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DECISIÓN AMPAROS ROLES C600-21 y C603-21.</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Sandra Vera Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de información relativa a los hijos de las personas fallecidas que se indican, -si existen- y la indicación de sus nombres y RUN.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado implicaría develar datos personales y sensibles de los herederos de los difuntos referidos en las solicitudes de información, afectándose con ello la esfera de la vida privada de los primeros. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la información pedida.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C600-21, C603-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 5 de enero de 2021, doña Sandra Vera Gallardo solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación -en adelante e indistintamente SRCeI o Servicio-, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C600-21: "Se me indique si el causante persona que refiere, tiene hijos, en la afirmativa solicito el nombre y rut de ellos".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C603-21: "Se me indique si el causante persona que refiere, tiene hijos, en la afirmativa solicito el nombre y rut de ellos".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Cartas Nos. 899 y 900, ambas de fecha 25 de enero de 2021, el SRCeI respondió los requerimientos de información en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que dentro de las funciones encomendadas al Servicio, establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 19.477, no se encuentra la de otorgar a terceros información acerca de redes familiares de personas. Así, indicó que, excepcionalmente, luego de un examen exhaustivo entregan información sobre redes familiares e información sobre vínculos de parentescos, nombres, RUN y estados civiles de personas específicas a los tribunales de justicia e instituciones públicas que lo requieran para sus fines. Agregó que no poseen un sistema computacional que, a partir de un RUN, pueda determinar en forma automática, los eventuales parientes que se pueden asociar a una persona.</p>
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Además, aclaró que no pueden entregar información respecto de los hijos de una persona, por tratarse de terceros distintos a la persona por la cual se consulta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° letra c) y 4° de la Ley N° 19.629 sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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En esta línea, añadió que la información solicitada dice relación con datos de carácter personal, por cuanto aquella acredita oficialmente el estado civil de una persona, situación que según la ley, se prueba con las inscripciones de hechos vitales, actos de matrimonio y unión civil que lleva el Servicio, según lo señala el artículo 305 del Código Civil y normativa pertinente. En efecto, señaló que lo solicitado es información personal que administra el servicio, que contiene datos sensibles y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al público, por cuanto para acceder a la información contenida en ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada. En este sentido, precisó que los datos solicitados se encuentran protegidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Además, citó jurisprudencia emanada de este Consejo en este sentido.</p>
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Advirtió, además, que dentro de lo vínculos familiares, podría encontrarse información relativa a menores de edad, respecto de la cuales, este Consejo, ha sido especialmente riguroso en el tratamiento de este tipo de información personal.</p>
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Por último, informó al es posible solicitar las partidas respectivas en cualquier Oficina del SRCeI del país, entregando como dato de entrada el RUN de las personas consultada y pagando los derechos de rigor. Así, indicó que no obstante ser instrumentos públicos, la información del Servicio relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUN, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. En consecuencia, añadió que el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse.</p>
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3) AMPAROS: El 27 de enero de 2020, doña Sandra Vera Gallardo dedujo los amparos roles C600-21 y C603-21 a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p>
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La reclamante hizo presente que lo solicitado son datos necesarios para la tramitación de una partición.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficios Nos. E3386 y E3741 de fechas 4 y 8 de febrero de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Por medio de DN Ordinario N° 142 y DN Ordinario N° 145, de fechas 23 y 24 de febrero de 2021, respetivamente, el SRCeI presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que se indicó a la solicitante la manera y requisitos para acceder a la información requerida, mediante el procedimeinto que señaló al efecto. Además, advirtió que la requirente solicitó datos de terceros, con derechos propios e independientes a los de la persona consultada, y respecto de los cuales no señaló un dato de entrada como nombres o RUN de estos.</p>
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Adicionalmente, reiteró que la información pedida es reservada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, configurándose a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Así, indicó que el requirente consulta por información de terceras personas -hijos de la persona que se indica-, información que se extrae de una fuente no accesible al público, requiriendo además los nombres y RUN de los mismos, que constituyen datos de carácter personal. En este sentido, indicó que por medio de los datos del nombre y run de su padre fallecido -persona referida en la solicitud-, la solicitante podría acceder a la identificación o datos personales y sensibles de sus hijos, sin haber mediado el consentimiento de los mismos.</p>
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Asimismo, indicó que los datos solicitados se encuentran protegidos por el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley N° 19.733.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C600-21 y C603-21, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de la información relativa a los hijos de las personas fallecidas que se indican, -si existen y la indicación de sus nombres y RUN-, respecto de lo cual, el SRCeI advirtió la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 5 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y señaló además, que el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en los registros públicos del Servicio, mediante el cual se puede acceder a la información solicitada, previo ingreso de los datos que indica.</p>
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3) Que, sobre el particular, primeramente, cabe hacer presente que en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificación, señalando que si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
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4) Que, por lo anterior, "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)". (Considerandos 5° y 7° de la decisión C1519-15).</p>
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5) Que, la referida interpretación, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos". (considerando 9°). En este sentido, en adecuación a lo señalado por el organismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la forma de obtener la información sobre los hijos del causante, supone la aportación de los datos de los mismos, para efectos de obtener el certificado respectivo emitido por el SRCeI, en el cual conste el vínculo de parentesco que fuere consultado.</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letras f) y g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, el nombre y RUN de los hijos de las personas fallecidas señaladas en las solicitudes de información, constituyen datos de carácter personal referida a una persona natural identificada. Asimismo, la circunstancia de ser hijos de las personas difuntas indicadas, constituye un dato sensible, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada de los herederos. A su turno, el artículo 4° de la citada ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", disponiendo, en este mismo sentido, el artículo 10 de la referida norma que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, herederos de los difuntos referidos en las solicitudes de acceso, hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la información pedida.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, refiriéndose lo solicitado a datos personales y sensibles de los herederos de las personas señaladas en los requerimientos de información, cuya divulgación produciría una afectación específica a la esfera de la vida privada de los primeros, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada, y teniendo en consideración lo razonado por esta Corporación ante solicitudes de similar naturaleza, se rechazarán los presentes amparos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por doña Sandra Vera Gallardo, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Vera Gallardo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>