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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1414-12</strong></p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Cristian Navarro Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1414-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1º de agosto de 2012, don Cristian Navarro Bravo solicitó al Consejo de Defensa del Estado (en adelante, indistintamente, CDE) “copia del informe Nº 704, de fecha 1º de Agosto de 2012, que fuera remitido al Ministerio de Justicia de Chile informando respecto de solicitud efectuada por dicho ministerio, relacionado con la Sociedad Mutualista Lautaro de Coquimbo, RUT Nº 70.494.000-9”.</p>
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2) RESPUESTA: El CDE respondió a la antedicha solicitud mediante el Ordinario Nº 5664, de 14 de septiembre de 2012, denegando la información solicitada invocando al efecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, respecto de lo cual argumentó, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Lo solicitado es un antecedente asociado al cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al Consejo de Defensa del Estado, por lo que constituye información reservada al amparo del secreto profesional del abogado. Este último, además de su consagración en diversos cuerpos legales, como el Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, emana de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de toda persona a tener una defensa jurídica en la forma que la ley señala y sin que “ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiera sido requerida”.</p>
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b) En consonancia con esta idea, el Código de Ética del Colegio de abogados previene en su artículo 10: Secreto profesional. Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del abogado ante los jueces, pues no podría aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación, y con toda independencia de criterio negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto o lo expongan a ello.</p>
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c) Para hacer efectiva esa protección se hace imprescindible que el ordenamiento jurídico contemple mecanismos que hagan del respeto a la garantía un imperativo cuya infracción conlleve la imposición de sanciones. Esa dimensión imperativa o deber de respeto hacia el secreto profesional es la que consagra el artículo 231 del Código Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se hace especialmente aplicable a los funcionarios públicos en el artículo 247 del mismo Código.</p>
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d) En lo que respecta a los profesionales del Consejo de Defensa del Estado, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Orgánica de este, conforme a lo que establece el artículo 61 del D.F.L N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto cita. De acuerdo a la norma, señala, los funcionarios y profesionales del Consejo de Defensa el Estado se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes de que conozcan en el desempeño de sus funciones, respecto de los casos en que éste intervenga, bajo las sanciones penales que protegen el secreto profesional.</p>
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e) La aplicación de esta obligación legal en relación a solicitud efectuada en la especie resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos basados o elaborados en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representación, de modo que la divulgación de dicha información no sólo se encuentra vedada por la propia Ley N° 20.285, sino que es sancionada, además, como constitutiva de delito por la Ley Orgánica del CDE, circunstancias que se mantienen vigentes más allá del término del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p>
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f) Por último, cita en su respuesta los artículos 231 y 247 del Código Penal y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que si bien son normas de rango legal anteriores a la Ley N° 20.285, de conformidad con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, debe entenderse que cumplen con las exigencias de quórum calificado establecidas en el artículo 8° de dicha Carta Fundamental, por lo que han de tenerse por válidamente vigentes para efectos de establecer el carácter reservado de los antecedentes solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que se le denegó la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3909, de 12 de octubre de 2012, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, quien mediante el Ordinario Nº 6441, de 25 de octubre de 2012 formuló sus observaciones y descargos, reiterando lo señalado en su respuesta en cuanto a la concurrencia en el presente caso de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el secreto profesional establecido en su ley orgánica, agregando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Con la sola enunciación de los antecedentes solicitados, aparece de manifiesto que éstos se refieren a argumentos, pruebas y defensas efectuados por el CDE, de manera que quedan amparados por el secreto profesional establecido en el artículo 61 del D.F.L N° 1 de 1993, del Ministerio de Hacienda, pues se trata de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al Consejo de Defensa del Estado.</p>
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b) El derecho al secreto profesional no es un privilegio para los abogados o para los despachos u oficinas privadas. La garantía del secreto profesional es aplicable a la profesión de abogado y como tal se extiende a todo profesional sin importar el tipo o calidad de los derechos o intereses en litigio. Los abogados, son considerados colaboradores de la administración de justicia y en tanto tales, la confidencialidad de los procesos que llevan ayuda a que dicha administración se desenvuelva de manera leal y eficiente.</p>
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c) En este sentido, el art. 61 de la Ley Orgánica del CDE, D.F.L. 1, de Hacienda, de 1993 —disposición que acorde con lo previsto en el artículo 1° Transitorio de la Ley de Transparencia, debe entenderse de quórum calificado (porque deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales del CDE) establece una obligación personal para los funcionarios de este servicio. En efecto, indica esta regla que “los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal.”</p>
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d) De acuerdo con lo anterior, los abogados del Consejo de Defensa del Estado mantienen con éste una relación que, de acuerdo con la ley, es idéntica a la relación de un abogado con sus clientes, quedando bajo protección del secreto profesional la información a que el funcionario acceda en función de su cargo. Cita al efecto la historia de la Ley 19.202 que fue la que introdujo el mencionado artículo 61 en la Ley Orgánica del Consejo. Y agrega que el sentido emanado tanto de la letra expresa de la norma transcrita como de la historia fidedigna de su establecimiento, dan cuenta que los abogados del Consejo de Defensa del Estado están obligados a guardar reserva de la información de que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que esta obligación tiene por objeto lograr una defensa eficaz de los derechos del Estado-Fisco, equiparándola a la de quienes litigan contra él.</p>
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e) Por otra parte, aun sin esta norma, el Presidente y los demás abogados del Consejo están obligados a guardar reserva sobre los asuntos de que conocen en el desempeño de sus cargos, tanto desde el punto de vista profesional como funcionario. Se la imponen los artículos 231 y 247 del Código Penal al tipificar los delitos de prevaricación y de violación de secretos, respectivamente, el segundo de estos preceptos, al configurarlo en esa doble condición personal. Por su parte, a todo empleado público, según nos dice la letra h) del artículo 55 del Estatuto Administrativo, le está vedado revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p>
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f) Por otra parte, cabe agregar que el propio Colegio de Abogados de Chile se ha referido al respecto señalando que “la intromisión en la esfera del sigilo profesional que corresponde al abogado constituye una restricción o perturbación a su actividad debiendo entenderse, por consiguiente, que en el amplio marco de la consagración del derecho a defensa se encuentra de manera principalísima consagrado el derecho-deber del secreto profesional”, y “la extensión del secreto profesional abarca todo hecho, circunstancia, documento, dato o antecedente de que el abogado haya tomado conocimiento, sea por declaraciones de su cliente, sea que conozca debido a su propia observación, deducción o intuición, así como los que reciba de terceros con motivo u ocasión de su actuación profesional. La obligación de respetarlo perdura por toda la vida del abogado y jamás podrá vulnerarlo” (Declaración Pública del Colegio de Abogados de Chile, Octubre de 2004). La protección al secreto —indica Marín–– “se extiende a la inviolabilidad del gabinete, de la correspondencia y de los documentos del abogado...” (Marín Vallejos, Urbano (1995) “La mesturación y otros aspectos del secreto profesional de los abogados”, en Revista del Abogado, Nº 2 5, p. 7). Lo mismo indica el Colegio de Abogados cuando somete a una obligación de confidencia a todos los instrumentos que los clientes hayan entregado a sus abogados unido ello a una fuerte protección a los antecedentes que se encuentran en poder del abogado o físicamente en su despacho (Vid. Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. XLIX, año 1992, p. 37).</p>
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g) Por los argumentos expuestos, la reclamada concluye que la aplicación de esta obligación legal en relación a solicitud efectuada por don Christian Navarro Bravo resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representación judicial -a la sazón, el Estado de Chile por disposición legal- o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representación, de modo que la divulgación de la información solicitada no sólo se encuentra vedada por la propia Ley N° 20.285, sino que es sancionada, además, como constitutiva de delito por la Ley Orgánica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes más allá del término del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p>
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h) Finalmente reitera que los artículos 231 y 247 del Código Penal y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado son normas de rango legal anteriores a la Ley N° 20.285, por lo que, de conformidad con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, debe entenderse que dichas disposiciones cumplen con las exigencias de quórum establecidas en el artículo 8° de dicha Carta Fundamental, para tenerse por válidamente vigentes, en tanto establecen el carácter reservado de los antecedentes solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el CDE denegó la información solicitada fundado en el deber de secreto profesional de todo abogado respecto de su cliente, de conformidad al artículo 61 de su Ley Orgánica y al artículo 7° del Código de Ética Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile, el cual dispone que: “El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligación debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad debida se extiende a toda la información relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión, en los términos establecido por las reglas del Título IV de la Sección Primera de este Código”.</p>
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2) Que, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado respecto de la aplicación del secreto profesional como causal de secreto o reserva en sus sentencias roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, pronunciadas todas ellas el 28 de noviembre de 2012 en relación a las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago que habían, respectivamente, acogido el reclamo de ilegalidad interpuesto por el CDE contra la decisión de Amparo C527-11 (Reclamo Rol 5746-11) y rechazado los interpuestos en contra de las decisiones C719-10 (Reclamo Rol 2314-11) y C690-11 (Reclamo Rol 7330-11). En ellas ha señalado que “…la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que… forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República” (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, “…toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano…” (considerando 22°). Asimismo, ha precisando que este secreto “…se extiende… a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados “Guttman con Guttman” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)” (considerando 13°).</p>
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3) Que, por otro lado, en las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, ya citado, no hace “…sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional” (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados “…se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional” (considerando 17°).</p>
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4) Que si bien este Consejo mantenía una interpretación diferente de la señalada en los dos considerandos precedentes, a partir de la decisión de amparo Rol 1351-12, acordada en la sesión N° 396, de 12 de diciembre pasado, dispuso de ahí en más aplicar los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, atendidas las competencias que asigna a ésta nuestro ordenamiento jurídico.</p>
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5) Que, en este contexto, ha de concluirse que el informe requerido tiene que ver o se enmarca en la relación entre un cliente y su abogado. En efecto, conforme ha informado el CDE, el informe requerido fue elaborado por sus abogados en el marco de la gestión profesional desplegada para asumir la representación judicial del Ministerio de Justicia que le solicitó dicha secretaría de Estado, por lo resulta forzoso concluir que versa sobre defensas jurídicas o judiciales o encargos determinados en el marco de la señalada relación. En consecuencia, cabe aplicar a su respecto la institución del secreto profesional en los términos que ha establecido nuestro más alto Tribunal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Navarro Bravo en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Cristian Navarro Bravo, y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administración del Estado interesado, en los términos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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