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DECISIÓN AMPARO ROL C515-21</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Javier García García</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, ordenando entregar la agenda con el listado de actividades de S.E: el Presidente de la República, en el período consulado, indicándose el contenido de las mismas, y que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, en orden a que su entrega afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Conforme al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales incluidos en la documentación requerida, ello en virtud de la ley sobre protección de la vida privada; al artículo 21 N° 2 de la Ley Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por este mismo cuerpo legal.</p>
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El presente acuerdo es adoptado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada, resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deberá reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes cuya entrega se ordena.</p>
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Hay voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados para quien el presente amparo debió ser rechazado; por configurarse la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que en atención a la naturaleza de la información consultada su publicidad puede poner en riesgo aspectos vinculados al proceso de toma de decisiones estratégicas y sustantivas en el ejercicio de dicha magistratura, con lo cual se afectaría el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administración del Presidente de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1.182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C515-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2020, don Javier García García solicitó a la Presidencia de la República la siguiente información:</p>
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"Agenda de reuniones del Presidente de la República entre el 11 y el 17 de marzo de 2019"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 18 de enero de 2021, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información, denegando lo pedido, fundado, en síntesis, en lo siguiente:</p>
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Las reuniones del Presidente de la República no son materia de registro en los soportes documentales del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ni se elaboran con presupuesto público. Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la República a llevar un registro con la totalidad de actividades en las que participa el Mandatario.</p>
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Agrega que la ley 20.730, sobre Lobby, que regula expresamente reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares, no incluye en sus artículos 3° y 4° al Presidente de la República como sujeto pasivo de Lobby; haciendo mención a lo razonado por este Consejo en los amparos roles C8265-19 y C3376-21, sobre la materia y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N° 2558-2013-INA, donde, entre otras causas, ha establecido que la Ley de Transparencia no contempla que los órganos del Estado deban elaborar información.</p>
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Finalmente agrega que, sin perjuicio de lo señalado, la Dirección de Prensa de la Presidencia de la República mantiene permanentemente a disposición de toda persona la agenda de actividades del Presidente de la República en su sitio web https://prensa.presidencia.cl/.</p>
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3) AMPARO: El 25 de enero de 2021, don Javier García García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E4303, de 15 de febrero de 2021, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar la infracción cometida por el órgano recurrido.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2021, el reclamante, señaló, en cuanto al fondo del asunto, en conclusión, lo siguiente:</p>
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" (...) la solicitud de información realizada se refiere a la totalidad de reuniones del Presidente durante unas fechas concretas, lo que incluye, además de las reuniones realizadas a solicitud de lobbistas o gestiores de interés, reuniones en las que la participación de personas privadas, naturales o jurídicas se realiza a petición del órgano de gobierno, así como reuniones con otros órganos del Gobierno y del Estado, las cuales no son publicadas en los registros públicos a los que se refiere la Ley 20.730. La exclusión como sujeto pasivo de la Ley del lobby no implica que el órgano no disponga de una agenda o registro de reuniones realizadas. Esta norma se refiere a las obligaciones de transparencia activa respecto de reuniones con gestores de interés. El órgano no indica que esta información no exista o haya sido expurgada, tampoco invoca las específicas causales de reserva previstas en la normativa".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E5672, de 6 de marzo de 2021, confirió traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República solicitante que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ordinario N° 212, de 23 de marzo de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En primer término, reitera que las reuniones en que participa S.E. el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se encuentra en algún otro tipo de soporte documental, de acuerdo a lo señalado por la Ley de Transparencia. Lo anterior dice relación con que no existe norma constitucional o legal que lo obligue a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa; ya sean estas formales o informales, por tanto, el derecho a solicitar información supone la existencia de los documentos que se piden. Asimismo, insiste que la Ley N° 20.730, que regula el lobby, no incluye como sujeto pasivo a S.E. el Presidente de la República. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte de Apelaciones de Santiago en tal sentido.</p>
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Agrega que las reuniones en que pudiere participar S.E. el Presidente de la República son situaciones de hecho, las que pueden ser programadas con antelación, como no serlo, cuyo objeto y finalidad varía caso a caso. Además, la Presidencia de la República no está obligada por precepto legal alguno a llevar registro de todas las reuniones e instancias, formales o no, en que participe el Mandatario. Por lo demás, cuando el legislador o el constituyente ha querido establecer una obligación expresa para alguna autoridad pública, aquello queda manifiestamente establecido en algún instrumento de rango legal, como ocurre, a modo ejemplar, con el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política donde se establece que las actas del Consejo de Seguridad Nacional son públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determinen lo contrario.</p>
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A lo anterior se debe agregar el rol fundamental de quien detenta el cargo de Presidente de la República, ya que, tal como señala la Constitución Política, a él le corresponde el gobierno y la administración del Estado, extendiéndose su autoridad a todo lo que tenga relación con la conservación del orden público interno y la seguridad exterior del país, de acuerdo a los prescrito por la Constitución y las leyes.</p>
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De esta manera, en el caso que se determinara la elaboración de dicha información, resultaría, por la naturaleza misma de la información requerida, aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° l de la Ley de Transparencia, atendida la potencial afectación de las funciones del órgano; resultando claro que entregar la agenda de reuniones en la que pudiere ser partícipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad pública, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administración por cuanto la publicidad de este tipo de información incidiría, tanto desde dimensiones logísticas y estratégicas, así, como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la República con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil, quienes son actores esenciales en al labor de consulta, debate y priorización de políticas públicas a trabajar e implementar por el Gobierno de Chile.</p>
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Por último, agrega que las reuniones del Presidente también podrían estar protegidas por otras causales de la Ley de Transparencia referidas a la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según los antecedentes analizados, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto la entrega de la agenda, esto es, el listado de las actividades del Presidente de la República; entre el 11 y el 17 de marzo de 2019; y que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/informadas.</p>
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2) Que, al respecto, el órgano denegó la entrega de la información fundada en que las reuniones del Presidente de la República no son materia de registro en los soportes documentales del artículo 10 de la Ley de Transparencia, la cual no contempla que los órganos del Estado deban elaborar información; asimismo, en razón que la ley 20.730, que regula el Lobby, no incluye al Presidente de la República como sujeto pasivo de Lobby. Con todo, agregó que, en caso de ordenarse su entrega, se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, cuya publicidad afectaría las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en este contexto, cabe tener presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones.</p>
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4) Que, en primer lugar, respecto de la alegación del órgano reclamado en orden a que la información requerida no es materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que por tanto para proceder a su entrega tendría que elaborarla, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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5) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa citada precedentemente, como la naturaleza misma de la información pedida, se desprende que lo pedido debe obrar en poder del órgano reclamado, por cuanto dice relación directa con reuniones específicas realizadas por el Presidente de la República en un periodo acotado, por lo cual a juicio de este Consejo no resulta plausible la inexistencia de antecedentes sobre dichas reuniones, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. En este sentido, no son suficientes las alegaciones del órgano reclamado para denegar lo pedido fundado en que la información pedida no se registra en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, por cuanto en virtud de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia también se puede acceder a la información elaborada con presupuesto público y toda otra en obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea el soporte documental en que se encuentre, como se indicó precedentemente, y no sólo en los actos administrativos a que alude el órgano requerido.</p>
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6) Que, en segundo lugar, si bien, de conformidad a la normativa vigente el Presidente de la República no es sujeto de lobby, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, en el caso en análisis, el objeto de lo pedido es información de naturaleza pública. En efecto, dispone el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Luego, la información pedida en el presente caso no se encuentra al margen de la referida regla.</p>
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7) Que, por lo expuesto precedentemente, el hecho que el Presidente de la República no sea sujeto pasivo de la ley N° 20.730, solo expresa que no está obligado a llevar el especial registro de agenda pública que impone dicha norma legal, pero en ningún caso que no se pueda acceder a través del procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, a la agenda de reuniones realizadas por el Presidente de la República en la data consultada, particularmente considerando los respaldos que razonablemente se puede esperar que existan de las gestiones, coordinaciones y despliegues institucionales que conlleva cada actividad que realiza la máxima autoridad del país, por lo que resulta forzoso desestimar la alegación del órgano reclamado en tal sentido. Plantear lo contrario, esto es, que las actividades del Presidente de la República, vertidas en un soporte en particular están al margen del principio de publicidad y transparencia, por haber sido omitido en la Ley de Lobby, supondría sustraer a la figura presidencial del cumplimiento de deberes de transparencia. La referida interpretación, permite conciliar la omisión deliberada del legislador de la figura presidencial como sujeto pasivo de la Ley de Lobby con lo previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, si bien el Presidente de la República no es un sujeto pasivo obligado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, cabe tener presente lo razonado en el considerando 6° del voto concurrente de los Ministros señores Raúl Beltersen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra doña María Luisa Brahm Barril de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectuó el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby, en orden a "Que, teniendo presente el carácter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual según lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administración del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta inexplicable y carente de justificación que el artículo 3° del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el artículo 5° del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la República o en las que éste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboración o rechazo de proyectos de ley, la dictación de actos administrativos, la celebración, modificación o término de contratos administrativos, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas". En el mismo sentido, en el considerando 7° del mismo voto, se indicó que "la exclusión en el proyecto de ley de toda regulación de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la República, que es la más alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administración, como es lo propio de un régimen republicano, democrático y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarquías parlamentarias, representa una omisión carente de justificación y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisión inconstitucional que no está, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque sí le corresponda constatarla". Ahora bien, cuestión distinta es determinar si al respecto concurre alguna causal de reserva legal que justifique denegar la información pedida, lo que se analizará a continuación.</p>
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9) Que, a su turno, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha norma legal prescribe que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es necesario acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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10) Que, al efecto el órgano reclamado se limitó a señalar que entregar la información sobre reuniones en la que pudiere ser partícipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad pública, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administración por cuanto la publicidad de este tipo de información incidiría, tanto desde dimensiones logísticas y estratégicas, así como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la República con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil.</p>
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11) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal de la solicitud de información formulada, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes que permitan vislumbrar el modo en que la entrega de la agenda de reuniones del Presidente de la República entre el 11 y el 17 de marzo de 2019, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en las funciones del órgano reclamado, que justifiquen denegar la información solicitada, toda vez que no se requiere ninguna mención a las tratativas, contenido o acuerdos de dichas reuniones, razón por la cual no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada, y por consiguiente, corresponde desestimar dicha alegación.</p>
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12) Que, por último, de los antecedentes revisados, a juicio de este Consejo en el presente caso no se ha acompañado elementos suficientes que permitan acreditar, o a lo menos desprender indirectamente, que la entrega de la información reclamada pueda producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Nación o al interés nacional, por lo que serán desestimadas tales alegaciones.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, en el presente amparo resulta pertinente tener en consideración lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87). Luego, resulta plenamente aplicable lo señalado respecto de la información pedida en el presente caso.</p>
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14) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la información reclamada. Con todo, conforme al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, así como la facultad prescrita en el artículo 33, letras j) y m) del mismo cuerpo legal, la información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de todo dato personal que allí se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, teléfono, email, entre otros, por estimarse que su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier García García en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República:</p>
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a) Entregar al reclamante la agenda de reuniones, esto es, el listado de las actividades del Presidente de la República, desarrolladas entre el 11 y el 17 de marzo de 2019; que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/informadas.</p>
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Con todo, conforme al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, así como la facultad prescrita en el artículo 33, letras j) y m) del mismo cuerpo legal, la información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de todo dato personal que allí se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, teléfono, email, entre otros; ello en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier García García y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que así mismo, se deberá reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes consultados.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6) a 14) precedentes, estimando que el amparo debió ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, lo solicitado en el presente caso es "la agenda de reuniones", por lo que la interpretación natural y obvia sobre lo requerido, debe conciliarse con el estatuto legal que se refiere a las agendas públicas de las autoridades de los órganos del Estado.</p>
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2) Que, en línea con lo anterior, es menester señalar que la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, reconoce en su artículo 2°, número 3), el denominado registro de agenda pública, como aquellos "registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8°.".</p>
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3) Que de acuerdo con el artículo 8° de la ley en comento, los registros de agenda pública establecidos en el artículo 7° deberán consignar, entre otras cosas, las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares, indicando en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.</p>
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4) Que, según lo expresamente indicado en el artículo 3° de la ley N° 20.730 son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores; agregando a los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Luego el artículo 4° del mismo cuerpo legal, introduce otras autoridades, pero en ningún caso al Presidente de la República, por lo que no existe obligación legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por la máxima autoridad del país, al tenor de lo que establece el artículo 1 de dicha ley.</p>
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5) Que, recientemente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 18 de febrero de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión C3376-20, que rechazó un amparo en contra de la Presidencia de la República, respecto del número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación. Al efecto, el considerando noveno indica: "Que a más de lo anterior, que por cierto se estructura como sustantivo, las restantes consideraciones del Consejo en orden a la decisión de rechazo del Amparo que fuera deducido, se advierten sintonizadas y conducentes. En efecto, alude dicha entidad, sin que se observe confusión al respecto, y reiterando lo razonado anteriormente en el Amparo Rol C8265-19, a la Ley N° 20.730 del Lobby, que en sus artículos 3 y 4, y en su Reglamento, al detallar los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de sus normas no incluye al Presidente de la República, por lo que no existe a su respecto obligación relativa a la publicidad de sus reuniones al tenor de lo estatuido en su artículo primero. Indica además, que el inciso 2° del artículo 8 de la Ley en comento, que dice relación con los registros de agenda pública, consigna que: "Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional "; de tal manera que en virtud de ello y en atención a la materia consultada y al período requerido, resulta plausible sostener que la publicidad de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, que le corresponde el gobierno y la administración del mismo, al tenor de los dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.".</p>
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6) Que, seguidamente, cabe recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 24, de la Constitución Política de la República, el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado; cuya autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.</p>
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7) Que, de esta manera, atendida la naturaleza de la información requerida, a juicio de esta disidente, en la especie, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° l de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar el listado de las actividades del Presidente de la República, que no se enmarquen en las actividades publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/informadas; puede poner en riesgo aspectos vinculados al proceso de toma de decisiones estratégicas y sustantivas en el ejercicio de dicha magistratura, con lo cual se afectaría el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administración del Presidente de la República.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, y, además no encontrándose afecto S.E. el Presidente de la República a las obligaciones de registro de la Ley N° 20.730, procede rechazar el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>