Decisión ROL C596-21
Reclamante: NICOLAS SEPULVEDA GAMBI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de actas del Comité Operativo de Emergencia del Ministerio de Salud, desde que éste se constituyó hasta la fecha de presentación de la solicitud de información. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por el Servicio requerido, respecto a la información solicitada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no habiéndose esgrimido, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado. No obstante lo anterior, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C596-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de actas del Comit&eacute; Operativo de Emergencia del Ministerio de Salud, desde que &eacute;ste se constituy&oacute; hasta la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por el Servicio requerido, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no habi&eacute;ndose esgrimido, adem&aacute;s, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C596-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2020, don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Las actas del Comit&eacute; Operativo de Emergencia del Minsal, desde que &eacute;ste se constituy&oacute; hasta la fecha de tramitaci&oacute;n de esta solicitud. Invoco el principio de divisibilidad si es que estas actas contienen informaci&oacute;n que puedan afectar la privacidad de las personas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario A/201 N&deg; 425 de fecha 26 de enero de 2021, la Subsecretar&iacute;a requerida respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y aclar&oacute; que las actas solicitadas no existen, toda vez que el Comit&eacute; Operativo de Emergencia (COE) del Ministerio de Salud no ha sesionado durante el presente a&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2021, don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que seg&uacute;n consta en reportaje de prensa -como en el link que adjunt&oacute; al efecto- el comit&eacute; respecto del cual se consulta ya estaba operativo en mayo del a&ntilde;o 2020. As&iacute;, indic&oacute; que el organismo en su respuesta consider&oacute; que la solicitud era sobre actas del presente a&ntilde;o -2021-, en circunstancias que la solicitud se realiz&oacute; en noviembre del 2020.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E3382 de fecha 4 de febrero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado hubiese presentado sus descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 10 de noviembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 9 de diciembre de 2020. Sin embargo, la respuesta fue otorgada con fecha 26 de enero de 2021, fuera del plazo establecido para ello. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, las actas del Comit&eacute; Operativo de Emergencia del Ministerio de Salud, desde que &eacute;ste se constituy&oacute; hasta la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de lo cual, la Subsecretar&iacute;a reclamada esgrimi&oacute; la inexistencia de lo pedido.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que, al no haber sesionado el Comit&eacute; Operativo de Emergencia durante el a&ntilde;o 2021, las actas solicitadas no existen. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, luego, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada en inexistente, por cuanto el comit&eacute; consultado no registra sesiones durante el a&ntilde;o 2021, en circunstancias que la solicitud de acceso, tal como se&ntilde;alare el requirente en la interposici&oacute;n del presente amparo, fue presentada el a&ntilde;o 2020, per&iacute;odo que fuere consultado y respecto del cual el &oacute;rgano requerido no se pronunci&oacute;, sin acompa&ntilde;ar respecto del mismo, antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose lo requerido de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de los dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el numero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es; las actas del Comit&eacute; Operativo de Emergencia del Ministerio de Salud, desde que &eacute;ste se constituy&oacute; hasta la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>