Decisión ROL C603-21
Reclamante: SANDRA VERA GALLARDO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de información relativa a los hijos de las personas fallecidas que se indican, -si existen- y la indicación de sus nombres y RUN. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado implicaría develar datos personales y sensibles de los herederos de los difuntos referidos en las solicitudes de información, afectándose con ello la esfera de la vida privada de los primeros. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la información pedida. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C600-21 y C603-21.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Sandra Vera Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo a la entrega de informaci&oacute;n relativa a los hijos de las personas fallecidas que se indican, -si existen- y la indicaci&oacute;n de sus nombres y RUN.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado implicar&iacute;a develar datos personales y sensibles de los herederos de los difuntos referidos en las solicitudes de informaci&oacute;n, afect&aacute;ndose con ello la esfera de la vida privada de los primeros. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C600-21, C603-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 5 de enero de 2021, do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente SRCeI o Servicio-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C600-21: &quot;Se me indique si el causante persona que refiere, tiene hijos, en la afirmativa solicito el nombre y rut de ellos&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C603-21: &quot;Se me indique si el causante persona que refiere, tiene hijos, en la afirmativa solicito el nombre y rut de ellos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Cartas Nos. 899 y 900, ambas de fecha 25 de enero de 2021, el SRCeI respondi&oacute; los requerimientos de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que dentro de las funciones encomendadas al Servicio, establecidas en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.477, no se encuentra la de otorgar a terceros informaci&oacute;n acerca de redes familiares de personas. As&iacute;, indic&oacute; que, excepcionalmente, luego de un examen exhaustivo entregan informaci&oacute;n sobre redes familiares e informaci&oacute;n sobre v&iacute;nculos de parentescos, nombres, RUN y estados civiles de personas espec&iacute;ficas a los tribunales de justicia e instituciones p&uacute;blicas que lo requieran para sus fines. Agreg&oacute; que no poseen un sistema computacional que, a partir de un RUN, pueda determinar en forma autom&aacute;tica, los eventuales parientes que se pueden asociar a una persona.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; que no pueden entregar informaci&oacute;n respecto de los hijos de una persona, por tratarse de terceros distintos a la persona por la cual se consulta, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra c) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.629 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> En esta l&iacute;nea, a&ntilde;adi&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter personal, por cuanto aquella acredita oficialmente el estado civil de una persona, situaci&oacute;n que seg&uacute;n la ley, se prueba con las inscripciones de hechos vitales, actos de matrimonio y uni&oacute;n civil que lleva el Servicio, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 305 del C&oacute;digo Civil y normativa pertinente. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado es informaci&oacute;n personal que administra el servicio, que contiene datos sensibles y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, por cuanto para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada. En este sentido, precis&oacute; que los datos solicitados se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo en este sentido.</p> <p> Advirti&oacute;, adem&aacute;s, que dentro de lo v&iacute;nculos familiares, podr&iacute;a encontrarse informaci&oacute;n relativa a menores de edad, respecto de la cuales, este Consejo, ha sido especialmente riguroso en el tratamiento de este tipo de informaci&oacute;n personal.</p> <p> Por &uacute;ltimo, inform&oacute; al es posible solicitar las partidas respectivas en cualquier Oficina del SRCeI del pa&iacute;s, entregando como dato de entrada el RUN de las personas consultada y pagando los derechos de rigor. As&iacute;, indic&oacute; que no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n del Servicio relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUN, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, a&ntilde;adi&oacute; que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse.</p> <p> 3) AMPAROS: El 27 de enero de 2020, do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo dedujo los amparos roles C600-21 y C603-21 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p> <p> La reclamante hizo presente que lo solicitado son datos necesarios para la tramitaci&oacute;n de una partici&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficios Nos. E3386 y E3741 de fechas 4 y 8 de febrero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Por medio de DN Ordinario N&deg; 142 y DN Ordinario N&deg; 145, de fechas 23 y 24 de febrero de 2021, respetivamente, el SRCeI present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que se indic&oacute; a la solicitante la manera y requisitos para acceder a la informaci&oacute;n requerida, mediante el procedimeinto que se&ntilde;al&oacute; al efecto. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que la requirente solicit&oacute; datos de terceros, con derechos propios e independientes a los de la persona consultada, y respecto de los cuales no se&ntilde;al&oacute; un dato de entrada como nombres o RUN de estos.</p> <p> Adicionalmente, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n pedida es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que el requirente consulta por informaci&oacute;n de terceras personas -hijos de la persona que se indica-, informaci&oacute;n que se extrae de una fuente no accesible al p&uacute;blico, requiriendo adem&aacute;s los nombres y RUN de los mismos, que constituyen datos de car&aacute;cter personal. En este sentido, indic&oacute; que por medio de los datos del nombre y run de su padre fallecido -persona referida en la solicitud-, la solicitante podr&iacute;a acceder a la identificaci&oacute;n o datos personales y sensibles de sus hijos, sin haber mediado el consentimiento de los mismos.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que los datos solicitados se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 19.733.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C600-21 y C603-21, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los hijos de las personas fallecidas que se indican, -si existen y la indicaci&oacute;n de sus nombres y RUN-, respecto de lo cual, el SRCeI advirti&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en los registros p&uacute;blicos del Servicio, mediante el cual se puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada, previo ingreso de los datos que indica.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, primeramente, cabe hacer presente que en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n C1519-15).</p> <p> 5) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (considerando 9&deg;). En este sentido, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la forma de obtener la informaci&oacute;n sobre los hijos del causante, supone la aportaci&oacute;n de los datos de los mismos, para efectos de obtener el certificado respectivo emitido por el SRCeI, en el cual conste el v&iacute;nculo de parentesco que fuere consultado.</p> <p> 6) Que, sumado a lo anterior, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el nombre y RUN de los hijos de las personas fallecidas se&ntilde;aladas en las solicitudes de informaci&oacute;n, constituyen datos de car&aacute;cter personal referida a una persona natural identificada. Asimismo, la circunstancia de ser hijos de las personas difuntas indicadas, constituye un dato sensible, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada de los herederos. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, disponiendo, en este mismo sentido, el art&iacute;culo 10 de la referida norma que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, herederos de los difuntos referidos en las solicitudes de acceso, hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, refiri&eacute;ndose lo solicitado a datos personales y sensibles de los herederos de las personas se&ntilde;aladas en los requerimientos de informaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de los primeros, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y teniendo en consideraci&oacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n ante solicitudes de similar naturaleza, se rechazar&aacute;n los presentes amparos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>