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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1408-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Peter Hartmann Samhaber</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 401 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1408-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2012, don Peter Hartmann Samhaber solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante indistintamente SERNAGEOMIN, “copia de todos los antecedentes vinculados a la elaboración del Of. Pronunciamiento ORD. Nº 15890 de fecha 16/12/2011 de su servicio, relativo a la evaluación técnica del Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo. Esto debe incluir, en forma especial, los informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicación formal con cualquier servicio relacionado con la materia (si procede), las minutas, los memorándum, los oficios y las cartas, además de todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento oficial de su servicio.” Además, requiere “la misma información relacionada con el ORD. Nº 00010 de fecha 02/01/2012, que visó el Informe Consolidado de Evaluación del Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo”.</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de septiembre de 2012, el Servicio Nacional de Geología y Minería respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 4.107, de 20 de junio de 2012, señalando que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, me permito informar a usted que la información solicitada y de la cual dispone el Servicio, se encuentra disponible en el siguiente link: http://www.seia.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3965519.”</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2012, don Peter Hartmann Samhaber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agrega que sólo se le entregó información que ya es pública en el sitio web del SEA, en circunstancias que lo solicitado es la demás correspondencia y antecedentes del caso. Manifiesta que “de alguna forma SERNAGEOMIN se abstuvo de entregar observaciones y estas quedaron como condicionantes, lo que llevó a que la Corte Suprema ordenase retrotraer la evaluación.”</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio N° 3.908 de 12 de octubre de 2012, quien a través de Oficio N° 4859 de 20 de noviembre de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información se derivó con fecha 11 de junio de 2012, mediante memorándum OTC N° 41, a la Dirección Nacional del Servicio, ingresando a esa Dirección el 15 del mismo mes. En virtud de lo anterior, se elaboró el Oficio N° 4.107, de 20 de junio de 2012, que da respuesta a dicha solicitud, el cual, según se constató, no fue remitido al solicitante debido a un “error involuntario consistente básicamente en haberse traspapelado el oficio con otros, archivándose sin haberse realizado la entrega.”</p>
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b) Agrega que en el link informado al solicitante se encuentra disponible el expediente electrónico de la evaluación ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo, en el que constan las distintas actuaciones realizas por el Servicio Nacional de Geología y Minería en el marco de dicho procedimiento.</p>
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c) Concluye que la información entregada es toda aquella que obra en su poder, no existiendo otra adicional a la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información de la especie, se refiere a la “copia de todos los antecedentes vinculados a la elaboración” del Oficio Ord. Nº 15.890, de 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se pronuncia sobre la Adenda Nº 4 del "Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo", así como el Oficio Ord. Nº 00010, de 2 de enero de 2012, que contiene el pronunciamiento de dicho órgano respecto del Informe Consolidado de Evaluación relativo al mencionado proyecto.</p>
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2) Que, analizado el expediente electrónico del proyecto en comento -disponible en: http://www.seia.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3965519- a la luz de la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, además de constatarse la publicación de los precitados oficios ordinarios, se advierte, asimismo, el Ordinario N° 737, de 8 de septiembre de 2009, por el cual la Directora(S) de la CONAMA de la Región de Aysén cita a reunión a las distintas autoridades con competencia ambiental vinculadas a la evaluación -entre las que se encuentra el SERNAGEOMIN-, así como el acta de dicha reunión. Siendo ello así, y no constando a este Consejo que exista información adicional respecto de aquella parte de la solicitud relativa a “las citaciones a reuniones y las actas de tales reuniones”, la remisión que el órgano reclamado realizó a la página web del SEA se ajustó al artículo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará dicha parte del amparo.</p>
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3) Que, enseguida, respecto de los demás documentos solicitados, esto es, “los informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores, la comunicación formal con cualquier servicio relacionado con la materia (si procede), las minutas, los memorándum, los oficios y las cartas, además de todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento oficial de su servicio”, se advierte que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, éstos constituyen el sustento o complemento directo de los mencionados oficios del Servicio Nacional de Geología y Minería, consistente en información que se vincula necesariamente a dichos actos administrativos, en tanto hayan sido dictados sobre la base de tales antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, son, en principio, públicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor de lo señalado por el artículo 10 del mismo cuerpo legal, a excepción de que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p>
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4) Que, la intervención del SERNAGEOMIN en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo, fue requerida, según consta en el Oficio Ord. Nº 656, de 21 de agosto de 2009, de la Directora(S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén, en conformidad a lo establecido en el actual artículo 9° de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, acorde con el cual “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”</p>
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5) Que, el órgano reclamado ha manifestado que toda la información relativa a la solicitud de información que obra en su poder es aquella publicada en el link del sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia.cl), el cual contiene el expediente electrónico de evaluación ambiental del proyecto de que se trata. Ahora bien, no constando en éste, alguno de los antecedentes requeridos que han servido de base para la dictación de los actos administrativos singularizados en la solicitud de información, resulta pertinente contrastar la alegación del órgano con ciertos elementos de juicio de que dispone este Consejo.</p>
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6) Que, según da cuenta la decisión del amparo Rol C746-11, interpuesto contra el SERNAGEOMIN, en que se solicitó información de naturaleza análoga a la requerida en el presente caso pero relativa al Proyecto Hidroeléctrico Aysén, el órgano reclamado en sus descargos, acompañó los siguientes documentos: Copia del correo electrónico enviado por el Subdirector Nacional de Minería (S), don Carlos Arias Moreno, al Director Regional Zona Sur del Servicio, don Héctor Contreras Naranjo, en el cual se adjunta el documento denominado “InformePrevioAdenda3_HidroaysenAbril2011.doc”, y copia de este informe; Memorándum Nº 033 de la Geóloga del departamento de Geología Aplicada, doña María Francisca Falcón, al Jefe del Departamento de Geología Aplicada (S), don Aníbal Gajardo; Memorándum Nº 034 del Jefe del Departamento de Geología Aplicada (S), don Aníbal Gajardo, al Jefe del Departamento de Ingeniería y Gestión Ambiental (S), don Roberto Ponce; Memorándum Nº 038 de las Geólogas del Departamento de Geología Aplicada, doña María Francisca Falcón y Paola Ramírez Carvallo, al Subdirector Nacional de Geología (S), don Waldo Vivallos Sandoval. Según se advierte de los mencionados memorándums, éstos contienen los pronunciamientos técnicos evacuados por los señalados profesionales respecto del proyecto analizado por éstos.</p>
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7) Que, a su turno, el Informe en Investigación Especial N° 27, de 16 de octubre de 2012, de la Contraloría General de la República, “Sobre eventuales irregularidades acontecidas en la evaluación efectuada por el SERNAGEOMIN al estudio de impacto ambiental del Proyecto Mina Invierno”, en su acápite 1.3, refiere que el “Director Nacional del SERNAGEOMIN, a través del oficio N° 1.962, de 2012, indicó, en síntesis, que esa repartición, a través de su Departamento de Ingeniería y Gestión Ambiental, analizó el Proyecto Mina Invierno en sus distintas etapas y emitió fundadamente los informes técnicos, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental.”</p>
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8) Que, como puede advertirse de los mencionados antecedentes, la formación de la voluntad administrativa del órgano reclamado expresada en el pronunciamiento sectorial que emite con ocasión de la evaluación ambiental de un determinado proyecto, involucra la participación de diversos profesionales, cuyas opiniones, según ha acontecido en el proyecto citado en la decisión del amparo Rol C746-11, han quedados reflejadas en un soporte documental que obra en su poder.</p>
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9) Que, en tal contexto, este Consejo estima que la alegación del órgano en orden a que en el sitio electrónico de la evaluación ambiental del proyecto en comento “constan las distintas actuaciones realizas por el Servicio Nacional de Geología y Minería” no resulta suficiente para justificar la inexistencia de la información solicitada relativa a los antecedentes que constituyen el sustento o complemento directo de los pronunciamientos del Servicio Nacional de Geología y Minería. Ello dado que el expediente electrónico contiene los pronunciamientos sectoriales de los distintos órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que intervienen en la evaluación, pero no aquellos documentos que han servido de base para su dictación, tales como minutas, memorándum, oficios, cartas, o cualquier otros antecedentes necesario para su elaboración, requeridos en la especie. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad hacer entrega al solicitante de la información señalada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, o bien, justificar su inexistencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Peter Hartmann Samhaber, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de “los informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores, la comunicación formal con cualquier servicio relacionado con la materia (si procede), las minutas, los memorándum, los oficios y las cartas, además de todos los antecedentes necesarios” para la elaboración de los Oficios Ordinarios Nos 15.890, de 16 de diciembre de 2011, y 00010, de 2 de enero de 2012 ; o bien, justificar su inexistencia, en los términos indicados en el considerando 8° de esta decisión, previa búsqueda exhaustiva de dicha información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Peter Hartmann Samhaber, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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