Decisión ROL C515-21
Reclamante: JAVIER GARCÍA GARCÍA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, ordenando entregar la agenda con el listado de actividades de S.E: el Presidente de la República, en el período consulado, indicándose el contenido de las mismas, y que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, en orden a que su entrega afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Conforme al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales incluidos en la documentación requerida, ello en virtud de la ley sobre protección de la vida privada; al artículo 21 N° 2 de la Ley Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por este mismo cuerpo legal. El presente acuerdo es adoptado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada, resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deberá reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes cuya entrega se ordena. Hay voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados para quien el presente amparo debió ser rechazado; por configurarse la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que en atención a la naturaleza de la información consultada su publicidad puede poner en riesgo aspectos vinculados al proceso de toma de decisiones estratégicas y sustantivas en el ejercicio de dicha magistratura, con lo cual se afectaría el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administración del Presidente de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C515-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ordenando entregar la agenda con el listado de actividades de S.E: el Presidente de la Rep&uacute;blica, en el per&iacute;odo consulado, indic&aacute;ndose el contenido de las mismas, y que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Conforme al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales incluidos en la documentaci&oacute;n requerida, ello en virtud de la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada; al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por este mismo cuerpo legal.</p> <p> El presente acuerdo es adoptado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deber&aacute; reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes cuya entrega se ordena.</p> <p> Hay voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados para quien el presente amparo debi&oacute; ser rechazado; por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n consultada su publicidad puede poner en riesgo aspectos vinculados al proceso de toma de decisiones estrat&eacute;gicas y sustantivas en el ejercicio de dicha magistratura, con lo cual se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C515-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2020, don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Agenda de reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica entre el 11 y el 17 de marzo de 2019&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de enero de 2021, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando lo pedido, fundado, en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> Las reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en los soportes documentales del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ni se elaboran con presupuesto p&uacute;blico. Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar un registro con la totalidad de actividades en las que participa el Mandatario.</p> <p> Agrega que la ley 20.730, sobre Lobby, que regula expresamente reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares, no incluye en sus art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; al Presidente de la Rep&uacute;blica como sujeto pasivo de Lobby; haciendo menci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en los amparos roles C8265-19 y C3376-21, sobre la materia y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N&deg; 2558-2013-INA, donde, entre otras causas, ha establecido que la Ley de Transparencia no contempla que los &oacute;rganos del Estado deban elaborar informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente agrega que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, la Direcci&oacute;n de Prensa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica mantiene permanentemente a disposici&oacute;n de toda persona la agenda de actividades del Presidente de la Rep&uacute;blica en su sitio web https://prensa.presidencia.cl/.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2021, don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E4303, de 15 de febrero de 2021, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de febrero de 2021, el reclamante, se&ntilde;al&oacute;, en cuanto al fondo del asunto, en conclusi&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot; (...) la solicitud de informaci&oacute;n realizada se refiere a la totalidad de reuniones del Presidente durante unas fechas concretas, lo que incluye, adem&aacute;s de las reuniones realizadas a solicitud de lobbistas o gestiores de inter&eacute;s, reuniones en las que la participaci&oacute;n de personas privadas, naturales o jur&iacute;dicas se realiza a petici&oacute;n del &oacute;rgano de gobierno, as&iacute; como reuniones con otros &oacute;rganos del Gobierno y del Estado, las cuales no son publicadas en los registros p&uacute;blicos a los que se refiere la Ley 20.730. La exclusi&oacute;n como sujeto pasivo de la Ley del lobby no implica que el &oacute;rgano no disponga de una agenda o registro de reuniones realizadas. Esta norma se refiere a las obligaciones de transparencia activa respecto de reuniones con gestores de inter&eacute;s. El &oacute;rgano no indica que esta informaci&oacute;n no exista o haya sido expurgada, tampoco invoca las espec&iacute;ficas causales de reserva previstas en la normativa&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E5672, de 6 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica solicitante que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 212, de 23 de marzo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, reitera que las reuniones en que participa S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se encuentra en alg&uacute;n otro tipo de soporte documental, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la Ley de Transparencia. Lo anterior dice relaci&oacute;n con que no existe norma constitucional o legal que lo obligue a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa; ya sean estas formales o informales, por tanto, el derecho a solicitar informaci&oacute;n supone la existencia de los documentos que se piden. Asimismo, insiste que la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby, no incluye como sujeto pasivo a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte de Apelaciones de Santiago en tal sentido.</p> <p> Agrega que las reuniones en que pudiere participar S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica son situaciones de hecho, las que pueden ser programadas con antelaci&oacute;n, como no serlo, cuyo objeto y finalidad var&iacute;a caso a caso. Adem&aacute;s, la Presidencia de la Rep&uacute;blica no est&aacute; obligada por precepto legal alguno a llevar registro de todas las reuniones e instancias, formales o no, en que participe el Mandatario. Por lo dem&aacute;s, cuando el legislador o el constituyente ha querido establecer una obligaci&oacute;n expresa para alguna autoridad p&uacute;blica, aquello queda manifiestamente establecido en alg&uacute;n instrumento de rango legal, como ocurre, a modo ejemplar, con el inciso tercero del art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica donde se establece que las actas del Consejo de Seguridad Nacional son p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determinen lo contrario.</p> <p> A lo anterior se debe agregar el rol fundamental de quien detenta el cargo de Presidente de la Rep&uacute;blica, ya que, tal como se&ntilde;ala la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a &eacute;l le corresponde el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, extendi&eacute;ndose su autoridad a todo lo que tenga relaci&oacute;n con la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico interno y la seguridad exterior del pa&iacute;s, de acuerdo a los prescrito por la Constituci&oacute;n y las leyes.</p> <p> De esta manera, en el caso que se determinara la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, resultar&iacute;a, por la naturaleza misma de la informaci&oacute;n requerida, aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; l de la Ley de Transparencia, atendida la potencial afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano; resultando claro que entregar la agenda de reuniones en la que pudiere ser part&iacute;cipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad p&uacute;blica, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n por cuanto la publicidad de este tipo de informaci&oacute;n incidir&iacute;a, tanto desde dimensiones log&iacute;sticas y estrat&eacute;gicas, as&iacute;, como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil, quienes son actores esenciales en al labor de consulta, debate y priorizaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas a trabajar e implementar por el Gobierno de Chile.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agrega que las reuniones del Presidente tambi&eacute;n podr&iacute;an estar protegidas por otras causales de la Ley de Transparencia referidas a la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n los antecedentes analizados, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto la entrega de la agenda, esto es, el listado de las actividades del Presidente de la Rep&uacute;blica; entre el 11 y el 17 de marzo de 2019; y que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/informadas.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundada en que las reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en los soportes documentales del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, la cual no contempla que los &oacute;rganos del Estado deban elaborar informaci&oacute;n; asimismo, en raz&oacute;n que la ley 20.730, que regula el Lobby, no incluye al Presidente de la Rep&uacute;blica como sujeto pasivo de Lobby. Con todo, agreg&oacute; que, en caso de ordenarse su entrega, se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, cuya publicidad afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe tener presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que la informaci&oacute;n requerida no es materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que por tanto para proceder a su entrega tendr&iacute;a que elaborarla, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa citada precedentemente, como la naturaleza misma de la informaci&oacute;n pedida, se desprende que lo pedido debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto dice relaci&oacute;n directa con reuniones espec&iacute;ficas realizadas por el Presidente de la Rep&uacute;blica en un periodo acotado, por lo cual a juicio de este Consejo no resulta plausible la inexistencia de antecedentes sobre dichas reuniones, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. En este sentido, no son suficientes las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para denegar lo pedido fundado en que la informaci&oacute;n pedida no se registra en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, por cuanto en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia tambi&eacute;n se puede acceder a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra en obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea el soporte documental en que se encuentre, como se indic&oacute; precedentemente, y no s&oacute;lo en los actos administrativos a que alude el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, si bien, de conformidad a la normativa vigente el Presidente de la Rep&uacute;blica no es sujeto de lobby, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.730, en el caso en an&aacute;lisis, el objeto de lo pedido es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, dispone el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Luego, la informaci&oacute;n pedida en el presente caso no se encuentra al margen de la referida regla.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto precedentemente, el hecho que el Presidente de la Rep&uacute;blica no sea sujeto pasivo de la ley N&deg; 20.730, solo expresa que no est&aacute; obligado a llevar el especial registro de agenda p&uacute;blica que impone dicha norma legal, pero en ning&uacute;n caso que no se pueda acceder a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica previsto en la Ley de Transparencia, a la agenda de reuniones realizadas por el Presidente de la Rep&uacute;blica en la data consultada, particularmente considerando los respaldos que razonablemente se puede esperar que existan de las gestiones, coordinaciones y despliegues institucionales que conlleva cada actividad que realiza la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, por lo que resulta forzoso desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en tal sentido. Plantear lo contrario, esto es, que las actividades del Presidente de la Rep&uacute;blica, vertidas en un soporte en particular est&aacute;n al margen del principio de publicidad y transparencia, por haber sido omitido en la Ley de Lobby, supondr&iacute;a sustraer a la figura presidencial del cumplimiento de deberes de transparencia. La referida interpretaci&oacute;n, permite conciliar la omisi&oacute;n deliberada del legislador de la figura presidencial como sujeto pasivo de la Ley de Lobby con lo previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, si bien el Presidente de la Rep&uacute;blica no es un sujeto pasivo obligado, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.730, cabe tener presente lo razonado en el considerando 6&deg; del voto concurrente de los Ministros se&ntilde;ores Ra&uacute;l Beltersen Repetto e Iv&aacute;n Ar&oacute;stica Maldonado, y la Ministra do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Brahm Barril de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectu&oacute; el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby, en orden a &quot;Que, teniendo presente el car&aacute;cter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 24, inciso primero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, resulta inexplicable y carente de justificaci&oacute;n que el art&iacute;culo 3&deg; del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 5&deg; del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la Rep&uacute;blica o en las que &eacute;ste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboraci&oacute;n o rechazo de proyectos de ley, la dictaci&oacute;n de actos administrativos, la celebraci&oacute;n, modificaci&oacute;n o t&eacute;rmino de contratos administrativos, y el dise&ntilde;o, implementaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas&quot;. En el mismo sentido, en el considerando 7&deg; del mismo voto, se indic&oacute; que &quot;la exclusi&oacute;n en el proyecto de ley de toda regulaci&oacute;n de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la Rep&uacute;blica, que es la m&aacute;s alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administraci&oacute;n, como es lo propio de un r&eacute;gimen republicano, democr&aacute;tico y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarqu&iacute;as parlamentarias, representa una omisi&oacute;n carente de justificaci&oacute;n y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisi&oacute;n inconstitucional que no est&aacute;, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque s&iacute; le corresponda constatarla&quot;. Ahora bien, cuesti&oacute;n distinta es determinar si al respecto concurre alguna causal de reserva legal que justifique denegar la informaci&oacute;n pedida, lo que se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, a su turno, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es necesario acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 10) Que, al efecto el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que entregar la informaci&oacute;n sobre reuniones en la que pudiere ser part&iacute;cipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad p&uacute;blica, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n por cuanto la publicidad de este tipo de informaci&oacute;n incidir&iacute;a, tanto desde dimensiones log&iacute;sticas y estrat&eacute;gicas, as&iacute; como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes que permitan vislumbrar el modo en que la entrega de la agenda de reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica entre el 11 y el 17 de marzo de 2019, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en las funciones del &oacute;rgano reclamado, que justifiquen denegar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no se requiere ninguna menci&oacute;n a las tratativas, contenido o acuerdos de dichas reuniones, raz&oacute;n por la cual no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada, y por consiguiente, corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, de los antecedentes revisados, a juicio de este Consejo en el presente caso no se ha acompa&ntilde;ado elementos suficientes que permitan acreditar, o a lo menos desprender indirectamente, que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, por lo que ser&aacute;n desestimadas tales alegaciones.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, en el presente amparo resulta pertinente tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87). Luego, resulta plenamente aplicable lo se&ntilde;alado respecto de la informaci&oacute;n pedida en el presente caso.</p> <p> 14) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, conforme al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la facultad prescrita en el art&iacute;culo 33, letras j) y m) del mismo cuerpo legal, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva o censura de todo dato personal que all&iacute; se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, tel&eacute;fono, email, entre otros, por estimarse que su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a) Entregar al reclamante la agenda de reuniones, esto es, el listado de las actividades del Presidente de la Rep&uacute;blica, desarrolladas entre el 11 y el 17 de marzo de 2019; que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/informadas.</p> <p> Con todo, conforme al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la facultad prescrita en el art&iacute;culo 33, letras j) y m) del mismo cuerpo legal, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva o censura de todo dato personal que all&iacute; se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, tel&eacute;fono, email, entre otros; ello en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la informaci&oacute;n solicitada resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que as&iacute; mismo, se deber&aacute; reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes consultados.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6) a 14) precedentes, estimando que el amparo debi&oacute; ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, lo solicitado en el presente caso es &quot;la agenda de reuniones&quot;, por lo que la interpretaci&oacute;n natural y obvia sobre lo requerido, debe conciliarse con el estatuto legal que se refiere a las agendas p&uacute;blicas de las autoridades de los &oacute;rganos del Estado.</p> <p> 2) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, es menester se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, reconoce en su art&iacute;culo 2&deg;, n&uacute;mero 3), el denominado registro de agenda p&uacute;blica, como aquellos &quot;registros de car&aacute;cter p&uacute;blico, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 8&deg;.&quot;.</p> <p> 3) Que de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg; de la ley en comento, los registros de agenda p&uacute;blica establecidos en el art&iacute;culo 7&deg; deber&aacute;n consignar, entre otras cosas, las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gesti&oacute;n de intereses particulares, indicando en particular, la persona, organizaci&oacute;n o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reuni&oacute;n, a nombre de qui&eacute;n se gestionan dichos intereses particulares, la individualizaci&oacute;n de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reuni&oacute;n, si se percibe una remuneraci&oacute;n por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realizaci&oacute;n y la materia espec&iacute;fica tratada.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo expresamente indicado en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 20.730 son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios p&uacute;blicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores; agregando a los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; as&iacute; como las personas que, en raz&oacute;n de su funci&oacute;n o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneraci&oacute;n. Luego el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal, introduce otras autoridades, pero en ning&uacute;n caso al Presidente de la Rep&uacute;blica, por lo que no existe obligaci&oacute;n legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, al tenor de lo que establece el art&iacute;culo 1 de dicha ley.</p> <p> 5) Que, recientemente, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 18 de febrero de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la Decisi&oacute;n C3376-20, que rechaz&oacute; un amparo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, respecto del n&uacute;mero de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicaci&oacute;n. Al efecto, el considerando noveno indica: &quot;Que a m&aacute;s de lo anterior, que por cierto se estructura como sustantivo, las restantes consideraciones del Consejo en orden a la decisi&oacute;n de rechazo del Amparo que fuera deducido, se advierten sintonizadas y conducentes. En efecto, alude dicha entidad, sin que se observe confusi&oacute;n al respecto, y reiterando lo razonado anteriormente en el Amparo Rol C8265-19, a la Ley N&deg; 20.730 del Lobby, que en sus art&iacute;culos 3 y 4, y en su Reglamento, al detallar los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de sus normas no incluye al Presidente de la Rep&uacute;blica, por lo que no existe a su respecto obligaci&oacute;n relativa a la publicidad de sus reuniones al tenor de lo estatuido en su art&iacute;culo primero. Indica adem&aacute;s, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Ley en comento, que dice relaci&oacute;n con los registros de agenda p&uacute;blica, consigna que: &quot;Se exceptuar&aacute;n de esta obligaci&oacute;n aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el inter&eacute;s general de la Naci&oacute;n o la seguridad nacional &quot;; de tal manera que en virtud de ello y en atenci&oacute;n a la materia consultada y al per&iacute;odo requerido, resulta plausible sostener que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, en su calidad de Jefe de Estado, que le corresponde el gobierno y la administraci&oacute;n del mismo, al tenor de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.&quot;.</p> <p> 6) Que, seguidamente, cabe recordar que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica, quien es el Jefe del Estado; cuya autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el interior y la seguridad externa de la Rep&uacute;blica, de acuerdo con la Constituci&oacute;n y las leyes.</p> <p> 7) Que, de esta manera, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, a juicio de esta disidente, en la especie, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; l de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar el listado de las actividades del Presidente de la Rep&uacute;blica, que no se enmarquen en las actividades publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/informadas; puede poner en riesgo aspectos vinculados al proceso de toma de decisiones estrat&eacute;gicas y sustantivas en el ejercicio de dicha magistratura, con lo cual se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, y, adem&aacute;s no encontr&aacute;ndose afecto S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica a las obligaciones de registro de la Ley N&deg; 20.730, procede rechazar el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>