Decisión ROL C609-21
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Reclamante: FERNANDO VELASCO FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O?Higgins, ordenándose la entrega de la pauta de corrección y evaluación de los test psicométricos realizados al peticionario, respecto de postulación que indica. Con respecto a la prueba técnica y su respectiva pauta de corrección, por cuanto no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19 y C1912-20. En cuanto a la evaluación de su test psicométrico rendido, toda vez que los casos en que sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizado por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C1594-15, C3485-16, C2808-17, C2809- 17, C4336-18, C5474-19 y C4785-20. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales, por cuanto, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, circunstancia que concurre en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C609-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Fernando Velasco Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, orden&aacute;ndose la entrega de la pauta de correcci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los test psicom&eacute;tricos realizados al peticionario, respecto de postulaci&oacute;n que indica.</p> <p> Con respecto a la prueba t&eacute;cnica y su respectiva pauta de correcci&oacute;n, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19 y C1912-20.</p> <p> En cuanto a la evaluaci&oacute;n de su test psicom&eacute;trico rendido, toda vez que los casos en que sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selecci&oacute;n, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizado por la ley N&deg; 19.628 y la ley N&deg; 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteni&eacute;ndose su reserva &uacute;nicamente respecto de terceros. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C1594-15, C3485-16, C2808-17, C2809- 17, C4336-18, C5474-19 y C4785-20.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales, por cuanto, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, circunstancia que concurre en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C609-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2021, don Fernando Velasco Fuentes solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;En el marco de una postulaci&oacute;n al cargo de subdirector administrativo para el hospital de peumo, hoy 12 de enero, se le inform&oacute; que no alcanz&oacute; el puntaje m&iacute;nimo que le posibilitar&iacute;a continuar en el proceso. Solicito la pauta de correcci&oacute;n y la evaluaci&oacute;n de sus test psicom&eacute;tricos rendidos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de enero de 2021, el Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Acompa&ntilde;&oacute; pauta del proceso de reclutamiento y selecci&oacute;n, conforme al Memor&aacute;ndum N&deg; 1153, de fecha 16 de diciembre de 2020. Adicionalmente, inform&oacute; de los puntajes obtenidos por el requirente.</p> <p> 2.2) En cuanto a la pauta de correcci&oacute;n de los test realizados, indic&oacute; que no es posible su entrega, pues implica un privilegio para una futura postulaci&oacute;n, donde el postulante contar&iacute;a con las respuestas de los cuestionarios que se aplican a los procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2021, don Fernando Velasco Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, precis&oacute; que el organismo no le proporcion&oacute; copia de la pauta de correcci&oacute;n de los test rendidos. Sobre este punto, cuestion&oacute; la afectaci&oacute;n esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, toda vez que &laquo;el supuesto privilegio que yo tendr&iacute;a al conocer la pauta de correcci&oacute;n solicitada, ser&iacute;a v&aacute;lido s&oacute;lo en el evento que el Servicio de Salud O&#39;Higgins decidiera repetir la misma prueba en un futuro proceso al cual yo presentase mi postulaci&oacute;n (...) las posibilidades de dise&ntilde;ar nuevas preguntas son casi ilimitadas&raquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg; E3546, de fecha 5 de febrero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para el dise&ntilde;o de nuevos instrumentos relacionados con la selecci&oacute;n de personal; y, (5&deg;) espec&iacute;ficamente, refi&eacute;rase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (b) cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de febrero de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de los test psicom&eacute;tricos y pautas de evaluaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, atendido que son los mismos test que se aplican en distintos tipos de procesos de selecci&oacute;n. Asimismo, hizo presente que afectar&iacute;an el contexto en que fueron aplicados, toda vez que determinan una serie de caracter&iacute;sticas para un determinado puesto de trabajo. Agreg&oacute; que, si la informaci&oacute;n fuese divulgada existir&iacute;a escasa capacidad de la instituci&oacute;n en torno a la fidelidad de los test psicom&eacute;tricos aplicados a los procesos de selecci&oacute;n. En tal contexto, hizo presente que la pauta de correcci&oacute;n no se remite para no privilegiar una futura y eventual postulaci&oacute;n para alg&uacute;n cargo.</p> <p> 4.2) Acto seguido, refiri&oacute; que son instrumentos validados y con altos est&aacute;ndares de fiabilidad, los cuales deben ser adquiridos y es necesaria la capacitaci&oacute;n de personal para su aplicaci&oacute;n. En tal contexto, describi&oacute; los instrumentos de selecci&oacute;n. Asimismo, argument&oacute; que su divulgaci&oacute;n significa exponer el trabajo a un escrutinio descontextualizado, afectando la interpretaci&oacute;n adecuada de los resultados de las pruebas psicom&eacute;tricas aplicadas, atendido que las apreciaciones del examinador deben ser emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico.</p> <p> 4.3) Asimismo, ilustr&oacute; que las pruebas aplicadas fueron definidas de acuerdo a los principios o propiedades de confiabilidad y validez de los mismos, considerando adem&aacute;s sus costos de desarrollo y aplicaci&oacute;n. Agreg&oacute; que dichos costos est&aacute;n asociados al dise&ntilde;o, como a la posibilidad de disponer de una herramienta validada. Al efecto, identific&oacute; dichas pruebas aplicadas -Test Wonderlic y Test de personalidad &quot;Big 5&quot;- y explic&oacute; que &eacute;stas se fundan en la publicaci&oacute;n realizada por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en &quot;Reclutamiento y Selecci&oacute;n en Servicios P&uacute;blicos: un enfoque basado en evidencia&quot;. Acto seguido, describi&oacute; el objeto, caracter&iacute;sticas e importancia de dichas mediciones.</p> <p> 4.4) A su vez, indic&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implica realizar una investigaci&oacute;n para identificar una nueva prueba psicom&eacute;trica que cumpla con los principios de confiabilidad y validez, lo cual conlleva a suspender la ejecuci&oacute;n de los procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n para proveer cargos a contrata y c&oacute;digo del trabajo.</p> <p> 4.5) Finalmente, esgrimi&oacute; que modificar las preguntas de los test psicom&eacute;tricos alterar&iacute;a las caracter&iacute;sticas de confiabilidad y validez que poseen &eacute;stos, los cuales han sido sometidos a procesos de estandarizaci&oacute;n realizados en psicolog&iacute;a, educaci&oacute;n y otras ciencias sociales para contar con respaldo emp&iacute;rico respecto de las propiedades del test, lo cual implicar&iacute;a altos costos para desarrollar las herramientas y para administrarlos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referente a la entrega de la pauta de correcci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de sus test psicom&eacute;tricos realizados respecto de postulaci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido se opuso a su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es: &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente&raquo;.</p> <p> 2) Que, primeramente, en lo que concierne a las pruebas t&eacute;cnicas y sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, no precis&oacute; cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de los instrumentos de evaluaci&oacute;n. Asimismo, no cuantific&oacute; los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos de ello, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que dichos costos est&aacute;n asociados al dise&ntilde;o y la posibilidad de disponer de una herramienta validada, y que implicar&iacute;a altos costos para desarrollar las herramientas y para administrarlos.</p> <p> 5) Que, en el mismo orden de ideas, el organismo rese&ntilde;&oacute; que las pruebas aplicadas se circunscriben al Test de Wonderlic -evaluaci&oacute;n de la capacidad general del individuo a nivel intelectual- y el test de personalidad &quot;Big 5&quot; -inventario que indaga rasgos de personalidad-, materias que dif&iacute;cilmente tienen un marco acotado o reducido de preguntas a elaborar, por cuanto dichos instrumentos se refieren a predictores generales de desempe&ntilde;o, atendi&eacute;ndose a las caracter&iacute;sticas de personalidad y habilidades cognitivas generales. En tal sentido, dichas herramientas no contienen preguntas espec&iacute;ficas sobre materias concernientes al desempe&ntilde;o de un determinado cargo -las cuales, evidentemente tienen un universo de preguntas acotado-, sino que se refieren a instrumentos generales de medici&oacute;n. En efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo inform&oacute; que &laquo;los cuestionarios de personalidad describen diferencias generales y estables entre los individuos (...) el Test de Wonderlic, cuyo objetivo es evaluar a nivel intelectual, la capacidad general del individuo&raquo;. En virtud de lo anterior, este Consejo estima que la eventual elaboraci&oacute;n de nuevas herramientas de evaluaci&oacute;n, o bien la reformulaci&oacute;n de las actuales, no implicar&aacute; mayores costos para la instituci&oacute;n, y a&uacute;n m&aacute;s, que no imposibilitar&aacute; ni dificultar&aacute; el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedir&aacute; la acreditaci&oacute;n de conocimientos de los postulantes a determinados cargos.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el organismo, en orden a que la develaci&oacute;n de la pauta de correcci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de test psicom&eacute;tricos puede privilegiar al peticionario en una futura y eventual postulaci&oacute;n para alg&uacute;n cargo, la alteraci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas de confiabilidad y validez que poseen los instrumentos y la suspensi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de los procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n para proveer cargos, esta Corporaci&oacute;n estima que dichas argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano, en orden a la ejecuci&oacute;n de futuros concursos p&uacute;blicos, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Asimismo, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditaci&oacute;n de cumplimiento de competencias y/o conocimientos t&eacute;cnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. A mayor abundamiento esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de la prueba t&eacute;cnica y su respectiva pauta de evaluaci&oacute;n en las decisiones C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19 y C1912-20.</p> <p> 7) Que, a su turno, respecto de las evaluaciones o informes psicolaborales que se hubieren generado en el marco de postulaciones laborales, este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &laquo;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Sobre la materia, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes y evaluaciones a su titular en las decisiones de amparos Roles C2809- 17, C4336-18, C5474-19 y C4785-20.</p> <p> 8) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales y evaluaciones procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales -habeas data- que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso de especie, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que lo pedido se circunscribe meramente a las evaluaciones y test referidas a su propia postulaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no resultando suficiente las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva alegada; trat&aacute;ndose de datos personales y sensibles de los cuales el peticionario es su titular; esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la pauta de correcci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los test psicom&eacute;tricos realizados al peticionario, respecto de postulaci&oacute;n que indica, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;ste, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Velasco Fuentes, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Directora del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de la pauta de correcci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de sus test psicom&eacute;tricos realizados respecto de postulaci&oacute;n que indica, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;ste, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Velasco Fuentes; y, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.7</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, en relaci&oacute;n a la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis contenido en el referido informe es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, como ocurre en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>