Decisión ROL C591-21
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Reclamante: RAÚL ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de información relativa a la indicación de si la persona que se consulta está inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, y la fecha de inscripción. Lo anterior, por cuanto la sola incorporación al Registro Nacional de Discapacidad da cuenta de que el titular de dicha información padece de algún tipo de condición que afecta su salud física o mental, tratándose, en efecto, de información reservada cuya divulgación daría cuenta de datos sensibles de sus titulares, cuyo acceso en conformidad a la legislación sobre la materia está limitada a éstos o sus representantes. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C5580-18, C399-19 y C2737-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C591-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Enrique Fern&aacute;ndez Vera.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, respecto de informaci&oacute;n relativa a la indicaci&oacute;n de si la persona que se consulta est&aacute; inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, y la fecha de inscripci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la sola incorporaci&oacute;n al Registro Nacional de Discapacidad da cuenta de que el titular de dicha informaci&oacute;n padece de alg&uacute;n tipo de condici&oacute;n que afecta su salud f&iacute;sica o mental, trat&aacute;ndose, en efecto, de informaci&oacute;n reservada cuya divulgaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de datos sensibles de sus titulares, cuyo acceso en conformidad a la legislaci&oacute;n sobre la materia est&aacute; limitada a &eacute;stos o sus representantes.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C5580-18, C399-19 y C2737-19.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C591-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2021, don Ra&uacute;l Enrique Fern&aacute;ndez Vera requiri&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente, el Servicio o SRCeI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;si la persona que indica, se encuentra inscrito en el Registro de Discapacidad y la fecha de &eacute;ste si hubiere tal inscripci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2021, mediante Carta UTSI N&deg; 891, el SRCeI respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que el Registro Nacional de Discapacidad contiene datos que por su naturaleza son de car&aacute;cter personal y/o sensibles para los titulares de cada inscripci&oacute;n, atendido que en ella constan los estados de salud de las personas, informaci&oacute;n que se encuentra alojada en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, permiti&eacute;ndose su acceso mediante la entrega de certificados y credenciales de discapacidad &uacute;nicamente a su titular o a su apoderado debidamente acreditado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que, en la especie, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que lo solicitado implica divulgar datos personales y sensibles de un titular que no ha consentido en ello.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2021, don Ra&uacute;l Enrique Fern&aacute;ndez Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que como hermano de la persona consultada, le asiste el derecho de solicitar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E4291 de fecha 12 de febrero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante DN Ordinario N&deg; 152 de fecha 1 de marzo de 2021, el SRCeI present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Advirti&oacute; que al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg; 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusi&oacute;n social respecto de personas con discapacidad, y crea el registro nacional de la discapacidad, as&iacute; como del Decreto N&deg; 945, del a&ntilde;o 2012, que reglamenta y establece el contenido o menciones de dicho registro, se devela que el Registro Nacional de la Discapacidad contiene datos que por su naturaleza son de car&aacute;cter personal y sensible para los titulares de cada inscripci&oacute;n, en particular; el nombre, RUN, domicilio y antecedentes que dan cuenta del estado de salud de los inscritos. As&iacute;, indic&oacute; que, si la persona se encuentra inscrita en el referido registro, ello permite determinar una caracter&iacute;stica f&iacute;sica y/o estado de salud de una persona determinada. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia emanada de Este Consejo al efecto.</p> <p> Asimismo, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra contenida en una fuente no accesible al p&uacute;blico, respecto de la cual, el legislador estableci&oacute; los mecanismos de acceso a la misma, entre las cuales se encuentra la emisi&oacute;n de credenciales, previo mandato otorgado por el titular de los datos -en el caso de que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n la efect&uacute;an terceros-, circunstancia que no concurre en la especie. En efecto, aclar&oacute; que revisada la base de datos del Registro Nacional de la Discapacidad, el requirente no figura inscrito en calidad de curador de la persona consultada, en los t&eacute;rminos contemplados en la Ley N&deg; 18.600, aun cuando indic&oacute; tener un grado de parentesco con la persona consultada, no habiendo acreditado su representaci&oacute;n legal, judicial o voluntaria.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que no se procedi&oacute; en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto se se&ntilde;al&oacute; la forma de acceder a la informaci&oacute;n -emisi&oacute;n de credenciales y la entrega de certificados de inscripci&oacute;n-, documentos que solo se otorgan a los respectivos titulares de la inscripci&oacute;n o a sus representantes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la indicaci&oacute;n por parte del organismo sobre si la persona que se indica se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Discapacidad, y la fecha de la inscripci&oacute;n, respecto de lo cual, el SRCeI, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en los siguientes cuerpos legales:</p> <p> a) El art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.422 que estableci&oacute; normas sobre igualdad de oportunidades e inclusi&oacute;n social, dispone que &quot;Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o m&aacute;s deficiencias f&iacute;sicas, mentales, sea por causa ps&iacute;quica o intelectual, o sensoriales, de car&aacute;cter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participaci&oacute;n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem&aacute;s&quot;. En tal sentido, los art&iacute;culos 55 y 56 de dicho cuerpo legal indican que existir&aacute; un registro nacional de discapacidad a cargo del Registro Civil, que tiene por objeto reunir y mantener antecedentes de las personas con discapacidad certificada por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin-.</p> <p> b) La citada ley, en su art&iacute;culo 13, establece que la certificaci&oacute;n de la discapacidad s&oacute;lo ser&aacute; de competencia de las comisiones de medicina preventiva e invalidez. La calificaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de la discapacidad podr&aacute; efectuarse a petici&oacute;n del interesado, de las personas que lo representen, o de las personas o entidades que lo tengan a su cargo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento del Registro Nacional de Discapacidad -Decreto N&deg; 945, de 31 de marzo de 2012-, se&ntilde;ala que la inscripci&oacute;n de las personas, cuya discapacidad haya sido certificada por la respectiva Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, contendr&aacute; las siguientes menciones: a) N&uacute;mero de inscripci&oacute;n, el que corresponder&aacute; al Rol &Uacute;nico Nacional del inscrito. b) Nombres y apellidos del inscrito. c) Fecha de nacimiento del inscrito. d) Sexo del inscrito. e) Domicilio del inscrito y direcci&oacute;n postal para el env&iacute;o de la credencial, sino fuere el mismo. f) Actividad ocupacional del inscrito. g) Grado de la discapacidad de causa mental, sea de origen ps&iacute;quico o intelectual, expresado en porcentaje. h) Grado de la discapacidad de causa sensorial, expresado en porcentaje. i) Grado de discapacidad de causa f&iacute;sica, expresado en porcentaje. j) N&uacute;mero y fecha del &uacute;ltimo dictamen de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez. k) Temporalidad de la discapacidad y fecha de la pr&oacute;xima reevaluaci&oacute;n, cuando corresponda. l) Cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n en el Registro, si procediere.</p> <p> d) A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Reglamento precept&uacute;a que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n otorgar&aacute; un certificado, en el cual constar&aacute;n los hechos y anotaciones que aparecen registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad (...) dicho certificado tendr&aacute; una vigencia de 180 d&iacute;as y podr&aacute; ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por la persona (...) a que se refiere la inscripci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> e) Conforme al art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituyen datos sensibles, &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Asimismo, en el art&iacute;culo 10 de la referida ley se se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 3) Que, acto seguido, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C5580-18, C399-19 y C2737-19, ante solicitudes de similar naturaleza, del referido contexto normativo, se colige que la sola incorporaci&oacute;n al Registro Nacional de Discapacidad da cuenta de que el titular de dicha informaci&oacute;n padece de alg&uacute;n tipo de condici&oacute;n que afecta su salud f&iacute;sica o mental y por tal motivo, la Compin respectiva procedi&oacute; a certificarla, para luego remitir los antecedentes que la justifican a la reclamada para su posterior incorporaci&oacute;n al registro consultado. Asimismo, que el registro en an&aacute;lisis no es una fuente de acceso p&uacute;blico. En efecto, el reglamento del registro nacional dispone el acceso exclusivo tanto a los titulares de la informaci&oacute;n como a aquellos que los representen. Luego, el acceso a terceros distintos de quien padece alg&uacute;n grado de discapacidad se encuentra vedado. Lo anterior, a fin de proteger la inclusi&oacute;n de dichas personas de modo m&aacute;s pleno a la sociedad.</p> <p> 4) Que, la referida inclusi&oacute;n es un deber que el Estado se ha impuesto, estableciendo de modo expreso en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 20.422 que el objeto de este cuerpo normativo es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusi&oacute;n social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminaci&oacute;n fundada en la discapacidad.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y atendido que en el presente procedimeinto, no constan antecedentes que acrediten la calidad de representante del requirente respecto de la persona referida en la solicitud de informaci&oacute;n -as&iacute; como tampoco su parentesco- y en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ra&uacute;l Enrique Fern&aacute;ndez Vera en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Enrique Fern&aacute;ndez Vera, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>