Decisión ROL C588-21
Reclamante: PABLO RAMIREZ OLIVARES  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra del Hospital Regional de Coyhaique, respecto de diversa información relativa a la lista de espera generada en el servicio de Kinesiología y Rehabilitación del propio Hospital, en el período previo a marzo de 2020 y que no han recibido atención entre los meses de marzo a diciembre del 2020. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha indicado fundadamente que la información solicitada no existe, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida. Aplica lo resuelto en el amparo rol C949-21, entre las mismas partes y respecto de información similar. Se desestiman las alegaciones del reclamante referidas al contenido de la respuesta entregada por la institución, por cuanto no constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. Asimismo, vale tener en consideración que el Consejo para la Transparencia no es la institución competente para resolver reclamos referidos a la calidad de atención de los pacientes, o en caso de tener discrepancias con la forma en que se han desarrollado las relaciones entre la institución hospitalaria y sus funcionarios. Finalmente, se rechaza respecto de las alegaciones del reclamante referidas a que no se habrían entregado comprobantes de atenciones, o medios probatorios que indiquen el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones en salud, toda vez que dichos requerimientos no se encuentran incorporados en la solicitud que dio origen al presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C588-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> Requirente: Pablo Ram&iacute;rez Olivares.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra del Hospital Regional de Coyhaique, respecto de diversa informaci&oacute;n relativa a la lista de espera generada en el servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n del propio Hospital, en el per&iacute;odo previo a marzo de 2020 y que no han recibido atenci&oacute;n entre los meses de marzo a diciembre del 2020.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha indicado fundadamente que la informaci&oacute;n solicitada no existe, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Aplica lo resuelto en el amparo rol C949-21, entre las mismas partes y respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> Se desestiman las alegaciones del reclamante referidas al contenido de la respuesta entregada por la instituci&oacute;n, por cuanto no constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que el Consejo para la Transparencia no es la instituci&oacute;n competente para resolver reclamos referidos a la calidad de atenci&oacute;n de los pacientes, o en caso de tener discrepancias con la forma en que se han desarrollado las relaciones entre la instituci&oacute;n hospitalaria y sus funcionarios.</p> <p> Finalmente, se rechaza respecto de las alegaciones del reclamante referidas a que no se habr&iacute;an entregado comprobantes de atenciones, o medios probatorios que indiquen el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones en salud, toda vez que dichos requerimientos no se encuentran incorporados en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C588-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2020, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares requiri&oacute; al Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente: &quot;Solicito listado, n&uacute;mero total y fechas de ingreso de pacientes que se encuentran en lista de espera (previa al mes de marzo del presente a&ntilde;o) para ingresar a terapia en el servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n del Hospital Regional de Coyhaique y que no han recibido atenci&oacute;n entre los meses de marzo a diciembre del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 12 de enero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 26 de enero de 2021, mediante Ord. N&deg; 119, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el Hospital Regional de Coyhaique actualmente no cuenta con pacientes que se encuentren en lista de espera para ingresar al Servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n&quot;, agregando que dicha unidad dej&oacute; de funcionar el 18 de marzo de 2020, para dar lugar a la Unidad de Urgencia Pedi&aacute;trica, en el contexto de la pandemia del Covid-19, y que en el mes de abril se atendieron pacientes en el PAE del mismo Hospital, en julio se atendi&oacute; pacientes en la Telet&oacute;n, y en septiembre en el Club de Leones de Coyhaique hasta que la ciudad entr&oacute; en cuarentena. En diciembre de 2020 se retoman atenciones en ELEAM, por lo que no tienen lista de espera de pacientes derivados en diciembre de 2020 y enero del presente a&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2021, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;En la solicitud presentada se detalla de manera precisa que la informaci&oacute;n que se solicita es acerca de la lista de espera concerniente al servicio aludido previo al mes de marzo del a&ntilde;o 2020. En la respuesta entregada, tal y como lo se&ntilde;ala el se&ntilde;or Jaime L&oacute;pez, hace referencia desde la fecha del cese del funcionamiento del servicio de Rehabilitaci&oacute;n en adelante, sin dar respuesta a qu&eacute; ocurri&oacute; con los pacientes en listas de espera previo a lo se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;C&oacute;mo kinesi&oacute;logo y funcionario del Hospital Regional de Coyhaique, cumpl&iacute; funciones en el servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n en el periodo previo a su desaparici&oacute;n f&iacute;sica y al cese de sus funciones como se le conoc&iacute;a, teniendo presente la existencia de la lista de espera de pacientes para ingresar a sus sesiones de rehabilitaci&oacute;n. El inter&eacute;s de estas solicitudes recae en dilucidar qu&eacute; sucedi&oacute; con estos pacientes. Adjunto carta entregada en la fecha de los hechos, la cual hasta el d&iacute;a de hoy no cuenta con respuesta alguna y que sustenta lo se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de febrero de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Dado que no se obtuvo respuesta por parte del Hospital, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4801, de 23 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo expresado por la parte reclamante; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 269, de 10 de marzo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;no es posible entregar listado, n&uacute;mero total y fechas de ingreso de pacientes que se encuentren en lista de espera (previa al mes de marzo del a&ntilde;o 2020) para ingresar a terapia en el servicio de kinesiolog&iacute;a y rehabilitaci&oacute;n del Hospital Regional de Coyhaique y que no hubieren recibido atenci&oacute;n entre los meses de marzo a diciembre del a&ntilde;o 2020, desde que no se configur&oacute; lista de espera alguna, entreg&aacute;ndose atenci&oacute;n a todos nuestros pacientes de kinesiolog&iacute;a y rehabilitaci&oacute;n, desde que se logr&oacute; dar continuidad a la prestaci&oacute;n oportuna de atenci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando que la instituci&oacute;n no dio respuesta a la carta que indica el reclamante toda vez que dicha comunicaci&oacute;n no ven&iacute;a firmada por quienes la suscriben, junto con otras circunstancias.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano reiter&oacute; que no cuenta con pacientes en lista de espera para el servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n, y que, al no existir lista de espera, no existen antecedentes en ninguno de los soportes se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n ni aplica el art&iacute;culo 21 de la citada ley, solicitando a este Consejo que eval&uacute;e la pertinencia de los amparos interpuestos por una misma persona, que en su conjunto, excedan cierto n&uacute;mero en un determinado lapso, desviando la atenci&oacute;n de los funcionarios que atienden sus requerimientos.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E7126, de fecha 26 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el Hospital, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del Hospital.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 31 de marzo de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;considerando el formato en el cual se realizan las atenciones en contexto de pandemia, resulta enormemente cuestionable el hecho de haber brindado efectivamente atenci&oacute;n a todos aquellos pacientes que, incluso con el elevado promedio de atenciones semanales en contexto de la normalidad previa a la actual pandemia, se encontraban en lista de espera de aproximadamente 2-3 meses para ingresar a sesiones de rehabilitaci&oacute;n, tal y como se se&ntilde;ala en el requerimiento formal no contestado, el cual abordar&eacute; en el siguiente punto. A su vez, la instituci&oacute;n no entrega medios probatorios que indiquen el cumplimiento de la totalidad de estas prestaciones en salud, por ejemplo, el rendimiento de atenciones y la consecuente estad&iacute;stica que de ello se deriva, documentaci&oacute;n que certifique altas cl&iacute;nicas, etc., erigiendo como respaldo el car&aacute;cter incuestionable de la autoridad (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n y explicando las circunstancias relativa a la carta de fecha 11 de mayo de 2020 que habr&iacute;a sido ingresada en la instituci&oacute;n y de la cual no obtuvo respuesta.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;En relaci&oacute;n con los &uacute;ltimos p&aacute;rrafos contenidos en el oficio de respuesta, el s&oacute;lo hecho de que la instituci&oacute;n reclamada remita un documento no es garant&iacute;a de la veracidad de su contenido, tal como demuestro con la informaci&oacute;n plasmada en el punto 2 y su respectiva evidencia que adjunto v&iacute;a correo electr&oacute;nico. El n&uacute;mero registrado de solicitudes emitidas por mi persona es de once requerimientos, esperando en cada una de ellas, el tiempo necesario para la obtenci&oacute;n de sus respectivas respuestas, siendo una gran parte sometida a tramitaci&oacute;n innecesaria, recurriendo la instituci&oacute;n interpelada a constantes pr&oacute;rrogas, e incluso, incumpliendo los plazos establecidos en estas, tal y como se plasma en la resoluci&oacute;n del amparo C6521-20&quot;.</p> <p> Finalmente, el reclamante manifest&oacute; que &quot;En &uacute;ltimo t&eacute;rmino, quiero destacar que, ante los argumentos instituidos por las entidades se&ntilde;aladas, queda de manifiesto un claro e infantil intento de coartar libertades c&iacute;vicas que por derecho corresponden, lo cual podr&iacute;a significar la incurrencia en abuso o exceso en el ejercicio de potestades por parte del jefe superior del &oacute;rgano interpelado, lo que se consigna en el T&iacute;tulo IV, Art&iacute;culo 12 de la Ley 20.285. Adem&aacute;s, es de suma importancia recalcar que, las consecutivas solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, tienen como objetivo la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n formal a trav&eacute;s de los canales estipulados por el marco normativo, para de esa forma, interponer denuncias que deriven en investigaciones pertinentes para esclarecer posibles irregularidades ejecutadas por funcionarios de esta instituci&oacute;n perteneciente a la Administraci&oacute;n del Estado haciendo uso, a su vez, de los recursos legales de los que nos faculta el margen normativo vigente&quot;, adjuntando impresi&oacute;n de pantalla de correo electr&oacute;nico y transcripciones de diversas conversaciones privadas efectuadas mediante la aplicaci&oacute;n Whatsapp.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que el mismo solicitante habr&iacute;a ingresado una cantidad excesiva de requerimientos ante el Hospital Regional de Coyhaique, haciendo menci&oacute;n a una veintena de peticiones presentadas ante distintas instituciones, cabe tener presente que, ante este Consejo, el reclamante ha interpuesto 5 amparos en contra del mismo &oacute;rgano, entre octubre de 2020 y febrero de 2021, antecedente que no permite sostener que las diversas presentaciones del reclamante constituyan un abuso del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica o que se trate de solicitudes reiterativas que puedan entorpecer su funcionamiento regular, por cuanto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Regional de Coyhaique, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa a la lista de espera generada en el servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n del propio Hospital, previa al mes de marzo del 2020 y que no han recibido atenci&oacute;n entre los meses de marzo a diciembre del presente a&ntilde;o. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, en orden a que, habi&eacute;ndose modificado el uso de las instalaciones de la Unidad de Rehabilitaci&oacute;n F&iacute;sica frente a la contingencia sanitaria provocada por la Pandemia del Covid-19 y la necesidad de contar con una unidad de Urgencia Pedi&aacute;trica, no existe lista de espera para ingresar al Servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n, toda vez que durante los meses posteriores a marzo de 2020, los pacientes fueron atendidos en diversas instalaciones o establecimientos, alegaciones que hacen plausible la inexistencia de la lista de espera consultada, y que no alcanzan a ser desvirtuadas con la carta o conversaciones de WhatsApp acompa&ntilde;adas por el reclamante. En dicho contexto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerirle que haga entrega de informaci&oacute;n que no existe. En el mismo sentido se resolvi&oacute; el amparo rol C949-21, entre las mismas partes y respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que las alegaciones del reclamante, al referirse a que &quot;resulta enormemente cuestionable el hecho de haber brindado efectivamente atenci&oacute;n a todos aquellos pacientes&quot; se refieren m&aacute;s al contenido de la respuesta entregada por la instituci&oacute;n que a una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que el Consejo para la Transparencia no es la instituci&oacute;n competente para resolver reclamos referidos a la calidad de atenci&oacute;n de los pacientes, o en caso de tener discrepancias con la forma en que se han desarrollado las relaciones entre la instituci&oacute;n hospitalaria y sus funcionarios.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del Hospital Regional de Coyhaique, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto de las alegaciones del reclamante referidas a que no se habr&iacute;an entregado comprobantes de atenciones, que no se entregaron medios probatorios que indiquen el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones en salud, como por ejemplo, el rendimiento de atenciones y la consecuente estad&iacute;stica que de ello se deriva, documentaci&oacute;n que certifique altas cl&iacute;nicas, entre otros, vale tener en consideraci&oacute;n que dichos requerimientos no se encuentran incorporados en la solicitud que dio origen al presente amparo, por cuanto lo pedido se refiere &uacute;nicamente al n&uacute;mero total, y fechas de ingreso de pacientes que se encuentran en lista de espera previa al mes de marzo de 2020 y que no han recibido atenci&oacute;n entre los meses de marzo a diciembre de 2020, motivo por el cual no es posible pronunciarse sobre las mismas en esta instancia, debiendo ser desestimadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Ram&iacute;rez Olivares, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Ram&iacute;rez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>