Decisión ROL C606-21
Reclamante: ADDA LOLLI VENEGAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, referente a la entrega de copia del reclamo, sus documentos fundantes y los actos administrativos emitidos al efecto, sobre la elección de delegada del personal ante la Junta Calificadora de la Municipalidad de Valparaíso. Lo anterior, tras haberse explicado que no obra en poder del órgano requerido información adicional y distinta a la ya entregada por el organismo; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajería privada, se configuran como aspectos constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantías de Protección a la Vida Privada, y la Inviolabilidad de toda forma de Comunicación Privada consagradas en el 19 N° 4 y 19 N° 5, respectivamente, de la Constitución Política de la República; y, en concordancia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, quien estima que la reserva de las comunicaciones intercambiadas por aplicaciones de mensajería interna, se justifica en que éstas no son generadas mediante medios y mecanismos institucionales, referidas directamente al ejercicio de la función pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C606-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Adda Lolli Venegas</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, referente a la entrega de copia del reclamo, sus documentos fundantes y los actos administrativos emitidos al efecto, sobre la elecci&oacute;n de delegada del personal ante la Junta Calificadora de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Lo anterior, tras haberse explicado que no obra en poder del &oacute;rgano requerido informaci&oacute;n adicional y distinta a la ya entregada por el organismo; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajer&iacute;a privada, se configuran como aspectos constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garant&iacute;as de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, y la Inviolabilidad de toda forma de Comunicaci&oacute;n Privada consagradas en el 19 N&deg; 4 y 19 N&deg; 5, respectivamente, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, en concordancia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima que la reserva de las comunicaciones intercambiadas por aplicaciones de mensajer&iacute;a interna, se justifica en que &eacute;stas no son generadas mediante medios y mecanismos institucionales, referidas directamente al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C606-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Adda Lolli Venegas solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de reclamo de la Asociaci&oacute;n Adiproteje respecto de la elecci&oacute;n de Delegada del Personal ante la Junta Calificadora de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, efectuada el d&iacute;a jueves 29 de octubre de 2020, con resultado que se indica y documentos acompa&ntilde;ados. Adicionalmente, solicito copia de todas las resoluciones, oficios y cualquier acto administrativo respecto de dicho reclamo emanado del Alcalde de Valpara&iacute;so, Administraci&oacute;n Municipal, Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, Direcci&oacute;n de Control, Departamento de Gesti&oacute;n de Personal y de cualquier otra unidad municipal que haya tenido participaci&oacute;n o un pronunciamiento en la materia&raquo;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 5 de enero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de enero de 2021., la Municipalidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 3.1) Primeramente, ilustr&oacute; que el Departamento de Gesti&oacute;n de Personal del Municipio inform&oacute; que el reclamo aludido fue realizado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 29 de octubre de 2020, dirigido a la Administradora Municipal, por parte de la directiva de Adiproteje.</p> <p> 3.2) Asimismo, agreg&oacute; que tras la formulaci&oacute;n del reclamo por parte de la Directiva de la Asociaci&oacute;n ADIPROTEJE, con fecha 18 de noviembre de 2020 el Director de Control emiti&oacute; Oficio N&deg; 261 -el cual acompa&ntilde;&oacute;-, donde se realizaron las diligencias respectivas. En tal sentido, refiri&oacute; que frente al Oficio de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; E64400/2020, la Administraci&oacute;n Municipal mediante Ordinario N&deg; 22, de fecha 14 de enero de 2021 emiti&oacute; respuesta al &oacute;rgano contralor, con las resoluciones adoptadas por tal motivo.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de: i) copia del reclamado formulado, de fecha 29 de octubre de 2020; ii) Oficio N&deg; 261, de fecha 18 de noviembre de 2020; iii) Ordinario N&deg; 22, de fecha 14 de enero de 2021, sobre denuncia efectuada por persona que indica en proceso eleccionario del delegado de personal; iv) Decreto N&deg; 74, de fecha 12 de enero de 2021, que dej&oacute; sin efecto el proceso eleccionario impugnado; v) Oficio N&deg; E64400/2020, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que solicita informe en presentaci&oacute;n que indica; vi) Denuncia N&deg; W038457/2020, que formula denuncia que indica a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de enero de 2021, do&ntilde;a Adda Lolli Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Sobre lo anterior expuso que no se acompa&ntilde;aron los documentos fundantes de la denuncia consultada. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de: i) las fotos, mensajes de WhatsApp y dem&aacute;s documentos, con los que la Asociaci&oacute;n Adiproteje fund&oacute; su denuncia, de fecha 29 de noviembre de 2020; y, ii) los informes efectuados por el Encargado de Tecnolog&iacute;a, que individualiza la Direcci&oacute;n de Control en su Oficio N&deg; 261, de fecha 18 de noviembre de 2021.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E3544, de fecha 5 de febrero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) aclare si la entrega de lo requerido podr&iacute;a afectar los derechos de terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de febrero de 2021, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) Primeramente, expuso que los documentos remitidos -los cuales consign&oacute;- comprenden la totalidad del expediente relativo sobre la materia, por lo que estim&oacute; que el requerimiento de especie se encuentra satisfecho en su totalidad.</p> <p> 5.2) Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que con ocasi&oacute;n de su amparo, la parte activa ampl&iacute;a su requerimiento original.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la informaci&oacute;n remitida por el Municipio, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de copia del reclamo, sus documentos fundantes y los actos administrativos emitidos al efecto, sobre la elecci&oacute;n de delegada del personal ante la Junta Calificadora de la Municipalidad de Valpara&iacute;so. Al respecto, la reclamante manifest&oacute; que no se le proporcion&oacute; copia de las fotos, mensajes de WhatsApp y dem&aacute;s documentos, con los que la Asociaci&oacute;n Adiproteje fund&oacute; su denuncia, de fecha 29 de noviembre de 2020; y, los informes efectuados por el Encargado de Tecnolog&iacute;a, que individualiza la Direcci&oacute;n de Control en su Oficio N&deg; 261, de fecha 18 de noviembre de 2021.</p> <p> 2) Que, primeramente, esta Corporaci&oacute;n advierte que, con ocasi&oacute;n de su respuesta el Municipio proporcion&oacute; copia de i) copia del reclamado formulado, de fecha 29 de octubre de 2020; ii) Oficio N&deg; 261, de fecha 18 de noviembre de 2020; iii) Ordinario N&deg; 22, de fecha 14 de enero de 2021, sobre denuncia efectuada por persona que indica en proceso eleccionario del delegado de personal; iv) Decreto N&deg; 74, de fecha 12 de enero de 2021, que dej&oacute; sin efecto el proceso eleccionario impugnado; v) Oficio N&deg; E64400/2020, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que solicita informe en presentaci&oacute;n que indica; y, vi) Denuncia N&deg; W038457/2020, que formula denuncia que indica a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no obraban en su poder antecedentes adicionales y distintos a los ya entregados a la peticionaria. Sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que parte del requerimiento se circunscribe a fotos y mensajes intercambiados mediante una aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea. Sobre la materia, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajer&iacute;a se encuentran protegidas por las garant&iacute;as contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26&deg; del art&iacute;culo 19&deg; de la Carta Fundamental. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido que: &laquo;el contenido de mensajes intercambiados por canales cerrados no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, procedimientos, documentos o soportes an&aacute;logos, emanados por parte de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, sino que son una manifestaci&oacute;n inherente de la vida privada del sujeto (...) dichas comunicaciones constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados (...) bajo esta l&oacute;gica, son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y, tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos mensajes sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela (Considerandos 8&deg;, 9&deg;, 12&deg; y 16&deg; de la decisi&oacute;n C4569-20). En el mismo sentido, las decisiones C3204-18 y C5112-18.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de informaci&oacute;n adicional y distinta a la ya entregada en el presente procedimiento de acceso; atendi&eacute;ndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede; advirti&eacute;ndose, adicionalmente, que parte de lo pedido se circunscribe a comunicaciones personal&iacute;simas pertenecientes al &aacute;mbito de la vida privada de funcionarios p&uacute;blicos; y, verific&aacute;ndose, consecuencialmente, la afectaci&oacute;n del contenido esencial de las garant&iacute;as constitucionales de respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Adda Lolli Venegas, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Adda Lolli Venegas; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente de la Consejera Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo, respecto de la entrega de las comunicaciones sostenidas por aplicaciones de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea, estima que los fundamentos por los cuales procede reservar dichos mensajes son los siguientes:</p> <p> 1) Que, a diferencia de los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, las comunicaciones enviadas y recibidas por servidores p&uacute;blicos en aplicaciones de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea exceden la &oacute;rbita de control dispuesta por la Ley de Transparencia. En efecto, no se trata de comunicaciones formalizadas entre funcionarios p&uacute;blicos, pues &eacute;stas no son enviadas ni recepcionadas mediante canales institucionales, o bien plataformas t&eacute;cnicas establecidas con dicha finalidad.</p> <p> 2) Que, sobre este punto, cabe tener presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ha reconocido que las aplicaciones de mensajer&iacute;a personal no son un canal institucionalizado e id&oacute;neo para la remisi&oacute;n de directrices, instrucciones e informaci&oacute;n referidas al desempe&ntilde;o laboral de servidores p&uacute;blicos. En tal sentido, sobre el uso de WhatsApp, en el Dictamen N&deg; 7.849 de 2020, razon&oacute; que: &laquo;corresponde que las directrices sean canalizadas a trav&eacute;s de los mecanismos institucionales, dentro de los que no se advierte se contemplen las distintas redes sociales de uso particular (...) las comunicaciones a los servidores de un determinado organismo p&uacute;blico se deben realizar a trav&eacute;s de los medios y mecanismos institucionales, sin que sea exigible a los respectivos funcionarios disponer de un bien de su patrimonio, como es el caso de un tel&eacute;fono m&oacute;vil particular para tal efecto&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Asimismo, en complementaci&oacute;n de lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en el Dictamen N&deg; 35.523 de 2016, el cual detalla que: &laquo;si la normativa que regula una materia, no prev&eacute; exigencias en cuanto a la forma en que deben practicarse las comunicaciones a los servidores de un determinado organismo p&uacute;blico, resulta plenamente eficaz que aqu&eacute;llas se realicen por medio de mensajes remitidos a la casilla de correo electr&oacute;nico institucional que dispone cada empleado&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, se estima que las comunicaciones consultadas no revisten la calidad de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, por tratarse de comunicaciones desformalizadas, intercambiadas por funcionarios dentro de plataformas no institucionales creadas para un fin diverso -comunicaciones privadas entre los involucrados-, cuya utilizaci&oacute;n no se correlaciona inherentemente con el ejercicio directo de funciones p&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>