<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C609-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins</p>
<p>
Requirente: Fernando Velasco Fuentes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.01.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, ordenándose la entrega de la pauta de corrección y evaluación de los test psicométricos realizados al peticionario, respecto de postulación que indica.</p>
<p>
Con respecto a la prueba técnica y su respectiva pauta de corrección, por cuanto no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19 y C1912-20.</p>
<p>
En cuanto a la evaluación de su test psicométrico rendido, toda vez que los casos en que sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizado por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C1594-15, C3485-16, C2808-17, C2809- 17, C4336-18, C5474-19 y C4785-20.</p>
<p>
Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales, por cuanto, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, circunstancia que concurre en la especie.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C609-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2021, don Fernando Velasco Fuentes solicitó al Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins la siguiente información: «En el marco de una postulación al cargo de subdirector administrativo para el hospital de peumo, hoy 12 de enero, se le informó que no alcanzó el puntaje mínimo que le posibilitaría continuar en el proceso. Solicito la pauta de corrección y la evaluación de sus test psicométricos rendidos.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 26 de enero de 2021, el Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
<p>
2.1) Acompañó pauta del proceso de reclutamiento y selección, conforme al Memorándum N° 1153, de fecha 16 de diciembre de 2020. Adicionalmente, informó de los puntajes obtenidos por el requirente.</p>
<p>
2.2) En cuanto a la pauta de corrección de los test realizados, indicó que no es posible su entrega, pues implica un privilegio para una futura postulación, donde el postulante contaría con las respuestas de los cuestionarios que se aplican a los procesos de reclutamiento y selección.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de enero de 2021, don Fernando Velasco Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Al respecto, precisó que el organismo no le proporcionó copia de la pauta de corrección de los test rendidos. Sobre este punto, cuestionó la afectación esgrimida por el órgano recurrido, toda vez que «el supuesto privilegio que yo tendría al conocer la pauta de corrección solicitada, sería válido sólo en el evento que el Servicio de Salud O'Higgins decidiera repetir la misma prueba en un futuro proceso al cual yo presentase mi postulación (...) las posibilidades de diseñar nuevas preguntas son casi ilimitadas»</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, mediante Oficio N° E3546, de fecha 5 de febrero de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) señale cómo la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para el diseño de nuevos instrumentos relacionados con la selección de personal; y, (5°) específicamente, refiérase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de medición o evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida; (b) cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, así como los costos presupuestarios o económicos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la información reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 19 de febrero de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
<p>
4.1) Primeramente, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de los test psicométricos y pautas de evaluación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, atendido que son los mismos test que se aplican en distintos tipos de procesos de selección. Asimismo, hizo presente que afectarían el contexto en que fueron aplicados, toda vez que determinan una serie de características para un determinado puesto de trabajo. Agregó que, si la información fuese divulgada existiría escasa capacidad de la institución en torno a la fidelidad de los test psicométricos aplicados a los procesos de selección. En tal contexto, hizo presente que la pauta de corrección no se remite para no privilegiar una futura y eventual postulación para algún cargo.</p>
<p>
4.2) Acto seguido, refirió que son instrumentos validados y con altos estándares de fiabilidad, los cuales deben ser adquiridos y es necesaria la capacitación de personal para su aplicación. En tal contexto, describió los instrumentos de selección. Asimismo, argumentó que su divulgación significa exponer el trabajo a un escrutinio descontextualizado, afectando la interpretación adecuada de los resultados de las pruebas psicométricas aplicadas, atendido que las apreciaciones del examinador deben ser emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico.</p>
<p>
4.3) Asimismo, ilustró que las pruebas aplicadas fueron definidas de acuerdo a los principios o propiedades de confiabilidad y validez de los mismos, considerando además sus costos de desarrollo y aplicación. Agregó que dichos costos están asociados al diseño, como a la posibilidad de disponer de una herramienta validada. Al efecto, identificó dichas pruebas aplicadas -Test Wonderlic y Test de personalidad "Big 5"- y explicó que éstas se fundan en la publicación realizada por la Dirección Nacional del Servicio Civil en "Reclutamiento y Selección en Servicios Públicos: un enfoque basado en evidencia". Acto seguido, describió el objeto, características e importancia de dichas mediciones.</p>
<p>
4.4) A su vez, indicó que la entrega de la información solicitada implica realizar una investigación para identificar una nueva prueba psicométrica que cumpla con los principios de confiabilidad y validez, lo cual conlleva a suspender la ejecución de los procesos de reclutamiento y selección para proveer cargos a contrata y código del trabajo.</p>
<p>
4.5) Finalmente, esgrimió que modificar las preguntas de los test psicométricos alteraría las características de confiabilidad y validez que poseen éstos, los cuales han sido sometidos a procesos de estandarización realizados en psicología, educación y otras ciencias sociales para contar con respaldo empírico respecto de las propiedades del test, lo cual implicaría altos costos para desarrollar las herramientas y para administrarlos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referente a la entrega de la pauta de corrección y evaluación de sus test psicométricos realizados respecto de postulación que indica. Al respecto, el órgano recurrido se opuso a su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia, esto es: «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente».</p>
<p>
2) Que, primeramente, en lo que concierne a las pruebas técnicas y sus respectivas pautas de corrección, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales»; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°) (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, del análisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, con ocasión de sus presentaciones, no precisó cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de los instrumentos de evaluación. Asimismo, no cuantificó los costos presupuestarios o económicos no previstos de ello, limitándose a señalar que dichos costos están asociados al diseño y la posibilidad de disponer de una herramienta validada, y que implicaría altos costos para desarrollar las herramientas y para administrarlos.</p>
<p>
5) Que, en el mismo orden de ideas, el organismo reseñó que las pruebas aplicadas se circunscriben al Test de Wonderlic -evaluación de la capacidad general del individuo a nivel intelectual- y el test de personalidad "Big 5" -inventario que indaga rasgos de personalidad-, materias que difícilmente tienen un marco acotado o reducido de preguntas a elaborar, por cuanto dichos instrumentos se refieren a predictores generales de desempeño, atendiéndose a las características de personalidad y habilidades cognitivas generales. En tal sentido, dichas herramientas no contienen preguntas específicas sobre materias concernientes al desempeño de un determinado cargo -las cuales, evidentemente tienen un universo de preguntas acotado-, sino que se refieren a instrumentos generales de medición. En efecto, con ocasión de sus descargos, el organismo informó que «los cuestionarios de personalidad describen diferencias generales y estables entre los individuos (...) el Test de Wonderlic, cuyo objetivo es evaluar a nivel intelectual, la capacidad general del individuo». En virtud de lo anterior, este Consejo estima que la eventual elaboración de nuevas herramientas de evaluación, o bien la reformulación de las actuales, no implicará mayores costos para la institución, y aún más, que no imposibilitará ni dificultará el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedirá la acreditación de conocimientos de los postulantes a determinados cargos.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el organismo, en orden a que la develación de la pauta de corrección y evaluación de test psicométricos puede privilegiar al peticionario en una futura y eventual postulación para algún cargo, la alteración de las características de confiabilidad y validez que poseen los instrumentos y la suspensión de la ejecución de los procesos de reclutamiento y selección para proveer cargos, esta Corporación estima que dichas argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano, en orden a la ejecución de futuros concursos públicos, pero sin manifestar fundamento o justificación plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Asimismo, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditación de cumplimiento de competencias y/o conocimientos técnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. A mayor abundamiento esta Corporación ha ordenado la entrega de la prueba técnica y su respectiva pauta de evaluación en las decisiones C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19 y C1912-20.</p>
<p>
7) Que, a su turno, respecto de las evaluaciones o informes psicolaborales que se hubieren generado en el marco de postulaciones laborales, este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que «las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado» (énfasis agregado). Sobre la materia, se debe hacer presente que esta Corporación ha ordenado la entrega de este tipo de informes y evaluaciones a su titular en las decisiones de amparos Roles C2809- 17, C4336-18, C5474-19 y C4785-20.</p>
<p>
8) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, «dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas». En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales y evaluaciones procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales -habeas data- que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso de especie, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que lo pedido se circunscribe meramente a las evaluaciones y test referidas a su propia postulación.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no resultando suficiente las alegaciones del órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva alegada; tratándose de datos personales y sensibles de los cuales el peticionario es su titular; esta Corporación acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la pauta de corrección y evaluación de los test psicométricos realizados al peticionario, respecto de postulación que indica, previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de éste, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Velasco Fuentes, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sra. Directora del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al peticionario copia de la pauta de corrección y evaluación de sus test psicométricos realizados respecto de postulación que indica, previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de éste, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Velasco Fuentes; y, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins.7</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, en relación a la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que, cualquier análisis contenido en el referido informe es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
<p>
2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
<p>
3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
<p>
4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
<p>
5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, como ocurre en la especie.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>