Decisión ROL C589-21
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando informar al reclamante si el personal que se encuentra en prisión preventiva recibe sueldo o remuneración, el número total de funcionarios, en servicio activo, que al momento de la solicitud de acceso se encontraba sujeto a la medida cautelar personal de prisión preventiva, sus nombres y si reciben remuneración o no. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información sujeta a la Ley de Transparencia, toda vez que, por una parte, se solicita confirmar o no, una determinada situación, teniendo como base antecedentes que obran en poder del órgano reclamado y, por la otra, se requiere información que ha de desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el Ejército de Chile mantenga en su poder, respecto de la cual no se alegó que su entrega suponga la imposición de un gravamen, la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o la configuración de causal de reserva legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C589-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando informar al reclamante si el personal que se encuentra en prisi&oacute;n preventiva recibe sueldo o remuneraci&oacute;n, el n&uacute;mero total de funcionarios, en servicio activo, que al momento de la solicitud de acceso se encontraba sujeto a la medida cautelar personal de prisi&oacute;n preventiva, sus nombres y si reciben remuneraci&oacute;n o no.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de informaci&oacute;n sujeta a la Ley de Transparencia, toda vez que, por una parte, se solicita confirmar o no, una determinada situaci&oacute;n, teniendo como base antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano reclamado y, por la otra, se requiere informaci&oacute;n que ha de desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el Ej&eacute;rcito de Chile mantenga en su poder, respecto de la cual no se aleg&oacute; que su entrega suponga la imposici&oacute;n de un gravamen, la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o la configuraci&oacute;n de causal de reserva legal.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C539-10, C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras.</p> <p> En relaci&oacute;n a la divulgaci&oacute;n del nombre del personal del Ej&eacute;rcito de Chile en servicio activo, que a la fecha del requerimiento de acceso se encuentre cumpliendo la medida cautelar personal de prisi&oacute;n preventiva, aun cuando se trata de datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en la ley N&deg; 19.628, aqu&eacute;llos provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico -registro que debe existir en cada centro penitenciario y resoluci&oacute;n del Juez de Garant&iacute;a que decreta la prisi&oacute;n preventiva-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley se&ntilde;alada, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos al cumplimiento de la medida precautoria personal consultada.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C1415-11, C3932-18, C4065-18, C4086-18, C1313-19 y C1360-19, respecto de informaci&oacute;n sujeta a la publicidad establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> La funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma</p> <p> Adem&aacute;s existe inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue si existen funcionarios del &oacute;rgano, en servicio activo, que se encuentren cumpliendo medidas de prisi&oacute;n preventiva y percibiendo remuneraciones, pues existe vasta jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica referida al tema, como por ejemplo, el dictamen N&deg; 3726, de 2020, que establece &quot;si un empleado ha sido detenido o sometido a prisi&oacute;n preventiva durante un juicio criminal, y por ello se ausenta del servicio, no puede percibir remuneraci&oacute;n, pero si el proceso aludido termina por absoluci&oacute;n o sobreseimiento definitivo, procede el pago de dichas sumas, ya que en ese evento debe estimarse que el referido servidor ha estado impedido para desempe&ntilde;arse en raz&oacute;n de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor, acorde con lo prescrito en el art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo Civil&quot;.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C589-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1. Solicito copia de las remuneraciones del capit&aacute;n Jos&eacute; Fa&uacute;ndez Sep&uacute;lveda, desde Sep.2020 a Enero 2021. 2. Solicito saber tambi&eacute;n si las personas que se encuentran en prisi&oacute;n preventiva reciben sueldo. 3. Solicito saber cu&aacute;ntas personas se encuentran en prisi&oacute;n preventiva, sus nombres y si reciben sus remuneraciones&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de enero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/1002, de 26 de enero de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se adjuntan las liquidaciones de remuneraciones solicitadas.</p> <p> Particularmente, en lo referente a los puntos 2 y 3 de la solicitud de informaci&oacute;n, indica que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regido por la Ley de Transparencia, conforme lo establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legalpermite acceder a antecedentes contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; el hacer investigaciones, emitir informes, requerimientos ajenos al acceso de informaci&oacute;n, o realizar consultas como es del caso.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de enero de 2021, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, expone &quot;Solicito se me entregue lo indicado en punto 2 y 3 de la solicitud AD006T0007085, o sea el listado de personal en servicio activo y que est&aacute; en prisi&oacute;n preventiva y si recibe sueldo fiscal o no recibe sueldo fiscal, pues al estar en prisi&oacute;n preventiva no van a trabajar&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E3123, de 15 de marzo de 2021 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) indique si la publicidad de parte de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 600/2648, de 18 de marzo de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento, en orden a que lo consultado en los numerales 2 y 3 de la solicitud de acceso no cumple lo exigido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que se refieren a la formulaci&oacute;n de consultas y no a la petici&oacute;n de documentos o actos administrativos como lo establece la ley. Agrega que la Instituci&oacute;n no ha denegado dicha informaci&oacute;n, sino que solamente se ha ajustado a lo previsto en la normativa legal, raz&oacute;n por la cual, no necesita invocar circunstancias de hecho o causales de derecho. Finalmente, indica que no procedi&oacute; conforme a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por el Ej&eacute;rcito de Chile a los numerales 2 y 3 del requerimiento de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose por tanto a dicha informaci&oacute;n el reclamo. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo tanto en su respuesta a la solicitud de acceso como en sus descargos en esta sede, que lo requerido constituyen peticiones de informaci&oacute;n no amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha concluido, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C539-10, C603-09 y C16-10, que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a la luz de los citados criterios, atendido que en el numeral 2 se solicita confirmar o no, una determinada situaci&oacute;n, teniendo como base, antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, es que se entiende que lo pedido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. Igualmente, atendido que en el numeral 3 del requerimiento, se solicita informaci&oacute;n que ha de desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el Ej&eacute;rcito de Chile mantenga en su poder, respecto de la cual no se aleg&oacute; que su entrega suponga la imposici&oacute;n de un gravamen, la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o la configuraci&oacute;n de causal de reserva legal, lo pedido es una solicitud sujeta a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, tal orden de ideas, en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n del nombre del personal del Ej&eacute;rcito de Chile en servicio activo, que a la fecha del requerimiento de acceso se encuentren cumpliendo la medida cautelar personal de prisi&oacute;n preventiva, se debe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los &quot;Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisi&oacute;n preventiva o preso, sino en su casa o en lugares p&uacute;blicos destinados a este objeto./ Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico.&quot;. A su turno, se debe considerar que, en un estado de derecho, las personas son privadas de libertad por orden emanada de un Juez de la Rep&uacute;blica, por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;.</p> <p> 6) Que, en efecto, en el art&iacute;culo 140 del C&oacute;digo Procesal Penal, que regula los requisitos para ordenar la prisi&oacute;n preventiva, se establece que &quot;Una vez formalizada la investigaci&oacute;n, el tribunal, a petici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico o del querellante, podr&aacute; decretar la prisi&oacute;n preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participaci&oacute;n en el delito como autor, c&oacute;mplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisi&oacute;n preventiva es indispensable para el &eacute;xito de diligencias precisas y determinadas de la investigaci&oacute;n, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se d&eacute; a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes&quot; (&eacute;nfasis agregado). por su parte, el art&iacute;culo 143, del mismo cuerpo normativo, se&ntilde;ala &quot;Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciar&aacute; sobre la prisi&oacute;n preventiva por medio de una resoluci&oacute;n fundada, en la cual expresar&aacute; claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisi&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo que, sin duda, la informaci&oacute;n pedida corresponde a un dato que proviene de un acto de los tribunales, por lo tanto, p&uacute;blico en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 7) Que, asimismo, si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile, en servicio activo, que a la fecha del requerimiento de acceso se encuentren cumpliendo la medida cautelar personal de prisi&oacute;n preventiva y, por lo tanto, se trata de datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, en la especie, resulta aplicable lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C3932-18, C4065-18, C4086-18, C1313-19 y C1360-19, mediante las cuales se otorg&oacute; acceso a la identidad de las personas que se encontraban cumpliendo condenas en los centros que indica. Esto, toda vez que aun cuando se trata de datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, aqu&eacute;llos provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico -registro que debe existir en cada centro penitenciario y resoluci&oacute;n del Juez de Garant&iacute;a que decreta la prisi&oacute;n preventiva-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos al cumplimiento de la medida precautoria personal consultada.</p> <p> 8) Que, por su parte, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del reclamo de ilegalidad Rol de ingreso de Corte N&deg; 246-2018, deducido en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C419-18, sostuvo en el considerando sexto que &quot;...no resulta aplicable el art&iacute;culo 7 de la ley 19.628, de reserva de informaci&oacute;n que deben guardar los funcionarios p&uacute;blicos, como alega la instituci&oacute;n reclamante, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las personas privadas de libertad, en este caso, est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Carta Fundamental, siendo el propio Constituyente quien ha resuelto el car&aacute;cter p&uacute;blico de la fuente donde se encuentra el dato en cuesti&oacute;n. // Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley 19.628, tales son fuentes accesibles al p&uacute;blico, al tratarse de registros de datos personales, de acceso no restringido o reservado para los solicitantes, por lo que los datos solicitados al centro de reclusi&oacute;n respectiva, en relaci&oacute;n a trece condenados que se encuentran bajo su custodia, se estiman p&uacute;blicos por expresa disposici&oacute;n constitucional, criterio que se ve corroborado pues nuestra legislaci&oacute;n permite el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento de condenas, tal como se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley 19.628...&quot;. Siguiendo este criterio, la Iltma. Corte de Apelaciones rechaz&oacute; reclamos de ilegalidad Roles de Ingreso de Corte N&deg; 605-2018 y N&deg; 112.343-2020, deducido en contra de decisiones de amparos Roles C4065-18, C1313-19 y C1360-19, respectivamente, por medio de los cuales se requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, entregar la n&oacute;mina actualizada de internos por delitos de lesa humanidad recluidos en los penales de Colina 1 y de Punta Peuco.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, cabe tener presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 10) Que, en tal contexto, existe inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue si existen funcionarios del &oacute;rgano, en servicio activo, que se encuentren cumpliendo medidas de prisi&oacute;n preventiva y percibiendo remuneraciones, pues existe vasta jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica referida al tema, como por ejemplo, el dictamen N&deg; 3726, de 2020, que establece &quot;si un empleado ha sido detenido o sometido a prisi&oacute;n preventiva durante un juicio criminal, y por ello se ausenta del servicio, no puede percibir remuneraci&oacute;n, pero si el proceso aludido termina por absoluci&oacute;n o sobreseimiento definitivo, procede el pago de dichas sumas, ya que en ese evento debe estimarse que el referido servidor ha estado impedido para desempe&ntilde;arse en raz&oacute;n de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor, acorde con lo prescrito en el art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo Civil&quot;. Esto en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 72 de la ley N&deg; 18.834 -aplicable en la especie, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 223 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, que expresa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podr&aacute;n percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en ese texto legal, de la suspensi&oacute;n preventiva contemplada en el art&iacute;culo 136 del mismo, o de caso fortuito o fuerza mayor.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se descarta la concurrencia de las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, estimando que no se configura infracci&oacute;n a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, en cuanto a la entrega de la identidad de los funcionarios, en servicio activo, que a la &eacute;poca del requerimiento se encuentren sujetos a la medida de prisi&oacute;n preventiva.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo se informe al reclamante lo pedido en los numerales 2 y 3 del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Informar al reclamante si el personal que se encuentra en prisi&oacute;n preventiva recibe sueldo o remuneraci&oacute;n.</p> <p> b) Entregar al reclamante el n&uacute;mero total de funcionarios, en servicio activo, que al momento de la solicitud de acceso se encontraba sujeto a la medida cautelar personal de prisi&oacute;n preventiva, sus nombres y si reciben remuneraci&oacute;n o no.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>