Decisión ROL C546-21
Reclamante: .ESTEBAN.A. RODRÍGUEZ.- GONZÁLEZ.  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero ordenando la entrega de la siguiente información: i. Todos los antecedentes relativos a denuncia presentada por la Superintendenta de Pensiones de la época, en contra de las personas indicadas. ii. Funcionarios a cargo de dicha investigación, individualizando autores de respectivas resoluciones. iii. Funcionarios autores de respuesta y antecedentes entregados con esta solicitud. Del punto i); se desestima la causal de reserva por afectación de derechos económicos o comerciales, alegada por el organismo, por encontrarse establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudieran verse afectados con la información pedida; y sin que tampoco fuera acreditada por el tercero interesado. Asimismo, se desestima la invocación del artículo 28 del D.L. N° 3.538, por establecer una obligación funcionaria y no una causal de reserva de la información. De los puntos ii) y iii); por no resultar procedente tener por atendida la solicitud en los términos dispuestos por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al no encontrarse la información alojada en el sitio web institucional en la forma pedida. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el amparo debe ser rechazado en el punto i) del requerimiento, por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero y sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C546-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Esteban. Rodr&iacute;guez. Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Todos los antecedentes relativos a denuncia presentada por la Superintendenta de Pensiones de la &eacute;poca, en contra de las personas indicadas.</p> <p> ii. Funcionarios a cargo de dicha investigaci&oacute;n, individualizando autores de respectivas resoluciones.</p> <p> iii. Funcionarios autores de respuesta y antecedentes entregados con esta solicitud.</p> <p> Del punto i); se desestima la causal de reserva por afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos o comerciales, alegada por el organismo, por encontrarse establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudieran verse afectados con la informaci&oacute;n pedida; y sin que tampoco fuera acreditada por el tercero interesado.</p> <p> Asimismo, se desestima la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, por establecer una obligaci&oacute;n funcionaria y no una causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> De los puntos ii) y iii); por no resultar procedente tener por atendida la solicitud en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al no encontrarse la informaci&oacute;n alojada en el sitio web institucional en la forma pedida.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el amparo debe ser rechazado en el punto i) del requerimiento, por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C546-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2020, don Est&eacute;ban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en adelante tambi&eacute;n denominada CMF, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Todos los antecedentes relativos a denuncia presentada por dona Solange Bernstein e investigada por esta CMF, en contra de Gin[o] Lorenzini Barrios, Ana Maria Vlahovic Harris, sus empresas y dem&aacute;s (...).</p> <p> ii. Funcionarios de esta CMF a cargo de dicha investigaci&oacute;n, individualizando autores de respectivas resoluciones.</p> <p> iii. Funcionarios de esta CMF autores de respuesta y antecedentes entregados con esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de enero de 2021, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante OFORD N&deg; 4188, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Punto i): Deniega la informaci&oacute;n requerida por referirse a terceros, pudiendo afectar sus derechos a la vida privada y de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial, resguardados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el N&deg; 5 de la misma disposici&oacute;n, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud del cual, la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones; disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum cali?cada ?cta, de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Punto ii): Las denuncias a las que se re?ere la solicitud, en su oportunidad fueron revisadas por el &Aacute;rea de Cumplimiento de Mercado (ACME), perteneciente a la Superintendencia de Valores y Seguros, unidad que ya no se encuentra en existencia. Actualmente, las denuncias son de competencia de nuestra Unidad de Investigaci&oacute;n en su conjunto. Lo integrantes de &eacute;sta pueden encontrarse en nuestra p&aacute;gina, en las publicaciones relativas a &quot;Transparencia Activa&quot;, a la cual puede acceder a trav&eacute;s del enlace indicado.</p> <p> Punto iii): La redacci&oacute;n de los oficios de respuesta de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentran a cargo de la Coordinaci&oacute;n Legal Administrativa en su conjunto, dependiente de la Secretar&iacute;a General de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero. &Eacute;sta, a su vez, recibe informaci&oacute;n de las distintas unidades, coordinaciones y divisiones de la CMF, en su calidad de unidades t&eacute;cnicas. En el caso particular de la consulta, dichas unidades t&eacute;cnicas corresponden a la Unidad de Investigaci&oacute;n y &Aacute;rea Jur&iacute;dica de la CMF, quienes igualmente remiten informaci&oacute;n en su conjunto. Los integrantes de cada una de estas coordinaciones, unidades y &aacute;reas pueden encontrarse en enlace que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;(...) numeral i) no se verifica afectaci&oacute;n cierta, concreta y con suficiente especificidad, menos si estas personas inidentificadas de las CMF han decidido &quot;no notificar mi solicitud&quot; a quien ha declarado reiteradamente en sus masivos medios de comunicaci&oacute;n que, los comisionistas le han investigado sin encontrar irregularidad, es decir, sin consecuente afectaci&oacute;n (...). Para los numerales ii) y iii), (...) Los enlaces enviados y cabalmente conocidos por los comisionistas no individualizan a las personas a cargo de dichas investigaciones, autores de las respectivas resoluciones investigativas, ni de esta solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E3353, de 04 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante OFORD N&deg; 11628, de 22 de febrero de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente, indica que con ocasi&oacute;n de la respuesta contest&oacute; todos los puntos requeridos; indicando en primer t&eacute;rmino, que no era posible acceder a su primer requerimiento, atendido que lo pedido se encontraba sujeto a reserva. Acto seguido se indicaron las unidades a cargo de la informaci&oacute;n solicitada en los puntos ii) y iii), y se dio acceso a los nombres de todos los integrantes de dichas unidades, publicados en la p&aacute;gina web, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Seguidamente agrega que obran en su poder documentos referidos a los antecedentes consultados en el punto i) del requerimiento; y atendido que se refieren a denuncias en contra de personas naturales determinadas, se estim&oacute; que, ante la imposibilidad de conferir traslado, resultaba del todo procedente la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta a personas determinadas, las cuales, adem&aacute;s, corresponden a individuos que pertenecen a un sector o actividad comercial con cuya divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, pueden ver vulnerada su privacidad, sus derechos comerciales y/o econ&oacute;micos e incluso su seguridad.</p> <p> Por su parte, reitera que la informaci&oacute;n se encuentra sujeta a la reserva contenida en el art&iacute;culo N&deg; 28, del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos que expone:</p> <p> a) Dicho texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, la cual corresponde a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que as&iacute; fue definida y aprobado por el Congreso Nacional en su tramitaci&oacute;n seg&uacute;n se observa en la Historia de la Ley N&deg; 21.000, que expone.</p> <p> b) Aplicabilidad del art&iacute;culo 28 a la materia solicitada: &quot;De lo expresado, es menester considerar que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de informaci&oacute;n recabada dentro del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado. Se se&ntilde;ala que &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. En este caso, considerando la materia de que versa la informaci&oacute;n requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida (informaci&oacute;n recibida en virtud del cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n), la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros resulta del todo evidente y ya se ha hecho referencia a la forma de afectaci&oacute;n en el punto anterior; se tratar&iacute;a, en definitiva, de divulgar informaci&oacute;n, afectando la intimidad, seguridad y los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros&quot;.</p> <p> c) Contenido del art&iacute;culo 28 como establecimiento de una obligaci&oacute;n de reserva de informaci&oacute;n: El mencionado art&iacute;culo que obliga a guardar reserva, seg&uacute;n reitera, mantiene la misma regla contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en cuanto establec&iacute;a una sanci&oacute;n penal a los funcionarios que revelaban dicha informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> &quot;(...) En este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto o aplicaci&oacute;n este precepto, rest&aacute;ndole sustentabilidad normativa al art&iacute;culo 28; esta regla de derecho, es el derecho de excepci&oacute;n y qu&oacute;rum calificado ficto -para estos efectos- con relaci&oacute;n a la normativa de publicidad y no s&oacute;lo un deber funcionario. En efecto, dicha disposici&oacute;n, como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter (ficto) de ley de qu&oacute;rum calificado; (...) resulta claro que no corresponde desconocer la naturaleza normativa de la regla de excepci&oacute;n y su car&aacute;cter imperativo para la actividad de la CMF y sus funcionarios (...)&quot;.</p> <p> (...) Se estima necesario indicar que la regla de reserva es car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanci&oacute;n criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.&quot; Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en relaci&oacute;n con la materia.</p> <p> Finalmente indica que ante la inexistencia de un medio de comunicaci&oacute;n con los terceros que asegure la debida recepci&oacute;n de &eacute;sta y, por ende, garantice las condiciones para el debido ejercicio de sus derechos, todo lo anterior, en raz&oacute;n de la emergencia sanitaria que sigue afectando a nuestro pa&iacute;s, la cual ha incidido en el funcionamiento del sistema de correos, esta Comisi&oacute;n no procedi&oacute; de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITA COMPLEMENTAR DESCARGOS: Por oficio N&deg; 69, de 12 de marzo de 2021, se solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido complementar sus descargos solicitando pronunciarse respecto de lo siguiente: (1&deg;) indique el estado de la tramitaci&oacute;n de la denuncia objeto de la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) aclare qui&eacute;nes ser&iacute;an los terceros afectados con la entrega de la informaci&oacute;n, y remita sus datos de contacto, salvo del tercero ya informado; y, (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por OFORD: N&deg; 17607, de 19 de marzo de 2021, el &oacute;rgano indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Punto 1): &quot;Respecto de este punto, informamos que la denuncia no fue sometida a un proceso investigativo formal&quot;.</p> <p> - Punto 2):&quot; (...) Atendido lo se&ntilde;alado en el punto 1, no es posible determinar a la totalidad de terceros afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Junto con ello, esta Comisi&oacute;n no cuenta con datos de contacto de los eventuales afectados en raz&oacute;n de la falta de un proceso investigativo formal en el cual hubieren fijado domicilio y/o medio de contacto (...)&quot;.</p> <p> - Punto 3): Remite la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) NUEVOS ANTECEDENTES: Con fecha 03 de abril de 2021, el reclamante remite video de 04 de diciembre de 2021 con entrevista p&uacute;blica al denunciado. Luego con fecha 29 de abril de 20221, acompa&ntilde;&oacute; nuevos antecedentes a la causa.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero consultado (y otros), mediante Oficio N&deg; E8154, de 14 de abril de 2021.</p> <p> Mediante carta de fecha 29 de abril de 202, el tercero, se&ntilde;al&oacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;El Sr. Rodr&iacute;guez solicita respecto de mi persona, mi c&oacute;nyuge y mis empresas &quot;todos los antecedentes relativos a la denuncia presentada por do&ntilde;a Solange Bernstein e investigada por la CMF&quot;. En este sentido, se debe indicar que la denuncia es el acto mediante el cual se informa un hecho que puede constituir una infracci&oacute;n a la legislaci&oacute;n o normativa con el objeto de que sea investigada por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero. Por tanto, una vez que se recibe la denuncia, la CMF iniciar&aacute; una investigaci&oacute;n, dando origen a un procedimiento.</p> <p> Ahora bien, el Decreto Ley en cuesti&oacute;n para definir la calidad de interesado en el procedimiento, utiliza la definici&oacute;n de la ley 19.880, precepto legal que en su art&iacute;culo 21 se&ntilde;ala: (...). El Sr. Rodr&iacute;guez, claramente no califica en ninguno de los tres supuestos del art&iacute;culo citado, no teniendo por ende la calidad de interesado en el procedimiento, por lo que es bastante llamativo que solicite los antecedentes de una denuncia en mi contra, denuncia realizada por otra persona, sin ser &eacute;l parte en dicho proceso y sin tener un inter&eacute;s leg&iacute;timo en &eacute;l, por lo que claramente se debe negar su petici&oacute;n.</p> <p> Al argumento anterior se suma que el art&iacute;culo 28 del DL 3.538 establece un deber de reserva de los funcionarios de la CMF respecto a la informaci&oacute;n que conozcan en ejercicio de su funci&oacute;n (...). La informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Rodr&iacute;guez, (...) afecta mis derechos a la intimidad, comerciales y econ&oacute;micos, derechos que en caso de entregar la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute;n vulnerados por la CMF. Incluso, la afectaci&oacute;n de mis derechos puede ser a&uacute;n mayor, ya que desconozco el motivo por el que Esteban Rodr&iacute;guez insiste en obtener dicha informaci&oacute;n (...), debiendo mencionar en este punto que con el Sr. Rodr&iacute;guez he tenido reiterados conflictos, algunos de los cuales incluso han llegado a tribunales, por lo que claramente el uso que pretende darle a dicha informaci&oacute;n no es el adecuado, debiendo por ende oponerme rotundamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por otra parte, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 557 de fecha 25 de enero de 2021, resoluci&oacute;n que establece la pol&iacute;tica sancionatoria de la comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, contempla el principio de reserva de la investigaci&oacute;n y publicidad de la sanci&oacute;n, reiterando que el procedimiento es de car&aacute;cter reservado, reserva que se ver&iacute;a afectada si se entrega la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Rodr&iacute;guez. Lo &uacute;nico que puede ser publicado son las sanciones, la que no existe en el caso en cuesti&oacute;n, motivo por el que no se le puede entregar informaci&oacute;n alguna al solicitante&quot;.</p> <p> POR TANTO; y en conformidad a lo indicado mediante el presente escrito. SOLICITO, tener por evacuado el presente traslado, desechando en definitiva la solicitud del Sr. Rodr&iacute;guez, por no ser parte en la causa, carecer del car&aacute;cter de interesado, evitando de esa forma que se vulneren mis derechos de intimidad, comerciales y econ&oacute;micos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante funda su amparo en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a todos los antecedentes relativos a una denuncia que habr&iacute;a presentado la ex Superintendenta de Pensiones, do&ntilde;a Solange Bernstein, en contra de don Gino Lorenzini Barrios, su c&oacute;nyuge y sus empresas; como asimismo, la individualizaci&oacute;n de los funcionarios a cargo de dicha investigaci&oacute;n y de la solicitud que origina el presente amparo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo solicitado en el punto i) del requerimiento, el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectar los derechos a la vida privada y de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial de los terceros involucrados, y por concurrir la reserva establecida en el N&deg; 5 de la misma disposici&oacute;n, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la cual establece la obligaci&oacute;n de guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tome conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, se constata que lo solicitado en este punto dice relaci&oacute;n con una presentaci&oacute;n efectuada por la Superintendenta de Pensiones de la &eacute;poca, do&ntilde;a Solange Bernstein, dirigida al Sr. Superintendente de Valores y Seguros; mediante Oficio Reservado N&deg; 10659, de fecha 09 de mayo de 2013, en cuyo ANT (antecedente) se lee &quot;Sitio web www.felicesyforrados.cl&quot;, y en la MAT (materia), &quot;Solicita analizar los hechos descritos, relacionados con recomendaciones proporcionadas al p&uacute;blico por el sitio web del antecedente&quot;; la cual, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, &quot; (...) no fue sometida a un proceso investigativo formal&quot;.</p> <p> 4) Que, al efecto cabe hacer presente que a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, seg&uacute;n el art&iacute;culo 67 del D.L. N&deg; 3538), le corresponde &quot;en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.//Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;. (Art&iacute;culo 1&deg;, incisos segundo y tercero del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, que Crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, se relaciona con el cumplimiento de las funciones se&ntilde;aladas precedentemente, por lo que, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su turno, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, respecto de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;; el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a a personas determinadas, las cuales, adem&aacute;s, corresponden a individuos que pertenecen a un sector o actividad comercial con cuya divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, pueden ver vulnerada su privacidad, sus derechos comerciales y/o econ&oacute;micos e incluso su seguridad. Al respecto, cabe precisar que la referida causal de reserva ser&aacute; desestimada, toda vez que &eacute;sta se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, en el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado, cuyo procedimiento no fue aplicado en la especie.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, corresponde precisar que dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala que &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&quot;. En este punto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1732-19 y C1747-19, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. As&iacute;, el art&iacute;culo mencionado forma parte del p&aacute;rrafo titulado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot; del D.L. N&deg; 3.538, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. De esta forma, ese debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precis&oacute; sobre una norma similar a la anteriormente se&ntilde;alada, que aqu&eacute;lla constituye: &quot;una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, se debe considerar, que este Consejo notific&oacute; al tercero involucrado, quien se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n analizada, por cuanto el reclamante no es parte en el proceso consultado, sumado al deber de reserva del &oacute;rgano recurrido, y que con la denegaci&oacute;n de estos antecedentes se evita que se vulneren sus derechos de intimidad, comerciales y econ&oacute;micos, sin entregar mayores antecedentes referidos a la forma espec&iacute;fica en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar sus derechos, debiendo, por tanto, desestimarse su alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, de esta forma, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado y por el tercero interesado; y constatado, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, que lo pedido dice relaci&oacute;n con una presentaci&oacute;n efectuada ante la CMF por una autoridad p&uacute;blica, -la Superintendenta de Pensiones el a&ntilde;o 2013-, relacionada con recomendaciones de orden financieras proporcionadas al p&uacute;blico por el sitio web www.felicesyforrados.cl, en orden a traspasar sus fondos de un tipo a otro; con todos sus antecedentes, estos &uacute;ltimos consistentes de un legajo de oficios, en los que el Superintendente de Valores y Seguros de la &eacute;poca pide antecedentes a la autoridad denunciante sobre su reclamaci&oacute;n y la documentaci&oacute;n que debe obrar en su poder, en el &aacute;mbito de sus facultades, respecto de los titulares de dicha p&aacute;gina web, y sin que finalmente la denuncia en cuesti&oacute;n se hubiere formalizado; este Consejo estima que se justifica el control social de la ciudadan&iacute;a, tanto respecto de la actividad financiera denunciada, como del actuar del &oacute;rgano en el ejercicio de sus facultades de cara a dicha presentaci&oacute;n; por lo que se proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 12) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, respecto de los puntos ii) y iii) de la solicitud, en los cuales se requiere la individualizaci&oacute;n de los funcionarios a cargo de la denuncia consultada y de esta solicitud, en cuya entrega el &oacute;rgano aplic&oacute; el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;; cabe se&ntilde;alar que en la especie, no se pudo constatar que la informaci&oacute;n se encontrara publicada en la forma espec&iacute;ficamente pedida; por lo cual no resulta aplicable la hip&oacute;tesis especial de entrega que contempla la norma citada. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo respecto de esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en la forma requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Todos los antecedentes relativos a denuncia presentada por do&ntilde;a Solange Bernstein, en contra de don Gino Lorenzini su c&oacute;nyuge y sus empresas.</p> <p> ii. Funcionarios a cargo de dicha investigaci&oacute;n, individualizando autores de respectivas resoluciones.</p> <p> iii. Funcionarios autores de respuesta y antecedentes entregados con esta solicitud.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez; al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y al tercero involucrado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado en los Considerandos 7&deg;; 8&deg;; 9&deg; y 11&deg;, respecto del alcance del deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en adelante e indistintamente la &quot;Comisi&oacute;n&quot;, y sus funcionarios; estimando que el amparo debi&oacute; ser rechazado respecto a la entrega de la denuncia consultada en el punto i) del requerimiento, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, reemplazado por la ley N&deg; 21.000 y posteriormente modificado por la ley N&deg; 21.130, la &quot;Comisi&oacute;n as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.&quot;.</p> <p> 2) Agrega el inciso 3&deg; de la norma en comento que &quot;La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva.</p> <p> 3) Continua el inciso 4&deg; del mencionado art&iacute;culo 28 disponiendo que &quot;para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. Estableciendo finalmente que &quot;Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia ha establecido que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, se manifiesta, conforme su numeral 5, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, actualmente vigente, es el resultado tanto de la ley N&deg; 21.000 y de la ley N&deg; 21.130, normas legales que entraron en vigencia el 23 de febrero de 2017 y el 12 de enero de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n entonces, del actual art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es meramente formal y la efectividad del secreto o reserva dispuesto en dicha norma, solo depende de dos factores, que se trate de una ley de quorum calificado y que se encuentre conforme con lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, cuesti&oacute;n est&aacute; &uacute;ltima que se desprende del propio texto de la norma en an&aacute;lisis, toda vez que en su inciso 4&deg; dispone que el car&aacute;cter reservado de cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero, est&aacute; &iacute;ntimamente ligado a que su divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, como lo ha indicado la CMF, o bien afecte los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera.</p> <p> 7) Que en ese escenario entonces, la CMF ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que la informaci&oacute;n relativa a la investigaci&oacute;n consultada, desarrollada en el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, conforme su marco legal, requiere la adopci&oacute;n de ciertos resguardos, de modo que revelar mayores antecedentes, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el tantas veces se&ntilde;alado art&iacute;culo 28, busca evitar que se hagan p&uacute;blicos, antecedentes a los que accede la Comisi&oacute;n en virtud de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, pero cuya publicidad podr&iacute;a causar graves da&ntilde;os al sistema en general, traspasando a terceros informaci&oacute;n sensible de instituciones financieras. M&aacute;s a&uacute;n, la interpretaci&oacute;n del referido precepto, como un mero deber funcionario no guarda relaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n org&aacute;nica de las diversas normas que rigen a la Comisi&oacute;n. No tendr&iacute;a sentido mantener un deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios, si es que a la vez cualquier persona puede acceder sencillamente a la misma informaci&oacute;n por medio de los procedimientos fijados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, conforme lo se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en sentencia rol N&deg; 23.127-2018, el antiguo art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (que hoy se corresponde con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es una regla de contenido amplio. Se&ntilde;ala el fallo del M&aacute;ximo Tribunal que &quot;En cuanto a los obligados, comprende a todo &quot;empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia&quot; (hoy la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero). En cuanto al contenido de la informaci&oacute;n, abarca &quot;cualquier detalle de los informes que haya emitido&quot; y &quot;acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&quot;. En raz&oacute;n de ese mismo margen, su interpretaci&oacute;n no puede restringirse en los t&eacute;rminos que lo supone la resoluci&oacute;n que se impugna, desde que la aplicaci&oacute;n del contenido de una regla debe ce&ntilde;irse a lo que en ella est&aacute; efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende, ni es necesario extender la norma, a otras hip&oacute;tesis no previstas en ella. 3&deg; Que la amplia formulaci&oacute;n de que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, puesto que, por un lado, la regla en an&aacute;lisis no distingue al respecto, y, porque es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden todos quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia al mismo, y no en su condici&oacute;n de personas naturales. As&iacute;, concluir que el deber recae s&oacute;lo en los funcionarios que lo integran y no en el &oacute;rgano, es privar de sentido a una disposici&oacute;n que persigue precisamente asegurar la reserva de la informaci&oacute;n a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalizaci&oacute;n que realiza. 4&deg; Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; cubierta por la causal que se invoca del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, porque ciertamente compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la informaci&oacute;n en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que pueden ser calificados como informaci&oacute;n sensible, que no est&aacute; destinada a ser de p&uacute;blico conocimiento. 5&deg; Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislaci&oacute;n que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resoluci&oacute;n que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n de que se trata vulner&oacute; particularmente lo prevenido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental, 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y 7 de le Ley General de Bancos. As&iacute; lo ha resuelto este Corte con anterioridad en causas Roles C.S. N&deg; 4459-2013, N&deg; 5002-2013 y N&deg; 13.182-2013.&quot;.</p> <p> 10) Que, profundizando lo antes se&ntilde;alado, la misma Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha sentenciado que: &quot;(...) la amplia formulaci&oacute;n que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado intervienen en el mundo jur&iacute;dico y f&aacute;ctico a trav&eacute;s de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la l&oacute;gica jur&iacute;dica resulta un desprop&oacute;sito sostener que el precepto en cuesti&oacute;n proh&iacute;be a los funcionarios proporcionar la informaci&oacute;n solicitada y, sin embargo, obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico a colocarla a disposici&oacute;n del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente p&uacute;blico debe colocar a disposici&oacute;n del interesado lo pedido, lo cierto es que no habr&iacute;a funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el mismo y en atenci&oacute;n al cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o al cometido que se le ha entregado, y no en su condici&oacute;n de personas naturales o de meros observadores. As&iacute;, lo concluyeron los sentenciadores recurridos.&quot;. (Considerando 7&deg;, sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en autos rol 27.661-2019, de fecha 8 de mayo de 2020).</p> <p> 11) Que, conforme lo que se viene indicando y considerando las sentencias antes referidas de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, como asimismo, el deber explicito que tiene la Comisi&oacute;n de mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas, y que para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva, y que incluso la Comisi&oacute;n puede, conforme indica el decreto ley N&deg; 3.538 difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, esta disidente estima que se resguarda debidamente el derecho de los terceros de conocer sobre la eficacia de la actuaci&oacute;n del ente fiscalizador en base a las normas antes referidas, sin tener que para ello contrariar el deber de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3538 y que conforme a la sentencia antes referida de la Corte Suprema, pesa tambi&eacute;n sobre la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>