Decisión ROL C583-21
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Reclamante: MAURICIO SALVADOR MONROY GUENEL  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Ejército de Chile, en lo referido al listado de los funcionaros de grado Mayor presentados en el periodo 2019-2020 con sus respectivas calificaciones, y de aquellos, que tras el periodo de calificación fueron pasado al escalafón de complemento. Lo anterior debido a que puede servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica del personal del Ejército de Chile, en sus escalafones, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estratégicos para la defensa nacional. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C7461-19, C8377-19, C8378-19 y C7497-20, sobre información similar. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las actas de las juntas de calificaciones y de apelaciones consultadas, atendido su carácter secreto. Aplica criterio decisiones de amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17, C6424-18 y C6946-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C583-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Salvador Monroy Guenel</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Ej&eacute;rcito de Chile, en lo referido al listado de los funcionaros de grado Mayor presentados en el periodo 2019-2020 con sus respectivas calificaciones, y de aquellos, que tras el periodo de calificaci&oacute;n fueron pasado al escalaf&oacute;n de complemento.</p> <p> Lo anterior debido a que puede servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica del personal del Ej&eacute;rcito de Chile, en sus escalafones, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estrat&eacute;gicos para la defensa nacional.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C7461-19, C8377-19, C8378-19 y C7497-20, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las actas de las juntas de calificaciones y de apelaciones consultadas, atendido su car&aacute;cter secreto. Aplica criterio decisiones de amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17, C6424-18 y C6946-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C583-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2021, don Mauricio Salvador Monroy Guenel, debidamente representado por su apoderado, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado de mayores presentados en el periodo 2019-2020 con sus respectivas calificaciones y listas.</p> <p> b) Listado del personal del grado de mayor periodo 2019-2020, que tras el periodo de calificaci&oacute;n fue pasado al escalaf&oacute;n de complemento.</p> <p> c) Copia del acta de la junta de calificaci&oacute;n donde cambia de lista el Mayor que individualiza.</p> <p> d) Actas de las sesiones I y II de la junta de calificaciones de oficiales jefes y junta de apelaciones, periodo 2019-2020.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Se deniega lo pedido por vulnerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual contempla como informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta, entre otros, la dotaci&oacute;n del personal de las Fuerzas Armadas. Ello por cuanto su publicidad puede dar cabida para obtener y determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de su dotaci&oacute;n en cada uno de sus escalafones, afectando y entregando informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y valiosa en el &aacute;mbito de la inteligencia militar y la defensa y seguridad nacional. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 2. Cita el art&iacute;culo 101, inciso 3&deg; y 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la Ley 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, donde se advierte que las Fuerzas Armadas por mandato constitucional poseen una especial regulaci&oacute;n dentro de la Administraci&oacute;n del Estado, rigi&eacute;ndose por su propia Ley Org&aacute;nica, su Estatuto del Personal, el C&oacute;digo de Justicia Militar, su reglamentaci&oacute;n, y dem&aacute;s disposiciones contenidas en otros textos normativos que expresamente se refieran a las Fuerzas Armadas. En particular, en cuanto al personal que constituye las Fuerzas Armadas, el D.F.L. (G) N&deg; l de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 2&deg; que quedar&aacute; afecto a este Estatuto el siguiente personal: a) El personal que integre las plantas del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea, como oficial, cuadro permanente o gente de mar, tropa profesional, o empleado civil. b) El personal a contrata. c) El personal de reserva llamado al servicio activo.</p> <p> 3. Hace presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley N&deg; 20.285, procede denegar la informaci&oacute;n si afectare la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, si se refiere a la defensa nacional y de su N&deg; 5&deg;, si se trate de antecedentes que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Lo anterior, se relaciona directamente con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual establece que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1&deg; Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;; pues se trata de una ley de qu&oacute;rum calificado aplicable al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285,</p> <p> 4. Por los fundamentos se&ntilde;alado, se configuran las causales de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n prevista por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, numeral 1), del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 5. Finalmente, luego de citar jurisprudencia sobre la reserva del fuero militar del Tribunal Constitucional y de los altos tribunales de justicia y los art&iacute;culos 24 y 26 de la aludida Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis, que el Sistema de Calificaciones de las Fuerzas Armadas, corresponden a las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas, que constan en actas que son tambi&eacute;n reservadas; de donde se sigue, necesariamente, que los antecedentes que sirven de bases para las resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ha sido reconocida reiteradamente, por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2021, don Mauricio Salvador Monroy Guenel, debidamente representado por su apoderado, eg&uacute;n se acredit&oacute; por don Luis Alberto Vergara, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo mediante Oficio N&deg; E3383, de 15 de marzo de 2021 y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y, (3&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n denegada, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/2716, evacu&oacute; sus descargos y junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. En relaci&oacute;n al listado del personal del grado de mayores calificados en el periodo 2019- 2020, indica que en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 4 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, de ser proporcionados estos antecedentes se estar&iacute;a develando la dotaci&oacute;n total de oficiales de ese grado jer&aacute;rquico y por consiguiente de un n&uacute;mero significativo de la Fuerza Institucional. En tal sentido, el aludido personal, constituye la dotaci&oacute;n con la cual cuenta la Instituci&oacute;n, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 14, letra E, del Reglamento de Servicio de Guarnici&oacute;n de las Fuerzas Armadas y su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad nacional y la defensa de pa&iacute;s, por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional, la cual tiene el car&aacute;cter de secreta por mandato del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el que se encuentra amparado por la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, del Tribunal Constitucional y de los tribunales superiores de justicia sobre la materia.</p> <p> 2. En cuanto a las copias del acta de la Junta de Calificaci&oacute;n y actas de la I y II sesi&oacute;n de la Junta de Calificaciones de Oficiales Jefes y Junta de Apelaciones del periodo citado, reitera que acorde a lo dispuesto en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de la Instituci&oacute;n, tienen el car&aacute;cter de secretas. En consecuencia, no compete ponderar su aplicaci&oacute;n, por no permitirlo el legislador, lo que guarda relaci&oacute;n con la necesidad de asegurar el cumplimiento de la funci&oacute;n militar en instituciones con las caracter&iacute;sticas especiales como lo son las Fuerzas Armadas; ello en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que define a las Fuerzas Armadas como cuerpos esencialmente obedientes y no deliberantes, y en consecuencia el levantamiento del secreto atentar&iacute;a contra su car&aacute;cter disciplinado y jer&aacute;rquico, afectando directamente la seguridad de la Naci&oacute;n, y a la potestad del mando en &eacute;sta materia al dejar expuestas sus decisiones a la improcedente deliberaci&oacute;n y escrutinio de los calificados y subalternos. Adem&aacute;s, permitir la publicidad de la misma, har&iacute;a incurrir en el delito expresamente previsto y sancionado por el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo del Fuero.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido en las letras a) y b) de la solicitud, por concurrir las causales de secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar; y las letras c) y d) del requerimiento, en virtud de la causal de reserva art&iacute;culo 21 N&deg; 5 citado en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 24 y 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 2) Que, respecto a lo solicitado en las letras a) y b) del requerimiento, referidos al listado de Mayores presentados en el periodo 2019-2020 con sus respectivas calificaciones y de este personal que en esa anualidad, tras el periodo de calificaci&oacute;n, fue pasado al escalaf&oacute;n de complemento; el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por vulnerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, que contempla como informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta, entre otros, la dotaci&oacute;n del personal de las Fuerzas Armadas; cuya publicidad puede dar cabida para obtener y determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de la dotaci&oacute;n, afectando y entregando informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y valiosa en el &aacute;mbito de la inteligencia militar y la defensa y seguridad nacional.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 del D.F.L. N&deg; 1/1997, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, de los argumentos expresados por el Ej&eacute;rcito de Chile, ha sido posible determinar que la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) de la solicitud, corresponde a aquellos que pueden servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de dicha entidad castrense, en sus escalafones, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos literales, por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Aplica jurisprudencia amparos roles C7461-19, C8377-19 y C8378-19 y C7497-20, entre otras.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo solicitado en las letras c) y d) del requerimiento, referidos a las actas de la Junta de Calificaci&oacute;n y Apelaciones que all&iacute; se indican; el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en los art&iacute;culos 24 y 26 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de la Instituci&oacute;n, por tener car&aacute;cter de secretas. Al respecto, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C2121-13 (acumulado a amparos roles C2122-13, C2123-13, C2182-13), C1877-16 y C432-17, C6428-18, C6949-20, entre otros, resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que, habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales de la norma constitucional, para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10). En consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Salvador Monroy Guenel en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile; a don Mauricio Salvador Monroy Guenel y a su apoderado don Luis Alberto Vergara.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>