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DECISIÓN AMPARO ROL C591-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Raúl Enrique Fernández Vera.</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de información relativa a la indicación de si la persona que se consulta está inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, y la fecha de inscripción.</p>
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Lo anterior, por cuanto la sola incorporación al Registro Nacional de Discapacidad da cuenta de que el titular de dicha información padece de algún tipo de condición que afecta su salud física o mental, tratándose, en efecto, de información reservada cuya divulgación daría cuenta de datos sensibles de sus titulares, cuyo acceso en conformidad a la legislación sobre la materia está limitada a éstos o sus representantes.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C5580-18, C399-19 y C2737-19. </p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C591-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2021, don Raúl Enrique Fernández Vera requirió al Servicio de Registro Civil e Identificación -en adelante e indistintamente, el Servicio o SRCeI-, la siguiente información:</p>
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"si la persona que indica, se encuentra inscrito en el Registro de Discapacidad y la fecha de éste si hubiere tal inscripción".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2021, mediante Carta UTSI N° 891, el SRCeI respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Explicó que el Registro Nacional de Discapacidad contiene datos que por su naturaleza son de carácter personal y/o sensibles para los titulares de cada inscripción, atendido que en ella constan los estados de salud de las personas, información que se encuentra alojada en una fuente que no es accesible al público, permitiéndose su acceso mediante la entrega de certificados y credenciales de discapacidad únicamente a su titular o a su apoderado debidamente acreditado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En esta línea, advirtió que, en la especie, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que lo solicitado implica divulgar datos personales y sensibles de un titular que no ha consentido en ello.</p>
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3) AMPARO: El 27 de enero de 2021, don Raúl Enrique Fernández Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que como hermano de la persona consultada, le asiste el derecho de solicitar dicha información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E4291 de fecha 12 de febrero de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante DN Ordinario N° 152 de fecha 1 de marzo de 2021, el SRCeI presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Advirtió que al alero de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social respecto de personas con discapacidad, y crea el registro nacional de la discapacidad, así como del Decreto N° 945, del año 2012, que reglamenta y establece el contenido o menciones de dicho registro, se devela que el Registro Nacional de la Discapacidad contiene datos que por su naturaleza son de carácter personal y sensible para los titulares de cada inscripción, en particular; el nombre, RUN, domicilio y antecedentes que dan cuenta del estado de salud de los inscritos. Así, indicó que, si la persona se encuentra inscrita en el referido registro, ello permite determinar una característica física y/o estado de salud de una persona determinada. Sobre el particular, citó jurisprudencia emanada de Este Consejo al efecto.</p>
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Asimismo, reiteró que la información se encuentra contenida en una fuente no accesible al público, respecto de la cual, el legislador estableció los mecanismos de acceso a la misma, entre las cuales se encuentra la emisión de credenciales, previo mandato otorgado por el titular de los datos -en el caso de que las solicitudes de acceso a la información la efectúan terceros-, circunstancia que no concurre en la especie. En efecto, aclaró que revisada la base de datos del Registro Nacional de la Discapacidad, el requirente no figura inscrito en calidad de curador de la persona consultada, en los términos contemplados en la Ley N° 18.600, aun cuando indicó tener un grado de parentesco con la persona consultada, no habiendo acreditado su representación legal, judicial o voluntaria.</p>
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Por último, indicó que no se procedió en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto se señaló la forma de acceder a la información -emisión de credenciales y la entrega de certificados de inscripción-, documentos que solo se otorgan a los respectivos titulares de la inscripción o a sus representantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a la indicación por parte del organismo sobre si la persona que se indica se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Discapacidad, y la fecha de la inscripción, respecto de lo cual, el SRCeI, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, denegó la entrega de lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo señalado en los siguientes cuerpos legales:</p>
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a) El artículo 5° de la Ley N° 20.422 que estableció normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social, dispone que "Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". En tal sentido, los artículos 55 y 56 de dicho cuerpo legal indican que existirá un registro nacional de discapacidad a cargo del Registro Civil, que tiene por objeto reunir y mantener antecedentes de las personas con discapacidad certificada por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin-.</p>
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b) La citada ley, en su artículo 13, establece que la certificación de la discapacidad sólo será de competencia de las comisiones de medicina preventiva e invalidez. La calificación y certificación de la discapacidad podrá efectuarse a petición del interesado, de las personas que lo representen, o de las personas o entidades que lo tengan a su cargo.</p>
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c) El artículo 5° del Reglamento del Registro Nacional de Discapacidad -Decreto N° 945, de 31 de marzo de 2012-, señala que la inscripción de las personas, cuya discapacidad haya sido certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, contendrá las siguientes menciones: a) Número de inscripción, el que corresponderá al Rol Único Nacional del inscrito. b) Nombres y apellidos del inscrito. c) Fecha de nacimiento del inscrito. d) Sexo del inscrito. e) Domicilio del inscrito y dirección postal para el envío de la credencial, sino fuere el mismo. f) Actividad ocupacional del inscrito. g) Grado de la discapacidad de causa mental, sea de origen psíquico o intelectual, expresado en porcentaje. h) Grado de la discapacidad de causa sensorial, expresado en porcentaje. i) Grado de discapacidad de causa física, expresado en porcentaje. j) Número y fecha del último dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. k) Temporalidad de la discapacidad y fecha de la próxima reevaluación, cuando corresponda. l) Cancelación de la inscripción en el Registro, si procediere.</p>
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d) A su turno, el artículo 14 del citado Reglamento preceptúa que "El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará un certificado, en el cual constarán los hechos y anotaciones que aparecen registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad (...) dicho certificado tendrá una vigencia de 180 días y podrá ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la persona (...) a que se refiere la inscripción (...)".</p>
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e) Conforme al artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, constituyen datos sensibles, "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Asimismo, en el artículo 10 de la referida ley se señala de manera taxativa que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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3) Que, acto seguido, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C5580-18, C399-19 y C2737-19, ante solicitudes de similar naturaleza, del referido contexto normativo, se colige que la sola incorporación al Registro Nacional de Discapacidad da cuenta de que el titular de dicha información padece de algún tipo de condición que afecta su salud física o mental y por tal motivo, la Compin respectiva procedió a certificarla, para luego remitir los antecedentes que la justifican a la reclamada para su posterior incorporación al registro consultado. Asimismo, que el registro en análisis no es una fuente de acceso público. En efecto, el reglamento del registro nacional dispone el acceso exclusivo tanto a los titulares de la información como a aquellos que los representen. Luego, el acceso a terceros distintos de quien padece algún grado de discapacidad se encuentra vedado. Lo anterior, a fin de proteger la inclusión de dichas personas de modo más pleno a la sociedad.</p>
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4) Que, la referida inclusión es un deber que el Estado se ha impuesto, estableciendo de modo expreso en el artículo 1° de la Ley N° 20.422 que el objeto de este cuerpo normativo es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad.</p>
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5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y atendido que en el presente procedimeinto, no constan antecedentes que acrediten la calidad de representante del requirente respecto de la persona referida en la solicitud de información -así como tampoco su parentesco- y en aplicación de los artículos 21 N° 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo previsto en la Ley N° 19.628 y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Raúl Enrique Fernández Vera en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Enrique Fernández Vera, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>