Decisión ROL C538-21
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Reclamante: XIMENA TUDELA JIMENEZ  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica, por cuanto la entrega de diversos antecedentes relativos a la investigación FNE 185-2019, conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de las funciones de dicha entidad, al dificultar la obtención pesquisas y pruebas, e inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles. Asimismo, se rechaza por afectar los derechos económicos o comerciales de los terceros. Se aplica el criterio contenido, entre otras, en las decisiones roles C567-09, C1361-11, C1211-12, C1542-12, C475-13, C3119-15, C928-16, C4378-17, C907-18 y C6688-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C538-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> Requirente: Ximena Tudela Jim&eacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por cuanto la entrega de diversos antecedentes relativos a la investigaci&oacute;n FNE 185-2019, conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de las funciones de dicha entidad, al dificultar la obtenci&oacute;n pesquisas y pruebas, e inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles. Asimismo, se rechaza por afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de los terceros.</p> <p> Se aplica el criterio contenido, entre otras, en las decisiones roles C567-09, C1361-11, C1211-12, C1542-12, C475-13, C3119-15, C928-16, C4378-17, C907-18 y C6688-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C538-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Ximena Tudela Jim&eacute;nez requiri&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, lo siguiente: &quot;Antecedentes relativos a la investigaci&oacute;n FNE 185-2019 reca&iacute;da sobre el ingreso correlativo 01202-2019 de fecha 11 de marzo de 2019, relativa a la operaci&oacute;n entre Chubb Seguros Chile S.A. (Chubb General); Chubb Seguros de Vida Chile S.A. ( Chubb Vida) en conjunto con Chubb General (Chubb) por una parte y Banchile Corredores de Seguros Limitada ( Banchile) y Banco de Chile ( Banco) por la otra, mediante la cual informan a la FNE una eventual adquisici&oacute;n de un cierto nivel de influencia o control por parte de Chubb sobre ciertos activos del Banco, denominada &quot;Operaci&oacute;n&quot;, incluyendo todos los antecedentes presentados, escritos documentos, informes, actos administrativos, actos administrativos y resoluciones dictadas en la investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2021, mediante Oficio Ord. N&deg; 23, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica respondi&oacute; a dicho requerimiento, entregando copia de una serie de antecedentes que enumera, como comprobantes de ingreso ante la Fiscal&iacute;a, resoluciones FNE que indica, correos electr&oacute;nicos de notificaciones, im&aacute;genes de CD, entre otros, agregando que &quot;Las piezas del expediente objeto de su petici&oacute;n que no se proporcionan, corresponden a antecedentes aportados por las Partes de la operaci&oacute;n ante requerimientos formulados por esta repartici&oacute;n para el an&aacute;lisis del caso, respecto de los cuales esta Fiscal&iacute;a ha resuelto denegar el acceso&quot;, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culos 7 y 34 de su Reglamento, por la oposici&oacute;n de los terceros a la divulgaci&oacute;n de la misma, e indicando que &quot;en el caso particular, los antecedentes revisados incluyen informaci&oacute;n comercial, sensible y estrat&eacute;gica de diversos actores del mercado, en relaci&oacute;n a los hechos analizados&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Acto seguido, la Fiscal&iacute;a hace alusi&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 42 del DFL N&deg; 1/2005 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 211 de 1973, y sus respectivas modificaciones, sobre la obligaci&oacute;n de guardar reserva, y a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;Atendida la facultad de esta Fiscal&iacute;a para recabar y recopilar la informaci&oacute;n y antecedentes que estime necesarios de parte de diversos agentes econ&oacute;micos, sean p&uacute;blicos o privados, incluso coercitivamente, con la debida autorizaci&oacute;n judicial, resulta esencial garantizar a las empresas y particulares el debido resguardo de los antecedentes aportados y que estos no ser&aacute;n develados en perjuicio de sus intereses, todo ello con el prop&oacute;sito de salvaguardar la funci&oacute;n investigativa que est&aacute; llamada a desarrollar este &oacute;rgano fiscalizador&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2021, do&ntilde;a Ximena Tudela Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n es parcial porque la FNE decidi&oacute; no proporcionar todo lo solicitado, debido a (i) la oposici&oacute;n de la partes involucradas, (ii) porque los antecedentes incluir&iacute;an informaci&oacute;n comercial sensible de las partes de aquellas operaciones y (iii) porque la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar las funciones de la FNE&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4463, de 15 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 2 de marzo de 2021, la Fiscal&iacute;a present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, y agregando en s&iacute;ntesis que &quot;Como es de conocimiento de este H. Consejo, las principales funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, conforme a los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 39 del DL.211, entre otros, dicen relaci&oacute;n con resguardar y promover la libre competencia en los mercados; instruyendo, por un lado, investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que -en los t&eacute;rminos definidos por la ley- pueda constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico y, por otro, actuando como parte ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia representando el inter&eacute;s general de la colectividad en el orden econ&oacute;mico. La labor de este Servicio, en este caso en particular, consiste en llevar a cabo investigaciones vinculadas a operaciones de concentraci&oacute;n con origen en la notificaci&oacute;n obligatoria de las mismas establecida en el art&iacute;culo 48 del DL. 211. En virtud de dicha funci&oacute;n investigativa, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, sean estos p&uacute;blicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios con motivo de las indagaciones o investigaciones que practique, sean aquellos p&uacute;blicos o reservados&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Por otro lado, existe una obligaci&oacute;n general de reserva impuesta a los funcionarios de esta Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica por el art&iacute;culo 42 del DL 211, conforme a lo dispuesto en sus incisos tercero y cuarto, en virtud de la cual tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de &lsquo;toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores...&rsquo;. La infracci&oacute;n a dicha prohibici&oacute;n est&aacute; sancionada con las penas previstas en los art&iacute;culos 246, 247 y 247 bis del C&oacute;digo Penal, as&iacute; como con sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta (...) en el an&aacute;lisis de operaciones de concentraci&oacute;n, la informaci&oacute;n proporcionada por los actores del mercado en an&aacute;lisis -ya sean partes notificantes o terceros- resulta crucial para evaluar y ponderar los eventuales riesgos que una operaci&oacute;n podr&iacute;a generar en el (los) mercado (s) o consumidores potencialmente afectados. Lo anterior de modo tal de contar con un panorama fidedigno del estado actual de la industria respectiva, as&iacute; como tambi&eacute;n la opini&oacute;n de dichos actores, quienes podr&iacute;an ser precisamente en quienes recaigan posibles consecuencias nocivas de una operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n. Asimismo, quienes aportan antecedentes solicitan la reserva de los mismos, de la identidad de la persona o entidad de que se trate, o de parte de dichos datos, principalmente porque se refieren a informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica o personal. Por ejemplo, en la notificaci&oacute;n de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n se solicit&oacute; reserva de la misma, as&iacute; como de los documentos acompa&ntilde;ados por las Partes, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 39 letra a) y 42 del DL 211&quot;, agregando que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a sentar un precedente que dificultar&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n que la ley ha encomendado a la Fiscal&iacute;a por cuanto podr&iacute;a verse afectado el inter&eacute;s de los particulares en proporcionar los antecedentes que se les solicita, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano manifest&oacute; que &quot;en el presente caso, las Partes han aportado antecedentes a la Investigaci&oacute;n necesarios para efectuar un debido an&aacute;lisis de la misma; antecedentes que incluyen informaci&oacute;n que podr&iacute;a originar una afectaci&oacute;n en los derechos de determinadas personas, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n econ&oacute;mica de data reciente que reviste el car&aacute;cter de ser comercialmente sensible y estrat&eacute;gica para el desarrollo de la actividad en el mercado analizado (...) dentro de los cuales se encuentran (i) la estructura de propiedad y control previa a la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n y luego de la misma; (ii) los contratos o convenios donde consta la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n; (iii) balances y estados financieros; (iv) informaci&oacute;n de ventas mensuales; (v) participaciones de mercado en valor y en cantidades; (vi) datos de contacto de clientes y competidores de la industria en cuesti&oacute;n; entre otras&quot;, denegando la entrega en concordancia con lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, detallando el proceso de notificaci&oacute;n a los terceros y sus respectivas oposiciones, citando diversa jurisprudencia de este Consejo y del Tribunal Constitucional, adjuntando finalmente, copia de las notificaciones a los terceros, de sus oposiciones, de la respuesta, los datos de contacto, y en forma separada, debido a su tama&ntilde;o, copia digital del expediente de investigaci&oacute;n rol FNE F185-2019, solicitando su reserva.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; dar traslado del presente amparo a los terceros, esto es, a las empresas BanChile Corredores de Seguros, Banco de Chile, Chubb Seguros de Vida Chile S.A., y Chubb Seguros Chile S.A., mediante oficios N&deg; E7595, E7596, E7597 y E7598, respectivamente, todos de fecha 6 de abril de 2021.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 20 de abril de 2021, la empresa BanChile Corredores de Seguros Limitada evacu&oacute; sus descargos, no obstante haberse enviado notificaci&oacute;n a una direcci&oacute;n equivocada, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;el expediente administrativo y los contratos cuya entrega se ha solicitado, contienen informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&aacute; los derechos de diversas personas, particularmente trat&aacute;ndose de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, y haciendo menci&oacute;n a los criterios fijados por la jurisprudencia para la aplicaci&oacute;n de la causal alegada, al contenido de la informaci&oacute;n denegada, como el contrato marco con las condiciones de la alianza estrat&eacute;gica entre las empresas notificadas y sus respectivos anexos, contrato de suministro, entre otros, adjuntando copia de dichos documentos, solicitando su reserva. Finalmente, el tercero solicita acumular el presente amparo, al reclamo rol C323-21.</p> <p> Luego, mediante comunicaciones de igual fecha, el Banco de Chile present&oacute; sus observaciones, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en t&eacute;rminos similares a lo indicado por el tercero BanChile Corredores de Seguros Limitada, adjuntando la misma documentaci&oacute;n, y solicitando la acumulaci&oacute;n de los mismos amparos.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se hace presente que, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de las empresas Chubb Seguros de Vida Chile S.A., y Chubb Seguros Chile S.A., destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la solicitud de los terceros, en el sentido de acumular el presente amparo con el reclamo rol C323-21, cabe tener presente que, si bien el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, entre los amparos C538-21 y C323-21, no obstante tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n de car&aacute;cter similar, no existe identidad del &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha petici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes del expediente FNE 185-2019, relativo a la operaci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una serie de documentos del expediente, denegando aquellos aportados por los terceros, por la oposici&oacute;n de los mismos, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, cabe hacer presente que de conformidad con el art&iacute;culo 48 del DFL N&deg; 1/2004 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 211 de 1973, y sus respectivas modificaciones, existe la obligaci&oacute;n legal de notificar a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentraci&oacute;n que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los requisitos previstos en dicha norma, agregando luego que para dichos efectos deber&aacute;n aportarse distintos antecedentes, los cuales se encuentran individualizados -por remisi&oacute;n de la ley- en el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 33, del Ministerio de Econom&iacute;a Fomento y Turismo, que establece el Reglamento sobre la Notificaci&oacute;n de una Operaci&oacute;n de Concentraci&oacute;n, de 2017, el que se&ntilde;ala: &quot;A la notificaci&oacute;n de la operaci&oacute;n deber&aacute;n acompa&ntilde;arse los antecedentes que permitan evaluar, preliminarmente, los eventuales riesgos que la operaci&oacute;n notificada pudiere significar para la libre competencia, incluyendo, a lo menos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Un resumen ejecutivo de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n proyectada.</p> <p> b) La individualizaci&oacute;n completa y datos de contacto de los agentes econ&oacute;micos que toman parte en la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n, de sus representantes, de los apoderados de las partes notificantes, junto a los poderes en virtud de los cuales act&uacute;an; la descripci&oacute;n de las actividades econ&oacute;micas de las partes y de la entidad objeto de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda; y la individualizaci&oacute;n de sus personas relacionadas.</p> <p> c) La estructura de propiedad y control previa a la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n (...).</p> <p> d) La estructura de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n y de propiedad y control proyectada luego de la misma (...).</p> <p> e) La definici&oacute;n de los mercados relevantes afectados por la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n proyectada (...).</p> <p> f) La siguiente informaci&oacute;n para cada mercado relevante afectado indicado en conformidad a las letras c y d del numeral 5 precedente (...).</p> <p> g) Para el caso previsto en la letra c del art&iacute;culo 47 del DL 211, cuando las partes o las entidades pertenecientes a su mismo grupo empresarial sean activas en el mismo mercado que la nueva entidad que se crea, o en un mercado aguas arriba o aguas abajo al de la nueva entidad, o bien en un mercado relacionado al mismo, se deber&aacute; indicar, adem&aacute;s (...).</p> <p> h) Para el caso previsto en la letra d del art&iacute;culo 47 del DL 211, se deber&aacute; indicar, adem&aacute;s, los activos a ser traspasados o cuyo control se pretende ceder, junto con una breve descripci&oacute;n de &eacute;stos, se&ntilde;alando sus funciones en el proceso productivo e indicando su porcentaje de participaci&oacute;n en los activos totales de la entidad cedente.</p> <p> i) En caso de que se pretenda que eventuales eficiencias de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n sean consideradas por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica en su an&aacute;lisis, las partes notificantes deber&aacute;n realizar una descripci&oacute;n de las eficiencias productivas y/o din&aacute;micas que esperan obtener de la operaci&oacute;n, cuantific&aacute;ndolas y justificando el plazo en que se considera que concretar&aacute;n sus efectos, detallando c&oacute;mo las eficiencias ser&aacute;n traspasadas a los consumidores. Asimismo, deber&aacute;n expresar las razones por las cuales las eficiencias no hubiesen sido alcanzadas por mecanismos distintos a la operaci&oacute;n y acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n y antecedentes necesarios que respalden las eficiencias y permitan su verificaci&oacute;n.</p> <p> j) Una declaraci&oacute;n de las partes notificantes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n que se notifica.</p> <p> k) Una declaraci&oacute;n de veracidad, suficiencia y completitud de la informaci&oacute;n proporcionada, as&iacute; como del hecho de conocer las sanciones administrativas y penales que procedan en caso de proporcionar informaci&oacute;n falsa u ocultar informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, por un lado, en virtud de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que hacer entrega de los antecedentes solicitados dificultar&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n de resguardar y promover la libre competencia en los mercados, instruyendo investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que -en los t&eacute;rminos definidos por la ley- pueda constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico, para lo cual est&aacute; facultada para recopilar y recabar antecedentes p&uacute;blicos y privados de los agentes econ&oacute;micos. Lo anterior, por cuanto podr&iacute;a verse afectado o disminuido el inter&eacute;s de los particulares en proporcionar los antecedentes que se les solicitan, al no tener certeza que estos ser&aacute;n debidamente resguardados.</p> <p> 5) Que, en lo que incumbe a antecedentes que han dado origen a procedimientos investigativos de la FNE, procede seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C1361-11 que ha razonado respecto de la voluntariedad de la informaci&oacute;n que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, precisando que &quot;(...) por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &lsquo;voluntariedad&rsquo; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n&quot;. Dicho criterio ha sido sostenido igualmente, entre otras, en las decisiones Roles C1211-12, C1542-12, C475-13, y C928-16.</p> <p> 6) Que, por tanto, concurre en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados. Se aprecia en forma clara que la entrega de la informaci&oacute;n requerida es mucho m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibir&aacute;n de entregar, en forma voluntaria, la informaci&oacute;n requerida. En virtud de lo expuesto, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C6688-20, trat&aacute;ndose de aquellos antecedentes solicitados que hayan servido de base a la FNE para instruir procedimientos investigativos, cabe tener por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, atendido que de divulgarse la informaci&oacute;n que las empresas y particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, respecto de lo se&ntilde;alado por la reclamada acerca del deber de reserva funcionario que consagra el art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211, es menester reiterar lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1361-11 ante id&eacute;ntica alegaci&oacute;n, en orden a que &quot;no podr&iacute;a estimarse que ella consagra una regla de secreto o reserva, pues esto supondr&iacute;a que toda la informaci&oacute;n, datos o antecedentes que conozcan los funcionarios de la FNE, con ocasi&oacute;n del ejercicio de su cargos, sean secretos o reservados, lo que invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;. Por otra parte, si bien la segunda parte de la norma se refiere, especialmente, a la necesidad de reservar determinada informaci&oacute;n, no puede tampoco sostenerse que constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la FNE, imponi&eacute;ndoles un especial deber de cuidado respecto de cierto g&eacute;nero de informaci&oacute;n, el que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia y proporcionar la informaci&oacute;n que se le ha requerido, salvo la procedencia de una o m&aacute;s causales de reserva, las que en la especie han sido alegadas (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, por su parte, con relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, en sus descargos, los terceros intervinientes, esto es, BanChile Corredores de Seguros Limitada y Banco de Chile, se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, sostuvieron que en el presente caso concurren las condiciones o requisitos para que la informaci&oacute;n sea considerada reservada o secreta, por afectar los derechos antes citados, toda vez que los documentos denegados contienen informaci&oacute;n relativa al Contrato Marco de Alianza Estrat&eacute;gica entre Chubb Seguros Chile S.A., Chubb Seguros de Vida Chile S.A., Banchile Corredores de Seguros Limitada y Banco de Chile, donde se pactaron los t&eacute;rminos y condiciones de una Alianza Estrat&eacute;gica para la comercializaci&oacute;n y canalizaci&oacute;n de seguros suministrados por Chubb Seguros Chile S.A. y Chubb Seguros de Vida Chile S.A., a trav&eacute;s de lo que se defini&oacute; como los Canales de Distribuci&oacute;n del Banco de Chile, para la comercializaci&oacute;n &quot;en t&eacute;rminos competitivos&quot; de productos de seguros mediante la intermediaci&oacute;n de Banchile Corredores de Seguros Ltda.; la forma c&oacute;mo se realizar&aacute; esa comercializaci&oacute;n; su patr&oacute;n de comportamiento futuro; la estrategia de negocios; la forma c&oacute;mo se distribuyen sus obligaciones dos o m&aacute;s partes contratantes que se unen para asumir un desaf&iacute;o comercial; y en los anexos se explicitan distintas relaciones entre las partes, como el derecho a usar la marca &quot;BanChile&quot;, entre otros.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, y en m&eacute;rito de lo expuesto, para esta Corporaci&oacute;n resultan plausibles las alegaciones de los terceros, atendido el nivel de detalle en el contenido de la informaci&oacute;n solicitada y denegada por la Fiscal&iacute;a, referida a los terceros, por lo que este Consejo estima que se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada, al evidenciarse la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico por la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n reclamada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la Fiscal&iacute;a, habi&eacute;ndose configurado las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Tudela Jim&eacute;nez en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Tudela Jim&eacute;nez y al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, y a los terceros interesados, a las direcciones de correo electr&oacute;nico indicadas en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>