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DECISIÓN AMPARO ROL C532-21</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Luis Silva Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C532-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 25 de enero de 2021, don Luis Silva Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección del Trabajo de la Región Metropolitana, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, mediante la cual solicitó información relativa a la identidad de denunciante del procedimiento IPT Cordillera 13052020488.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no se acompañó copia de la solicitud de información ni de la respuesta entregada por el órgnao. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E3365 - 2021, de 4 de febrero de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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3) Que, mediante correo electrónico, de fecha 11 de febrero de 2021, la parte reclamante subsanó su presentación, acompañando copia de la solicitud de información y de la respuesta.</p>
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4) Que, si bien, don Luis Silva Díaz dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo de la Región Metropolitana, considerando que la respuesta al requerimiento se encuentra firmado por la Dirección del Trabajo, el presente amparo se recondujo en contra de este último organismo.</p>
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5) Que, conforme a los antecedentes enviados por la parte reclamante, se notificó a la Dirección del Trabajo de la presente reclamación, ante lo cual, dicho organismo remitió complemento de respuesta, en el cual, se argumenta la reserva de la información solicitada.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio E7681 - 2021, de 7 de abril de 2021, solicitó a la parte requirente que en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el organismo recurrido y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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7) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo el 8 de abril de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo otorgó respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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3) Que, luego del análisis de admisibilidad de la presentación, se advirtió que no se acompañó copia de la solicitud de información ni de la respuesta otorgada por el órgnao, razón por la cual, se solicitó subsanar al reclamante.</p>
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4) Que, la parte reclamante subsanó su presentación acompañando los antecedentes solicitados.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, se confirió traslado al órgano reclamado, el cual remitió complemento de respuesta, en el cual se argumenta la reserva de la información solicitada.</p>
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6) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.</p>
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7) Que, con todo, es preciso hacer presente que este Consejo ha manifestado que cabe resguardar la identidad de los denunciantes, por cuanto su revelación puede llevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar fiscalizaciones necesarias, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que éstas puedan dar cuenta y, de esta forma, incluso, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia (criterio contenido en las decisiones Roles C520-09, C302-10, C1280-17, entre otras).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Luis Silva Díaz en contra de la Dirección del Trabajo, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Silva Díaz y al Sr. Director Nacional del Trabajo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>