Decisión ROL C1408-12
Reclamante: PETER HARTMANN SAMHABER  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre copia de todos los antecedentes vinculados a la elaboración del Of. Pronunciamiento ORD. Nº 15890 de fecha 16/12/2011 de su servicio, relativo a la evaluación técnica del Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo. El Consejo señaló que la alegación del órgano en orden a que en el sitio electrónico de la evaluación ambiental del proyecto en comento “constan las distintas actuaciones realizas por el Servicio Nacional de Geología y Minería” no resulta suficiente para justificar la inexistencia de la información solicitada relativa a los antecedentes que constituyen el sustento o complemento directo de los pronunciamientos del Servicio Nacional de Geología y Minería. Ello dado que el expediente electrónico contiene los pronunciamientos sectoriales de los distintos órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que intervienen en la evaluación, pero no aquellos documentos que han servido de base para su dictación, tales como minutas, memorándum, oficios, cartas, o cualquier otros antecedentes necesario para su elaboración, requeridos en la especie. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad hacer entrega al solicitante de la información señalada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, o bien, justificar su inexistencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2013  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1408-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Peter Hartmann Samhaber</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 401 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1408-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2012, don Peter Hartmann Samhaber solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante indistintamente SERNAGEOMIN, &ldquo;copia de todos los antecedentes vinculados a la elaboraci&oacute;n del Of. Pronunciamiento ORD. N&ordm; 15890 de fecha 16/12/2011 de su servicio, relativo a la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica del Proyecto Central Hidroel&eacute;ctrica Cuervo. Esto debe incluir, en forma especial, los informes y pre informes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicaci&oacute;n formal con cualquier servicio relacionado con la materia (si procede), las minutas, los memor&aacute;ndum, los oficios y las cartas, adem&aacute;s de todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento oficial de su servicio.&rdquo; Adem&aacute;s, requiere &ldquo;la misma informaci&oacute;n relacionada con el ORD. N&ordm; 00010 de fecha 02/01/2012, que vis&oacute; el Informe Consolidado de Evaluaci&oacute;n del Proyecto Central Hidroel&eacute;ctrica Cuervo&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de septiembre de 2012, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 4.107, de 20 de junio de 2012, se&ntilde;alando que &ldquo;de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, me permito informar a usted que la informaci&oacute;n solicitada y de la cual dispone el Servicio, se encuentra disponible en el siguiente link: http://www.seia.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3965519.&rdquo;</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2012, don Peter Hartmann Samhaber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Agrega que s&oacute;lo se le entreg&oacute; informaci&oacute;n que ya es p&uacute;blica en el sitio web del SEA, en circunstancias que lo solicitado es la dem&aacute;s correspondencia y antecedentes del caso. Manifiesta que &ldquo;de alguna forma SERNAGEOMIN se abstuvo de entregar observaciones y estas quedaron como condicionantes, lo que llev&oacute; a que la Corte Suprema ordenase retrotraer la evaluaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 3.908 de 12 de octubre de 2012, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 4859 de 20 de noviembre de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n se deriv&oacute; con fecha 11 de junio de 2012, mediante memor&aacute;ndum OTC N&deg; 41, a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, ingresando a esa Direcci&oacute;n el 15 del mismo mes. En virtud de lo anterior, se elabor&oacute; el Oficio N&deg; 4.107, de 20 de junio de 2012, que da respuesta a dicha solicitud, el cual, seg&uacute;n se constat&oacute;, no fue remitido al solicitante debido a un &ldquo;error involuntario consistente b&aacute;sicamente en haberse traspapelado el oficio con otros, archiv&aacute;ndose sin haberse realizado la entrega.&rdquo;</p> <p> b) Agrega que en el link informado al solicitante se encuentra disponible el expediente electr&oacute;nico de la evaluaci&oacute;n ambiental del Proyecto Central Hidroel&eacute;ctrica Cuervo, en el que constan las distintas actuaciones realizas por el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a en el marco de dicho procedimiento.</p> <p> c) Concluye que la informaci&oacute;n entregada es toda aquella que obra en su poder, no existiendo otra adicional a la misma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere a la &ldquo;copia de todos los antecedentes vinculados a la elaboraci&oacute;n&rdquo; del Oficio Ord. N&ordm; 15.890, de 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se pronuncia sobre la Adenda N&ordm; 4 del &quot;Proyecto Central Hidroel&eacute;ctrica Cuervo&quot;, as&iacute; como el Oficio Ord. N&ordm; 00010, de 2 de enero de 2012, que contiene el pronunciamiento de dicho &oacute;rgano respecto del Informe Consolidado de Evaluaci&oacute;n relativo al mencionado proyecto.</p> <p> 2) Que, analizado el expediente electr&oacute;nico del proyecto en comento -disponible en: http://www.seia.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3965519- a la luz de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, adem&aacute;s de constatarse la publicaci&oacute;n de los precitados oficios ordinarios, se advierte, asimismo, el Ordinario N&deg; 737, de 8 de septiembre de 2009, por el cual la Directora(S) de la CONAMA de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n cita a reuni&oacute;n a las distintas autoridades con competencia ambiental vinculadas a la evaluaci&oacute;n -entre las que se encuentra el SERNAGEOMIN-, as&iacute; como el acta de dicha reuni&oacute;n. Siendo ello as&iacute;, y no constando a este Consejo que exista informaci&oacute;n adicional respecto de aquella parte de la solicitud relativa a &ldquo;las citaciones a reuniones y las actas de tales reuniones&rdquo;, la remisi&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado realiz&oacute; a la p&aacute;gina web del SEA se ajust&oacute; al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha parte del amparo.</p> <p> 3) Que, enseguida, respecto de los dem&aacute;s documentos solicitados, esto es, &ldquo;los informes y pre informes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, la comunicaci&oacute;n formal con cualquier servicio relacionado con la materia (si procede), las minutas, los memor&aacute;ndum, los oficios y las cartas, adem&aacute;s de todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento oficial de su servicio&rdquo;, se advierte que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 3&ordm; letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, &eacute;stos constituyen el sustento o complemento directo de los mencionados oficios del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, consistente en informaci&oacute;n que se vincula necesariamente a dichos actos administrativos, en tanto hayan sido dictados sobre la base de tales antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, son, en principio, p&uacute;blicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, a excepci&oacute;n de que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p> <p> 4) Que, la intervenci&oacute;n del SERNAGEOMIN en el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental del Proyecto Central Hidroel&eacute;ctrica Cuervo, fue requerida, seg&uacute;n consta en el Oficio Ord. N&ordm; 656, de 21 de agosto de 2009, de la Directora(S) Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en conformidad a lo establecido en el actual art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&ordm; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, acorde con el cual &ldquo;El proceso de revisi&oacute;n de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificaci&oacute;n de los Estudios de Impacto Ambiental considerar&aacute; la opini&oacute;n fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerir&aacute; los informes correspondientes. Los pronunciamientos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia ambiental, deber&aacute;n ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.&rdquo;</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que toda la informaci&oacute;n relativa a la solicitud de informaci&oacute;n que obra en su poder es aquella publicada en el link del sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (www.e-seia.cl), el cual contiene el expediente electr&oacute;nico de evaluaci&oacute;n ambiental del proyecto de que se trata. Ahora bien, no constando en &eacute;ste, alguno de los antecedentes requeridos que han servido de base para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos singularizados en la solicitud de informaci&oacute;n, resulta pertinente contrastar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano con ciertos elementos de juicio de que dispone este Consejo.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n da cuenta la decisi&oacute;n del amparo Rol C746-11, interpuesto contra el SERNAGEOMIN, en que se solicit&oacute; informaci&oacute;n de naturaleza an&aacute;loga a la requerida en el presente caso pero relativa al Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; los siguientes documentos: Copia del correo electr&oacute;nico enviado por el Subdirector Nacional de Miner&iacute;a (S), don Carlos Arias Moreno, al Director Regional Zona Sur del Servicio, don H&eacute;ctor Contreras Naranjo, en el cual se adjunta el documento denominado &ldquo;InformePrevioAdenda3_HidroaysenAbril2011.doc&rdquo;, y copia de este informe; Memor&aacute;ndum N&ordm; 033 de la Ge&oacute;loga del departamento de Geolog&iacute;a Aplicada, do&ntilde;a Mar&iacute;a Francisca Falc&oacute;n, al Jefe del Departamento de Geolog&iacute;a Aplicada (S), don An&iacute;bal Gajardo; Memor&aacute;ndum N&ordm; 034 del Jefe del Departamento de Geolog&iacute;a Aplicada (S), don An&iacute;bal Gajardo, al Jefe del Departamento de Ingenier&iacute;a y Gesti&oacute;n Ambiental (S), don Roberto Ponce; Memor&aacute;ndum N&ordm; 038 de las Ge&oacute;logas del Departamento de Geolog&iacute;a Aplicada, do&ntilde;a Mar&iacute;a Francisca Falc&oacute;n y Paola Ram&iacute;rez Carvallo, al Subdirector Nacional de Geolog&iacute;a (S), don Waldo Vivallos Sandoval. Seg&uacute;n se advierte de los mencionados memor&aacute;ndums, &eacute;stos contienen los pronunciamientos t&eacute;cnicos evacuados por los se&ntilde;alados profesionales respecto del proyecto analizado por &eacute;stos.</p> <p> 7) Que, a su turno, el Informe en Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 27, de 16 de octubre de 2012, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &ldquo;Sobre eventuales irregularidades acontecidas en la evaluaci&oacute;n efectuada por el SERNAGEOMIN al estudio de impacto ambiental del Proyecto Mina Invierno&rdquo;, en su ac&aacute;pite 1.3, refiere que el &ldquo;Director Nacional del SERNAGEOMIN, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 1.962, de 2012, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que esa repartici&oacute;n, a trav&eacute;s de su Departamento de Ingenier&iacute;a y Gesti&oacute;n Ambiental, analiz&oacute; el Proyecto Mina Invierno en sus distintas etapas y emiti&oacute; fundadamente los informes t&eacute;cnicos, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental.&rdquo;</p> <p> 8) Que, como puede advertirse de los mencionados antecedentes, la formaci&oacute;n de la voluntad administrativa del &oacute;rgano reclamado expresada en el pronunciamiento sectorial que emite con ocasi&oacute;n de la evaluaci&oacute;n ambiental de un determinado proyecto, involucra la participaci&oacute;n de diversos profesionales, cuyas opiniones, seg&uacute;n ha acontecido en el proyecto citado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C746-11, han quedados reflejadas en un soporte documental que obra en su poder.</p> <p> 9) Que, en tal contexto, este Consejo estima que la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que en el sitio electr&oacute;nico de la evaluaci&oacute;n ambiental del proyecto en comento &ldquo;constan las distintas actuaciones realizas por el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a&rdquo; no resulta suficiente para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada relativa a los antecedentes que constituyen el sustento o complemento directo de los pronunciamientos del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a. Ello dado que el expediente electr&oacute;nico contiene los pronunciamientos sectoriales de los distintos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia ambiental que intervienen en la evaluaci&oacute;n, pero no aquellos documentos que han servido de base para su dictaci&oacute;n, tales como minutas, memor&aacute;ndum, oficios, cartas, o cualquier otros antecedentes necesario para su elaboraci&oacute;n, requeridos en la especie. En consecuencia, se ordenar&aacute; a dicha autoridad hacer entrega al solicitante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, o bien, justificar su inexistencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Peter Hartmann Samhaber, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de &ldquo;los informes y pre informes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, la comunicaci&oacute;n formal con cualquier servicio relacionado con la materia (si procede), las minutas, los memor&aacute;ndum, los oficios y las cartas, adem&aacute;s de todos los antecedentes necesarios&rdquo; para la elaboraci&oacute;n de los Oficios Ordinarios Nos 15.890, de 16 de diciembre de 2011, y 00010, de 2 de enero de 2012 ; o bien, justificar su inexistencia, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n, previa b&uacute;squeda exhaustiva de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Peter Hartmann Samhaber, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>