Decisión ROL C47-09
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Reclamante: JUNTA DE VECINOS DE LA UNIDAD N°13 SANTA MARÍA DE MANQUEHUE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VITACURA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente a la I. Municipalidad de Vitacura por haberse negado acceso y copia del informe en derecho solicitado en sumario administrativo instruido por denuncias sobre irregularidades respecto a los permisos que otorgó la Dirección de Obras de la Municipalidad. El Alcalde basa su negativa en que dicho informe se encuentra supeditado a la publicidad del sumario administrativo que le dio origen, lo que se producirá una vez que el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado y registrado por la Contraloría General de la República. El Consejo acoge el amparo ya que estima que no cabe aplicar la causal de secreto o reserva invocada por la Municipalidad ya que la causal no exige que la medida se encuentre firme y ejecutoriada, sino simplemente que ésta no haya sido adoptada por el órgano requerido, debiendo, en tal sentido, ser ésta interpretada restrictivamente, dado su carácter excepcional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/1/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Ordenanzas municipales
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A47-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: I. Municipalidad de Vitacura</p> <p> Requirente: Unidad Vecinal N&deg; 13, de Santa Mar&iacute;a de Manquehue</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 68 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol A47-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el C&oacute;digo Procesal Penal; la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para los funcionarios municipales, y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitudes de acceso a informaci&oacute;n: El 8 de mayo de 2009, don Ra&uacute;l Sotomayor Valenzuela, en su calidad de Presidente de la Unidad Vecinal N&deg; 13, de Santa Mar&iacute;a de Manquehue, y en su representaci&oacute;n, formul&oacute; sendas solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica al Alcalde de la I. Municipalidad de Vitacura, requiriendo lo siguiente.</p> <p> a. Acceso y copia de la &ldquo;denuncia al Ministerio P&uacute;blico, relacionada con las irregularidades cometidas con ocasi&oacute;n de los &lsquo;Permisos Express&rsquo; otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras de Vitacura a favor de la Inmobiliaria Manquehue&rdquo;, con todos sus antecedentes.</p> <p> b. Acceso y copia del &ldquo;informe en derecho elaborado por el abogado Juan Domingo Acosta, contratado por la Municipalidad de Vitacura, a ra&iacute;z de las recomendaciones del Fiscal Instructor del sumario administrativo que se instruy&oacute; por las denuncias sobre irregularidades que hemos formulado los vecinos, con respecto a los &lsquo;permisos Express&rsquo; que otorg&oacute; la Direcci&oacute;n de Obras de Vitacura a la Inmobiliaria Manquehue&rdquo;. El solicitante agreg&oacute; que el citado, para que dicha instancia pudiere evaluar si efectivamente hubo &ldquo;hechos que pueden ser constitutivos de delitos, los que incluso podr&iacute;an alcanzar a un miembro del Concejo Municipal&rdquo;.</p> <p> 2) Respuestas a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n: El Alcalde de la I. Municipalidad de Vitacura, mediante el Ord. Alc. N&deg; 4/204, de 18 de mayo de 2009, respondi&oacute; dentro de plazo a la primera solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndole al peticionario lo siguiente:</p> <p> a. Que le remite copia del Ordinario Municipal N&deg; 32, de 22 de abril del 2009, por el cual se puso en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico los antecedentes referidos al sumario administrativo incoado con ocasi&oacute;n de los permisos otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras del Municipio, a finales del a&ntilde;o 2007.</p> <p> b. Que el documento cuya copia adjunta le hab&iacute;a sido remitido, mediante Ordinario Municipal N&deg; 34, de 27 de abril de 2009, al vicepresidente de la Unidad Vecinal N&deg; 13 de Santa Mar&iacute;a de Manquehue.</p> <p> Por su parte, el citado Alcalde, a trav&eacute;s del Ord. Alc. N&deg; 4/205, de 18 de mayo de 2009, respondi&oacute; dentro de plazo la segunda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, indicando, a su vez, lo siguiente:</p> <p> a. Que el informe en derecho en cuesti&oacute;n hace un an&aacute;lisis de la existencia de eventuales delitos, desde la &oacute;ptica del ejercicio de la obligaci&oacute;n de denuncia establecida en el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal, a la cual se encuentra afecto todo funcionario de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> b. En cuanto al conocimiento de tal documento, &eacute;ste fue solicitado dentro del an&aacute;lisis de un proceso sumarial y se refiere al mismo en lo principal de su contenido, por lo que su publicaci&oacute;n se encuentra supeditada a la publicidad del sumario administrativo que le dio origen, lo que se producir&aacute; una vez que el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado y registrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Ello en &ldquo;resguardo de la honra y respeto de la vida p&uacute;blica de los funcionarios cuya responsabilidad se ha visto involucrada en los hechos investigados y, adem&aacute;s, por cuanto existe norma expresa en la Ley N&deg; 18.883 que resguarda el secreto de la investigaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c. Que debido a que la presentaci&oacute;n se ha efectuado al amparo de la ley 20.285, el rechazo de la entrega de informaci&oacute;n lo fundamenta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), por tratarse lo solicitado de un informe que da cuenta de antecedentes que han servido a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida disciplinaria y, adem&aacute;s, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad del documento puede afectar el derecho de personas, en este caso, funcionarios municipales espec&iacute;ficamente en lo que su honra se refiere.</p> <p> 3) Amparo: Do&ntilde;a Camila Fierro Carmona, en representaci&oacute;n de la Unidad Vecinal N&deg; 13, de Santa Mar&iacute;a de Manquehue, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley N&deg; 20.285, formul&oacute;, dentro de plazo, dos reclamos, ambos de fecha 2 de junio de 2009, fundament&aacute;ndolos, en s&iacute;ntesis, respecto de la primera solicitud, que se habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n parcial y, en cuanto a la segunda solicitud, en que se le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n. Ambos reclamos fueron rolados ante el Consejo bajo el N&deg; A47-09.</p> <p> En su amparo, la reclamante sostiene lo siguiente:</p> <p> a. Que el se&ntilde;or Alcalde, en su respuesta a la primera solicitud, omite remitir copia de los antecedentes que se acompa&ntilde;an al mencionado Oficio Ordinario Municipal N&deg; 32, esto es, los antecedentes que le son un complemento esencial y directo, citado en el oficio aludido, a saber:</p> <p> i. Copia del oficio Ordinario N&deg; 31, de 3 de abril de 2009, mediante el cual ese municipio solicita al abogado especialista en derecho penal, se&ntilde;or Juan Domingo Acosta S&aacute;nchez, la elaboraci&oacute;n de un informe en derecho, relativo a las actuaciones irregulares cometidas en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Vitacura.</p> <p> ii. El informe en derecho evacuado por el abogado especialista en derecho penal, se&ntilde;or Juan Domingo Acosta S&aacute;nchez, en donde recomienda denunciar los hechos al Ministerio P&uacute;blico para que se investiguen los eventuales delitos que pudieren haberse cometido.</p> <p> iii. Expediente sumarial, efectuado por el se&ntilde;or Sergio Villalobos R&iacute;os, Juez de Polic&iacute;a Local de Vitacura, quien actu&oacute; de Fiscal Instructor del sumario en contra de los funcionarios involucrados en permisos irregulares, en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Vitacura.</p> <p> b. Que, as&iacute;, el se&ntilde;or Alcalde de Vitacura ha obstruido el principio de transparencia y publicidad de los actos administrativos, que establecen la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; la Ley N&deg; 19.880, y la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> c. Que, por su parte, respecto a la segunda solicitud, al denegarse la entrega de copia del informe en derecho evacuado por el abogado especialista en derecho penal, se&ntilde;or Juan Domingo Acosta S&aacute;nchez, iniciado con el oficio Ordinario N&deg; 31, de fecha 3 de abril de 2009, el se&ntilde;or Alcalde de Vitacura tambi&eacute;n ha obstruido los mismo principios se&ntilde;alados en el literal anterior.</p> <p> d. Que las causales de secreto del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia son excepcionales y restringidas, concluyendo que la regla general consiste en que la informaci&oacute;n sobre los actos y procedimientos administrativos son p&uacute;blicos.</p> <p> e. Que, respecto de la primera solicitud, y a mayor abundamiento, la sola circunstancia de que el Municipio haya remitido los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico denota el car&aacute;cter p&uacute;blico y amplio de esa comunicaci&oacute;n, en contraste con los oficios reservados y secretos.</p> <p> f. Por lo anterior, solicita a este Concejo ordenar se entreguen copia de los documentos que le son un complemento esencial y directo, citados en el oficio Ord. N&deg; 32, de 22 de abril de 2009, y que los individualiza.</p> <p> g. Que, en relaci&oacute;n con la respuesta a la segunda solicitud, el Alcalde de Vitacura har&iacute;a una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea de las causales invocadas del art&iacute;culo 21 de la Ley, extendi&eacute;ndolo a situaciones no previstas en ella.</p> <p> h. Que la primera de las causales invocadas para denegar la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, en circunstancias que &ldquo;lo requerido se ajusta a la situaci&oacute;n contraria: respecto de una decisi&oacute;n ya adoptada, cual es, la de remitir al Ministerio P&uacute;blico, una serie de antecedentes para que dicha instancia inicie una investigaci&oacute;n penal&rdquo;.</p> <p> i. Que &ldquo;no se tratar&iacute;a de antecedentes que se estuvieren deliberando al interior del Municipio, para tomar una eventual decisi&oacute;n de remitirlo o no al Ministerio P&uacute;blico, sino que, por el contrario, se trata de antecedentes que responden a un acto administrativo que supone ya tomada una resoluci&oacute;n, mediante el cual, se remiti&oacute; una denuncia al Ministerio P&uacute;blico, adoptada con ocasi&oacute;n del oficio ordinario N&deg; 32, de fecha 22 de abril de 2009&rdquo;.</p> <p> j. Que, respecto de la causal invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &ldquo;la informaci&oacute;n requerida al se&ntilde;or Alcalde, no guarda relaci&oacute;n con los antecedentes personales de los funcionarios involucrados, como lo ser&iacute;an antecedentes cl&iacute;nicos o previsionales, sino que, por el contrario, se refieren a un informe en derecho, contratado con fondos municipales, que eval&uacute;an la conducta funcionaria respecto de una serie de denuncias por graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones administrativas en el otorgamiento de permisos&rdquo;.</p> <p> k. Que, a mayor abundamiento, &ldquo;se trata de conductas irregulares que han sido directamente denunciadas por esta Junta de Vecinos, y por tanto, han sido el producto de un procedimiento iniciado a petici&oacute;n de parte, y como tal, no se le ha respetado los derechos que establece el art&iacute;culo 17, de la Ley 19.880, en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 21, de la citada ley 19.880&rdquo;.</p> <p> l. Que &ldquo;el antecedente requerido se trata de un documento que deriva despu&eacute;s de realizado un sumario, justamente por esas mismas irregularidades, en donde el Fiscal Instructor recomend&oacute; al se&ntilde;or Alcalde, dada la gravedad de los il&iacute;citos, que se contratara un informe en derecho de un abogado penalista&rdquo;.</p> <p> m. Que en el oficio denegatorio del Alcalde se da a entender que el sumario estar&iacute;a sustanci&aacute;ndose, lo cual no ser&iacute;a efectivo.</p> <p> n. Que, en cuanto al secreto que invoca el Alcalde referente al art&iacute;culo 135, de la Ley 18.883, &ldquo;s&oacute;lo dispone del secreto del sumario, hasta la etapa de la formulaci&oacute;n de cargos a los funcionarios involucrados en las irregularidades, etapa procesal que se encuentra holgadamente cumplida&rdquo;.</p> <p> o. Es m&aacute;s, desde la entrada en vigencia de la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos administrativos, salvo que, una ley de qu&oacute;rum calificado los determine excepcionalmente en calidad de secretos o reservados, circunstancia que no ha sucedido con las materias relativas a los sumarios administrativos. A mayor abundamiento, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo puede negarse la informaci&oacute;n requerida sobre actos administrativos, si se dan espec&iacute;ficamente las causales previstas en el art&iacute;culo 21, de dicha Ley, las que tampoco dicen relaci&oacute;n con los sumarios administrativos.</p> <p> p. Por tanto, solicita tener por interpuesta la acci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;or Alcalde de Vitacura, por denegaci&oacute;n ilegal y arbitraria de informaci&oacute;n p&uacute;blica que le ha sido requerida, pidiendo, asimismo, que esta acci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n se acoja a tramitaci&oacute;n y, en definitiva, se ordene al se&ntilde;or Alcalde de Vitacura entregar la documentaci&oacute;n requerida, sin perjuicio de las dem&aacute;s medidas que este Consejo estime conveniente.</p> <p> 4) Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 56, de 5 de junio de 2009, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 139, de 16 de junio de 2009, a la I. Municipalidad de Vitacura, quien respondi&oacute; dentro del plazo conferido, mediante Ordinario Alcaldicio N&deg; 1/265, de 7 de julio de 2009, planteando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a. Que las solicitudes de 8 de mayo de 2009 se ven&iacute;an reiterando con anterioridad por la reclamante.</p> <p> b. Que para obtener copias del expediente, los reclamantes se han intentado amparar en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880, considerando que tienen calidad de interesados en el procedimiento, por el s&oacute;lo hecho de haber efectuado una denuncia al municipio el 9 de enero de 2009, que deriv&oacute; en la apertura del proceso sumarial. Sin embargo, si bien el procedimiento administrativo fue iniciado por una denuncia de la reclamante, ello no los transforma en parte del mismo, ni menos a&uacute;n, transforma el procedimiento sumarial en un procedimiento regulado por la ley 19.880.</p> <p> c. Que el sumario no produce efectos respecto de terceros ajenos a la relaci&oacute;n laboral entre el municipio y sus funcionarios. Adem&aacute;s, la Ley N&deg; 19.880 no es aplicable a los sumarios administrativos que se encuentran regulados por una ley especial, la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y establece expresamente el secreto o reserva, y que por tratarse de procedimientos especiales, prevalece sobre la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> d. Que mediante ordinario municipal N&deg; 34, de 27 de abril de 2009, se le habr&iacute;a comunicado a los reclamantes que los antecedentes solicitados se encuentran protegidos por el secreto del proceso sumarial, cuyo objeto es asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso y la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios. Tambi&eacute;n se le habr&iacute;a informado a los reclamantes, que el secreto sumarial se extiende hasta que el sumario quede firme y totalmente tramitado, lo que se producir&aacute; una vez que el mismo se encuentre debidamente registrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> e. En este punto, invoca el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la ley 18.883, que s&oacute;lo dispone la publicidad del proceso para el inculpado y su abogado defensor, una vez que se la han formulado cargos, manteni&eacute;ndose la reserva o secreto respecto de todas las dem&aacute;s personas que quisieran tomar conocimiento de &eacute;l. Al respecto, cita el Dictamen N&deg; 59.798/2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, cuya copia adjunta.</p> <p> f. Hace presente que las sanciones que puedan imponerse en un sumario administrativo no quedan firmes sino hasta la revisi&oacute;n final que realiza la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la que culmina con el registro del decreto que aplica las medidas disciplinarias respectivas. Una vez terminado el proceso al interior del municipio, nace para los funcionarios sancionados la posibilidad de reclamar acerca de la legalidad del sumario, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 156 de la Ley N&deg; 18.883, y en caso que dicha reclamaci&oacute;n se interponga, el registro del decreto que aplica las medidas disciplinarias queda supeditado a la resoluci&oacute;n final que adopte el &Oacute;rgano Contralor. En este caso, los funcionarios sancionados en el sumario incoado al interior del municipio efectivamente presentaron sus respectivos reclamos ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> g. Indica que ha tomado conocimiento que la reclamante ha solicitado copia de estos antecedentes directamente a la Fiscal&iacute;a Local de Las Condes, lo que se le ha negado, por cuanto, se ha decretado la reserva de la investigaci&oacute;n criminal por el plazo de 40 d&iacute;as.</p> <p> h. Que, ante la primera solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;sta fue respondida mediante Ordinario Alcaldicio N&deg; 4/204, de 18 de mayo de 2009, en la cual se adjunta nuevamente la copia del Ordinario Municipal N&deg; 32, de 22 de abril de 2009, por el cual se pusieron en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico los antecedentes del sumario al que se ha hecho referencia. Es decir, se cumpli&oacute; con hacer entrega de aquel documento que s&iacute; revest&iacute;a car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> i. Que la negativa a hacer entrega de los antecedentes del sumario no ha sido ilegal ni mucho menos arbitraria, pues &eacute;sta se ha justificado en las disposiciones legales que regulan los procedimientos sumariales y que establecen el secreto de &eacute;stos, que se extiende hasta que se encuentre debidamente registrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, salvo respecto del inculpado en el proceso y su abogado, para quienes deja de ser secreto desde que se formulen cargos conforme lo dispone expresamente el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883.</p> <p> j. En lo referente a la segunda presentaci&oacute;n de la misma fecha, por la cual se solicita una copia del citado informe en derecho, tal petici&oacute;n, a pesar de que se encontraba t&aacute;citamente incluida en la otra solicitud y aunque ya se hab&iacute;a respondido con anterioridad, se estim&oacute; procedente denegarla en virtud de las disposiciones de la Ley de Transparencia, todo de lo cual da cuenta el Ordinario Alcaldicio N&deg; 4/205 de fecha 18 de mayo de 2009.</p> <p> k. Que el informe en derecho fue solicitado por la Municipalidad para el an&aacute;lisis del proceso sumarial. En esa misi&oacute;n, a fin de determinar la existencia de eventuales delitos, desde la &oacute;ptica de la obligaci&oacute;n de denuncia a la cual se encuentra afecto todo funcionario de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, el abogado informante analiza piezas relevantes del proceso. En dicho documento se deja constancia escrita de parte importante de las declaraciones del sumario y nombres de las personas involucradas, quedando entonces su divulgaci&oacute;n supeditada a la publicidad del sumario administrativo.</p> <p> l. La reserva del informe en derecho se fundament&oacute; en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho informe da cuenta de antecedentes que habr&iacute;an servido a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida disciplinaria por parte de la I. Municipalidad de Vitacura.</p> <p> m. Que, en cuanto a que lo requerido en dicho informe corresponder&iacute;a a un antecedente respecto de una decisi&oacute;n ya adoptada, estima que tal planteamiento es errado, por cuanto el informe en derecho, no s&oacute;lo fue determinante para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, cual habr&iacute;a sido la de remitir los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico, sino que adem&aacute;s, el informe desglosa, analiza y se refiere en su integridad al contenido del sumario administrativo, el cual justamente se trata de un antecedente o deliberaci&oacute;n previa para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, cual fue la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias en contra de tres funcionarios de la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Vitacura. En este mismo sentido, dar a conocer el informe en derecho, significa lisa y llanamente, dar a conocer una parte importante del sumario.</p> <p> n. Por otra parte, la reserva o secreto del informe en derecho se fundament&oacute; en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad del documento puede afectar el derecho de las personas, en el caso, funcionarios municipales, espec&iacute;ficamente en lo que a su honra se refiere.</p> <p> o. A este respecto, la reclamante se confunde y cree que estas causales de reserva s&oacute;lo se pueden referir a antecedentes personales, como lo ser&iacute;an los antecedentes cl&iacute;nicos o previsionales. Si bien est&aacute; de acuerdo en que aquellos resultan claramente reservados, no es menos cierto que aquellos que se refieren a la honra de personas que desempe&ntilde;an una funci&oacute;n p&uacute;blica tambi&eacute;n deben ser salvaguardados. Lo anterior, resultar&iacute;a plenamente coincidente con la norma especial&iacute;sima que regula los sumarios (art&iacute;culo 135 Ley 18.883) y el criterio de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (Dictamen N&deg; 59798/2008 el cual ya ha sido citado).</p> <p> p. Todos los antecedentes que se encuentran incluidos en el sumario administrativo y que son recogidos por el informe en derecho, deben ser tratados con el m&aacute;ximo de cuidado y rigurosidad, no resultando aconsejable su simple distribuci&oacute;n. Que, el an&aacute;lisis jur&iacute;dico que pueda hacerse en un informe en derecho, que analiza la posible comisi&oacute;n de il&iacute;citos en el marco de un procedimiento administrativo, da pie a un procedimiento penal, que en definitiva, incluso, podr&iacute;a descartar todas las hip&oacute;tesis planteadas en el informe, o bien, aceptadas todas. Pero en tanto ello no ocurra, a lo menos formalizando a los involucrados, se estim&oacute; pertinente que la informaci&oacute;n solicitada sea tratada con el m&aacute;ximo de respeto y resguardo hacia las personas que podr&iacute;an verse involucradas. En este mismo sentido, ha sido el propio Ministerio P&uacute;blico el que ha determinado la reserva de la investigaci&oacute;n por un plazo determinado de d&iacute;as.</p> <p> q. Por &uacute;ltimo, solicita en virtud de los argumentos expuestos, se deseche el amparo interpuesto por la agrupaci&oacute;n vecinal reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para los efectos de resolver el presente amparo, cabe determinar primeramente cu&aacute;l es la informaci&oacute;n, a que se refieren las dos solicitudes planteadas por la reclamante y cuya entrega ha sido denegada por la I. Municipalidad de Vitacura, para luego precisar, respecto de la misma, si concurren y si se han acreditado, en la especie, las causales de secreto y reserva invocadas por la reclamada.</p> <p> 2) Que, en efecto, la informaci&oacute;n requerida por la reclamante y que obra en poder del Municipio reclamado, habi&eacute;ndola &eacute;sta denegado, est&aacute; constituida por los siguientes antecedentes:</p> <p> a. Expediente sumarial incoado por la I. Municipalidad de Vitacura, con ocasi&oacute;n de las supuestas irregularidades cometidas por funcionarios de la Direcci&oacute;n de Obras de dicho municipio en la entrega de permisos municipales a la Inmobiliaria Manquehue, y que concluy&oacute; con la imposici&oacute;n, por parte del Alcalde, de medidas disciplinarias a tres funcionarios.</p> <p> b. Informe en derecho encargado por la misma Municipalidad al abogado don Juan Domingo Acosta S&aacute;nchez, en relaci&oacute;n con el citado sumario administrativo. y que sirvi&oacute; de fundamento para la imposici&oacute;n de las citadas medidas, y,</p> <p> c. Copia del Oficio Ordinario N&deg; 31, de 3 de abril de 2009, mediante el cual ese municipio solicit&oacute; al abogado especialista en derecho penal, se&ntilde;or Juan Domingo Acosta S&aacute;nchez, la elaboraci&oacute;n de un informe en derecho.</p> <p> 3) Que, en lo relativo al sumario administrativo incoado por el &oacute;rgano reclamado, puede concluirse, analizando el tenor de sus propios descargos, que dicho procedimiento se encuentra ya afinado a su respecto, habi&eacute;ndose impuesto, como consecuencia del mismo, medidas disciplinarias a tres funcionarios de dicha corporaci&oacute;n. En otras palabras, ya ha sido dictado el decreto en dicho sumario -el acto administrativo terminal- por parte del Alcalde de la I. Municipalidad de Vitacura, m&aacute;xima autoridad de dicha corporaci&oacute;n edilicia, el que consisti&oacute;, precisamente, en la aplicaci&oacute;n de las medidas disciplinarias a los funcionarios indicados.</p> <p> 4) Que, no obsta a la conclusi&oacute;n a que se ha arribado en el considerando anterior la circunstancia que existan reclamos pendientes ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;lo que fue efectivamente constatado por este Consejo&ndash;, y que fueran deducidos en su oportunidad por los funcionarios afectados en virtud del derecho que les asiste de acuerdo al art&iacute;culo 156 de la Ley N&deg; 18.883, toda vez que, por una parte, el decreto que impuso tales medidas ha debido ser enviado por la reclamada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el solo efecto de su registro, sin perjuicio del control de legalidad de &eacute;sta respecto de los eventuales vicios que afectaren los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto Municipal &ndash;no pudiendo considerarse &eacute;ste como un recurso procesal que impida, mientras no sea resuelto, que la resoluci&oacute;n se encuentra firme&ndash;, y, por otra, porque &uacute;nicamente resulta procedente el recurso de reposici&oacute;n ante el mismo Alcalde, raz&oacute;n por la cual debe necesariamente entenderse que el procedimiento sumarial se encuentra ya terminado, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del respectivo decreto que orden&oacute; la aplicaci&oacute;n de las medidas disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de su posterior remisi&oacute;n de tales antecedentes al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte del Alcalde en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos dicho expediente sumarial y el citado informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, debiendo analizarse, a continuaci&oacute;n, si resultan procedentes las causales de secreto o reserva alegadas por la reclamada.</p> <p> 6) Que, en la especie, procede establecer que la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte del Municipio reclamado, referida a la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias a determinados funcionarios en el contexto del sumario administrativo cuya entrega se ha pedido, consta de las afirmaciones de la reclamante como las del propio reclamado, siendo un hecho no controvertido por &eacute;stas</p> <p> 7) Que, a continuaci&oacute;n, debe se&ntilde;alarse que la causal de secreto o reserva invocada por la Municipalidad en cuanto a denegar la informaci&oacute;n referida al expediente sumarial consultado, debido a que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, debe desestimarse, no s&oacute;lo porque tal decisi&oacute;n, como se ha indicado, ya ha sido acordada a trav&eacute;s de un acto administrativo emanado de la autoridad comunal, seg&uacute;n queda en evidencia, sino porque dicha causal no exige, para la reserva o secreto de dicha informaci&oacute;n previa, que la medida, pol&iacute;tica o resoluci&oacute;n no se encuentre a&uacute;n firme y ejecutoriada, sino simplemente que &eacute;sta no haya sido adoptada por el &oacute;rgano requerido, debiendo, en tal sentido, ser &eacute;sta interpretada restrictivamente, dado su car&aacute;cter excepcional.</p> <p> 8) Que, asimismo, los elementos que componen la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo requieren comprobar que se encuentre en actual tramitaci&oacute;n un procedimiento destinado a la adopci&oacute;n de una medida, pol&iacute;tica o resoluci&oacute;n, sin que &eacute;sta se haya adoptado, sino que, adem&aacute;s, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Vitacura, situaci&oacute;n que no fue debidamente acreditada en este caso.</p> <p> 9) Que, en este sentido, cabe recordar, tal como ya lo ha manifestado este Consejo en decisiones anteriores, como las reca&iacute;das en los amparos A1-09, A7-09 y A39-09, que cuando se invoca una circunstancia que extinga la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n corresponde que &eacute;sta sea probada por quien la alega. Que, en la especie, el Municipio reclamado no demostr&oacute; la manera en que pod&iacute;a verse afectado el debido cumplimiento de sus funciones, en raz&oacute;n de la supuesta existencia de una medida o resoluci&oacute;n a&uacute;n pendiente de ser acordada, lo que ha quedado desvirtuado, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el reclamo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en lo relativo al informe en derecho elaborado por el abogado don Juan Domingo Acosta S&aacute;nchez, que fue encargado por la I. Municipalidad de Vitacura debido a que, a su juicio, no habr&iacute;a tenido la experticia necesaria en materia penal para determinar si se deb&iacute;an o no enviar los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico, tampoco puede admitirse a su respecto la invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por los mismos argumentos se&ntilde;alados en el considerando anterior, teniendo presente que dicho informe es parte integrante, tambi&eacute;n, parte del expediente sumarial. A mayor abundamiento, debe se&ntilde;alarse que dicho informe en derecho fue encargado por la Municipalidad reclamada, con cargo al presupuesto p&uacute;blico, por lo que de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, y de acuerdo al art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento, tanto el expediente sumarial y como el informe en derecho antedichos, en cuanto parte del mismo, constituyen, precisamente, antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de las medidas disciplinarias en comento, toda vez que &ldquo;informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&rdquo;, y se refieren a &ldquo;consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&rdquo;.</p> <p> 12) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con la causal invocada por la I. Municipalidad de Vitacura, respecto a que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la honra de los funcionarios sancionados, de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, debe tambi&eacute;n desecharse como motivo suficiente para denegar la informaci&oacute;n que la reclamante ha solicitado, ya que si bien existen funcionarios determinados cuya responsabilidad administrativa fue comprometida en dicho procedimiento sumarial, &eacute;ste ya ha concluido mediante la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por la Municipalidad de Vitacura, que se tradujo en la imposici&oacute;n a &eacute;stos de medidas disciplinarias. Dichos antecedentes, que sirvieron de base para tal decisi&oacute;n, pasan ahora a tener el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, independientemente de encontrarse pendiente el reclamo interpuesto ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Que, adem&aacute;s, la supuesta afectaci&oacute;n de la honra de los funcionarios sancionados no puede ser fundamento suficiente para reconocer que la publicidad de tal expediente sumarial ni del informe en derecho toda vez que las personas involucradas, en cuanto funcionarios p&uacute;blicos, poseen una esfera de vida privada m&aacute;s delimitada en virtud precisamente de la funci&oacute;n que ejercen, prevaleciendo en tal caso el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer si existieron irregularidades en un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, si dicho &oacute;rgano tom&oacute; las medidas pertinentes para investigar y sancionar, en su caso, a los responsables y reparar los da&ntilde;os que dichas irregularidades pudieren haber causado. Confirma lo anterior, el hecho que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30, establezca como uno de los requisitos para la procedencia de la exceptio veritatis en el delito de injuria cometido a trav&eacute;s de cualquier medio de comunicaci&oacute;n, que la imputaci&oacute;n se refiriere a hechos propios del ejercicio de funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la aseveraci&oacute;n de que las irregularidades cometidas por los funcionarios de la Municipalidad de Vitacura, los que fueron sancionados por &eacute;sta mediante la imposici&oacute;n de medidas administrativas, y cuyos antecedentes fueron enviados al Ministerio P&uacute;blico, no puede admitirse la alegaci&oacute;n referida al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&iacute;an secretas para los terceros ajenos al procedimiento, toda vez que dicha norma limita tal secreto a las &ldquo;actuaciones del Ministerio P&uacute;blico y de la polic&iacute;a&rdquo;, realizadas dentro del marco de una investigaci&oacute;n penal. Que, como queda de manifiesto, en el presente caso no se aplica esta causal especial de secreto, pues la Municipalidad envi&oacute; antecedentes al Ministerio P&uacute;blico para que &eacute;ste conociera de las irregularidades cometidas por los funcionarios sancionados, con el fin de que dicho &oacute;rgano determinare si ameritaba una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter penal, lo que escapa del &aacute;mbito del presente reclamo. Que, as&iacute;, la informaci&oacute;n que obra en poder de la Municipalidad, independientemente que haya sido o no enviada al Ministerio P&uacute;blico, es p&uacute;blica, y s&oacute;lo si este &uacute;ltimo organismo determinare que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n que se encuentra realizando, pudiera entorpecer la investigaci&oacute;n penal, s&oacute;lo dicho &oacute;rgano puede invocarlo y acreditarlo, no as&iacute; la Municipalidad requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger en todas sus partes el reclamo interpuesto por do&ntilde;a Camila Fierro Carmona, en representaci&oacute;n de la Unidad Vecinal N&deg; 13, de Santa Mar&iacute;a de Manquehue, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en especial el expediente sumarial incoado por la I. Municipalidad de Vitacura; el informe en derecho encargado por la misma Municipalidad al abogado don Juan Domingo Acosta S&aacute;nchez, y, copia del Oficio Ordinario N&deg; 31, de 3 de abril de 2009.</p> <p> 2) Requerir a la I. Municipalidad de Vitacura, que entregue la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el n&uacute;mero anterior dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Requerir a la I. Municipalidad de Vitacura que la entrega de la informaci&oacute;n se realice con copia a este Consejo, con el fin de verificar su cumplimiento, sea a la direcci&oacute;n Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, seg&uacute;n el tenor de la solicitud del requirente.</p> <p> 4) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Camila Fierro Carmona, representante de la Unidad Vecinal N&deg; 13, de Santa Mar&iacute;a de Manquehue, y al Alcalde de la I. Municipalidad de Vitacura.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. No concurre a la adopci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela, por encontrarse fuera del pa&iacute;s. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia</p> <p> &nbsp;</p>