/o negociaciones que se determine seguir respecto del inmueble en cuestión. Por tanto, se trata de antecedentes que, de divulgarse, tienen una entidad suficiente para producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de los organismos involucrados en esta Mesa de Trabajo</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar, dentro de las competencias del órgano reclamado, en forma previa, generará la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo será rechazado.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y lo expresado por la reclamada en orden a que la denegación de la información "no implica que el contenido no sea entregado una vez que las acciones de la Mesa sean ejecutadas", se recomendará a la Subsecretaría de Derechos Humanos, entregar al solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que los acuerdos de la Mesa de Trabajo se hayan implementado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Ignacio Vásquez Muñoz en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que los acuerdos de la Mesa de Trabajo en cuestión se hayan implementados.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ignacio Vásquez Muñoz y la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>